Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de
septiembre de 2016 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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SEGUNDO.- Decisión de la Sala.
1.- La sentencia recurrida reconoce en
principio que el hijo cuenta ya con 27 años de edad, ha terminado su periodo de
formación y ha desempeñado trabajos ocasionales, aunque en la actualidad se
encuentre desempleado. Ello se compadece y no contradice lo que recoge la
sentencia de primera instancia sobre la declaración del hijo, en el sentido de
que ha estado trabajando en ocasiones y que ha ayudado a su madre en la
inmobiliaria, puntualizando que si esto último carece de estabilidad obedece a
que en la inmobiliaria trabaja una nuera de su madre y si lo hiciese él
supondría otro sueldo. De ello extrae la sentencia recurrida que el hijo no
haya accedido al mercado laboral, carezca, pues, de independencia económica,
así como que no se deba a causas imputables a él.
2.- Es cierto que, en respuesta al
esfuerzo desplegado por el recurrente en la aportación de pruebas, el tribunal
de apelación debía haber sido más exhaustivo en la valoración de ellas, que
peca de parca. Pero que ello sea así no significa que yerre de modo «patente»
en la valoración de la prueba, porque, como se desprende de las alegaciones del
recurrente en el desarrollo del motivo, combate más la valoración jurídica que
la sentencia lleva a cabo, a partir de los hechos probados, que la existencia
misma de éstos.
3.- En efecto la sentencia recurrida,
partiendo de tales hechos, alcanza la conclusión de que el hijo mayor de edad
de las partes no tiene disponibilidad económica y que no es por causa imputable
a él, pero ello, que objetivamente sería impecable, debe valorarse
jurídicamente, y en la conclusión que alcanza de esta naturaleza es en la que
discrepa el recurrente, lo que es propio del ámbito de la casación y no de la
infracción procesal.
Por tanto el motivo debe
desestimarse y por ende el recurso extraordinario de infracción procesal.
Recurso de casación
TERCERO.- Decisión de la Sala sobre el
Primer Motivo.
1.- Sostiene esta Sala que los
alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la
obligación se extiende hasta que éstos alcanzan "suficiencia"
económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta
del propio hijo (STS de 5 de noviembre de 2008), afirmando la sentencia de 12
de julio de 2015 Rc. 79/2013 con cita de la de 8 de noviembre de 2012, que «por
lo que se refiere a la concurrencia de titulación profesional en la hija no
podemos aceptar que ello impida percibir alimentos del padre, dado que no se
acredita la percepción de ingresos por parte de la misma ni que carezca de la
necesaria diligencia en el desarrollo de su carrera profesional».
El derecho de alimentos del hijo
mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad
conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que
la doctrina civilista ha denominado «principio de solidaridad familiar» que, a
su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera
necesitado (art. 152 C.C); y de este modo, se concluye que el contenido de la
obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se
integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente
asimiladas a las de los hijos menores.
Por ello en tales supuestos el juez
fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes
del código civil (STS de 19 enero 2015, Rc. 1972/2013), pues como recoge la STS
de 12 febrero 2015, se ha de predicar un tratamiento diferente «según sean los hijos
menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente
alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación,
que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor
dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad
en su falta de atención».
Tal distinción es tenida en cuenta
en la sentencia 603/2015, de 28 octubre.
2.- La ley no establece ningún límite
de edad y, de ahí, que el casuismo a la hora de ofrecer respuestas sea amplio
en nuestros tribunales, en atención a las circunstancias del caso y a las
socioeconómicas del momento temporal en que se postulan los alimentos.
Partiendo de que el periodo de formación se encuentra finalizado, se ha negado
alimentos por tener el hijo trabajo, aunque fuese precario, y en otras
ocasiones por ser, aún sin tener trabajo, demasiado selectivo en las
características del empleo pretendido.
Esta Sala, acudiendo a las
circunstancias mencionadas del caso concreto, ha decidido, bien por negar los
alimentos para no favorecer una situación de pasividad de dos hermanos de 26 y
29 años, bien por concederlos (STS 700/2014, de 21 noviembre) a una hija de 27
años por entender que no es previsible su próxima entrada en el mercado
laboral, cuando la realidad social (artículo 3.1 CC) evidencia la situación de
desempleo generalizado de los jóvenes, incluso con mayor formación que la hija
de la que se trata.
Esta sentencia pone el acento en la
diligencia de la hija en su formación para poder acceder a un empleo, y, sin
embargo, la sentencia 603/2015, de 28 octubre, niega alimentos al hijo de 25
años por haberse conducido con pasividad que no puede repercutir negativamente
en su padre.
3.- Si todo ello se traslada al
supuesto que se enjuicia, una valoración de la prueba más exhaustiva sobre la
vida personal y laboral del hijo antes de presentarse por el progenitor la
demanda de divorcio, podría haber dado luz sobre si vivió con independencia de
la madre y sin convivir con ella, con empleos precarios propios de la actual
realidad social de crisis económica. No obstante lo que sí consta, por el
propio reconocimiento del hijo, es que ha podido tener empleo en la
inmobiliaria de su madre, pero que por tener empleada a otra persona (refiere
ser nuera) no era posible que pagase otro sueldo.
Tal circunstancia entiende la sala
que es relevante para estimar el motivo del recurso de casación, pues no se
puede olvidar que quien postula alimentos para el hijo es la madre, al amparo
del artículo 93 CC, y carece de sentido y no es razonable que aduzca la
dificultad del mismo para acceder a un empleo cuando precisamente ella tenía en
su mano facilitárselo. Siendo ello así no puede accederse al derecho de
alimentos solicitado por la madre para el hijo.
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