Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de
septiembre de 2016 (D. José Antonio Seijas Quintana).
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PRIMERO.- Doña I., demandante, formalizó
recurso de casación en la modalidad de interés casacional por jurisprudencia
contradictoria de las Audiencias Provinciales. Lo que plantea el recurso es si,
a través de la acción de reembolso del artículo 1158 del Código Civil, puede
recuperar de don J., demandado, las cantidades desembolsadas para la
manutención y atención del hijo que tienen en común, antes de que se
determinara judicialmente la filiación no matrimonial, tanto en su periodo de
residencia en España, como ya en Alemania, donde residen actualmente, en la
cuantía de 148.259,54 euros.
La demanda parte del hecho de que se
determinó la filiación no matrimonial de su hijo, don A., nacido el 6 de
octubre de 1983, respecto del demandado a través del procedimiento judicial
instado por aquel, cuando contaba 21 años, sin haber reclamado alimentos, ante
un juzgado de Torremolinos, en el que recayó sentencia de 4 de mayo de 2004,
reconociendo dicha filiación; sentencia que fue confirmada por la Audiencia
Provincial y que es firme, siendo así que, según el artículo 112 del Código
Civil, la filiación, como hecho biológico, produce efectos independientemente
del hecho jurídico, de forma que dicho precepto establece como norma general los
efectos retroactivos de la determinación legal de filiación. Sobre la base de
los anteriores hechos entiende que tiene un derecho al ejercicio de la acción
de reembolso sujeta a un plazo de prescripción de 15 años, por lo que se debe
contar el periodo indemnizable desde la fecha de la demanda (2011), iniciándose
el cómputo en febrero de 1996, lo que hace un total indemnizable de 180 meses.
La sentencia del Juzgado estimó
parcialmente la demanda y condenó al demandado a abonar a la parte actora la
cantidad de 45.000 euros. Considera, entre otros argumentos, que la
determinación legal de la filiación tiene efectos retroactivos, al constituir
una obligación natural que surge desde el momento mismo del nacimiento y al
margen de la existencia o inexistencia de un formal reconocimiento inicial del
hijo y que la parte demandada confunde la acción de reclamación de alimentos
con la acción de reembolso, pues siendo obligación de ambos progenitores
alimentar al hijo común, su cuantificación no responde a criterios de igualdad,
sino a la relación entre el caudal y los medios de quien los da y las
necesidades de quien los recibe. Por el contrario, con la acción de reembolso
se reclaman cantidades pagadas, al margen de la capacidad económica del
obligado al pago, por lo que acreditado que, desde el nacimiento del hijo, la
madre se ha hecho cargo del mismo de manera exclusiva, a pesar de que la
capacidad económica del padre era superior a la suya, existe el derecho al
ejercicio de la acción de reembolso, sujeta al plazo de prescripción de 15
años, como preveía el artículo 1964 del mismo texto legal, por lo que el plazo
indemnizable comprende desde el día 25 de febrero de 1996 al 25 de febrero de
2011, fecha en que se interpuso la demanda.
La indemnización se cuantifica teniendo
en cuenta que la cifra media que se pudo invertir en el menor durante este
tiempo hubo de rondar los 500 euros mensuales, lo que impide extender la acción
de reembolsar por encima del 50% de dicha cifra. Se rechazan gastos
extraordinarios, como los del colegio privado y la universidad, al carecer de
las características de excepcionalidad e imprevisibilidad pues se trata de
gastos en centros privados, sin que se haya acreditado que la enseñanza en
Alemania sea exclusivamente privada, habiendo asumido la demandante por
voluntad propia el abono de tales gastos, por lo que no pueden ser reclamados
al amparo del artículo 1158 del Código Civil.
Recurrida la sentencia en apelación
por don J., la Audiencia Provincial revocó la sentencia del juzgado y desestimó
íntegramente la demanda. En lo que aquí interesa se argumenta lo siguiente:
1.
Para que prospere la acción de reembolso deben concurrir una serie de
requisitos, entre ellos que quien reclama haya pagado voluntariamente una deuda
ajena y que se cuantifique y justifique el importe satisfecho. Cuando se
produjeron los gastos que se reclaman el hoy demandado no tenía obligación
declarada alguna frente al acreedor puesto que la filiación no estaba
determinada por negligencia o pasividad de la propia actora que pudo, y no lo
hizo, entablar la acción de reconocimiento de la paternidad del nacimiento del
menor, dejando que su hijo alcanzara la mayoría de edad, mientras que asumía
los gastos que se derivaron de su mantenimiento.
2.
Una vez determinada la filiación, no puede reclamarse pensión de alimentos
con efecto retroactivo, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo
plasmada en la sentencia de 8 de abril de 1995, que sostiene que no puede
confundirse tiempo del nacimiento y tiempo de la exigibilidad de los alimentos,
al carecer éstos de efectos retroactivos. La propia sentencia del Tribunal
Supremo de 14 de junio de 2011 apreció la existencia de compatibilidad derivada
de la caracterización de las acciones en orden a la aplicación del artículo
148.1 del Código Civil a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad
en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada.
3.
Cuando la obligación alimenticia nace ope legis por el hecho del
vínculo del parentesco en caso de no ser prestados de forma voluntaria, no
puede operar o tener efectividad sino desde la interposición de la demanda,
siendo esta necesaria para que la obligación surja legalmente y con ello un
concreto deber, pues una cosa es el momento del nacimiento de la obligación, y
con ello la posibilidad de ejercitarlo, y otra que se puedan reclamar conceptos
de manutención de un hijo, devengados antes de haberlo solicitado judicialmente
cuando tan sólo existía una obligación inconcreta, por lo que en modo alguno
puede servir de base a una acción de reembolso, que exige una deuda exigible y
líquida.
4.
No se puede reclamar lo que no se percibió con anterioridad por su propia
negligencia o por su pasividad, por lo que el ejercicio de la acción resulta
contrario a la buena fe y su reclamación extemporánea y desleal, como recoge la
sentencia de esta Sala de 3 de diciembre de 2010.
5.
No consta en las actuaciones las cantidades exactas abonadas, siendo así
que se trata de un presupuesto necesario para la estimación de la acción cuya
prueba le corresponde al recurrente.
SEGUNDO.- El recurso contiene un único motivo
en el que se denuncia la infracción del artículo 1158 CC, en relación con lo
dispuesto en el artículo 112 y 154 del mismo texto legal; y plantea como
problema jurídico el relativo a si, determinada la filiación de una persona,
puede reclamarse pensión de alimentos con efectos retroactivos; es decir, desde
la fecha del nacimiento hasta la fecha en la que se determinó la filiación.
Se citan, además, como
contradictorias las sentencias de la sección 4.a de la AP de Baleares de 8 de
enero de 2008 y 2 de mayo de 2012, por un lado; y las de la AP de Cuenca
(sección 1.a) de 8 de abril de 2013 y de Cáceres (sección 1.a) de 15 de junio
de 2015, por otro.
Las primeras parten del hecho de que
la madre asumió en exclusiva todos los gastos que comportaba la menor, pese a
ser la capacidad económica del padre muy superior a la suya, y de que el
artículo 112 del Código Civil establece como norma general los efectos
retroactivos de la determinación legal de la filiación, al constituir una
obligación natural que surge desde el momento mismo del nacimiento y al margen
de la existencia o inexistencia de un formal reconocimiento inicial del hijo,
que le autoriza a ejercitar la acción de reembolso del art. 1158 del CC; acción
personal que está sometida al plazo de prescripción del art. 1964 del CC,
frente al otro progenitor, por recaer la obligación de alimentos sobre ambos ex
art. 154 CC, si bien dicha reclamación no lo será en concepto de alimentos,
pues por la naturaleza de esta prestación es evidente que los alimentos
consumidos no pueden devolverse.
Las segundas, aluden a un supuesto
en el que se ejercita una acción de reembolso por cobro de lo indebido de
pensiones alimenticias establecidas judicialmente (AP de Cuenca, que fue objeto
de recurso de casación concluido mediante sentencia de esta Sala de 24 de abril
2015), mientras que la sentencia de Cáceres argumenta que "la cuestión
nuclear es la relativa a si, determinada la filiación de una persona, puede
reclamarse pensión de alimentos con efectos retroactivos; es decir, desde la
fecha del nacimiento hasta la fecha en la que se determina la filiación",
concluyendo que la respuesta debe ser negativa.
TERCERO.- El recurso se desestima por lo
siguiente.
1.
- Según dispone el artículo 148 del Código Civil, en ningún caso se
abonarán los alimentos sino desde la fecha de la demanda, aunque con
anterioridad se necesiten para subsistir. Esta regla se refiere únicamente a la
petición de los alimentos, puesto que, como afirma la STS 328/1995, de 8 abril,
una cosa es que se haya reconocido la relación jurídica de que derivan los
alimentos y otra que estos se soliciten en tiempo y forma con fijación de la
pensión, los plazos de abono de los mismos y la forma de hacerlos efectivos (sentencia
14 de junio 2011).
2.
- El artículo 153 CC prevé la aplicación de las citadas disposiciones,
"... a los demás casos en que por este Código, por testamento o por pacto
se tenga derecho a alimentos..."; mientras que el artículo 112 del mismo
texto, sobre filiación, señala que la filiación produce sus efectos desde que
tiene lugar y su determinación tiene efectos retroactivos siempre que la
retroactividad sea compatible con la naturaleza de aquellos y la ley no
dispusiere lo contrario, como sucede con la deuda alimenticia, pues ello iría
en contra del artículo 148 del CC.
3.
- La sentencia de 14 de junio de 2011, referida a alimentos a los hijos
menores, con cita de la de 5 de octubre de 1995, sienta la doctrina siguiente:
"no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el
Titulo VI del Libro I del Código civil, sobre alimentos entre parientes, no es
aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la
patria potestad". Esta doctrina ha sido repetida en las sentencias 917/2008,
de 3 octubre, 653/2012, de 30 de octubre y 742/2013, de 27 de noviembre, que
declara aplicable el artículo. 148.1 CC. Supone, en suma, que los preceptos
relativos a los alimentos entre parientes, entre ellos el artículo 148 del CC,
se aplican en los supuestos de alimentos que dimanan de la patria potestad
(art. 154 del CC) con carácter supletorio, de conformidad con el art 153 del
CC, también de significado unívoco (ATC Pleno de 16 diciembre 2014).
4.- La vieja sentencia de 18 de
abril de 1913, que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de
junio de 1885 y 26 de octubre de 1897, citadas en la de 24 de abril de 2015,
vino a establecer que los alimentos no tienen efectos retroactivos, "de
suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones
percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la
vida".
Cierto es que el artículo 148 CC
establece una mínima retroactividad hasta la fecha de interposición de la
demanda y no desde una posible reclamación extrajudicial, por un determinado
periodo, como ocurre en el Código Civil de Cataluña, siendo así que hasta ese
momento los alimentos ya se han prestado o han sido atendidos por quien los
reclama, y como tales se han consumido, desapareciendo la necesidad.
Se trata, sin embargo, de una
previsión legal establecida en beneficio del alimentante que atiende a la
especial naturaleza de la deuda alimenticia y a un momento en que este conoce
su deber de prestación frente al alimentista que ha dejado de cumplir y que finalmente
le impone la sentencia. La reclamación fija el momento a partir del cual si el
deudor interpelado por el acreedor no paga, incumple la obligación que le
impone la ley de abonar una prestación alimenticia que hasta ese momento ha
sido cubierta. Y si el alimentista carece de acción para ampliar su reclamación
a un momento anterior, porque lo impide el artículo 148 del CC, con mayor
motivo no la tendrá su madre a través de la acción de reembolso ejercitada al
margen de las reglas propias que resultan de la obligación de proveer alimentos
en orden a satisfacer las múltiples necesidades de los hijos. Puede haber, sin
duda, una obligación moral a cargo de quien finalmente es declarado padre, pero
lo cierto es que la ley no concede acción para pedir el cumplimiento de un
deber de esta clase y considera igualmente justo negar acción para compensar
una situación que puede considerase injusta y pedir la devolución de lo pagado
en aras de una regulación más ajustada al artículo 39 CE; solución que solo
sería posible mediante una modificación del artículo 148 del Código Civil, que
extendiera la obligación de prestar alimentos a los hijos menores más allá de
lo que la norma autoriza, al menos desde el día de la interpelación del
obligado por medio fehaciente, siempre que se interponga la demanda en un
determinado tiempo, e incluso facilitando la acción de reembolso de lo gastado
al progenitor que asumió el cuidado del hijo en la parte que corresponde al
progenitor no conviviente, con el límite de la prescripción, como ocurre en
otros ordenamientos jurídicos.
Como dice el Tribunal Constitucional
(ATC Pleno de 16 diciembre 2014), es cierto que la retroactividad de los
alimentos facilitaría procesalmente el resarcimiento del progenitor que cumplió
su obligación ex art. 154.1 del Código Civil como vía para reclamar la deuda al
progenitor incumplidor. Pero la retroactividad de la obligación de prestación
de alimentos al menor no se orientaría a su asistencia, como fin
constitucionalmente relevante del art. 39.3 CE, pues el menor ya fue asistido y
sus necesidades ya fueron cubiertas, sino a resarcir al progenitor cumplidor,
que puede formular demanda en reclamación de alimentos tan pronto como nace la
obligación frente a una deuda generada a su favor por el progenitor incumplidor,
y la limitación temporal de la exigibilidad de los alimentos, ante el
incumplimiento voluntario por parte del progenitor no custodio, resulta además
proporcionada para evitar una situación de pendencia que no sería compatible
con la seguridad jurídica (art. 9.3 CE).
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