Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de
septiembre de 2016 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
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PRIMERO.- Doña Julieta, abuela de los menores
Alicia, Eloisa y Joaquín, nacidos en NUM000, NUM001 y NUM002, presentó demanda
contra su hija reclamando el derecho de visitas respecto de sus tres nietos,
todo ello a raíz de la interrupción de la relación familiar desde el año 2010
tras la denuncia interpuesta por la demandante contra su yerno, y padre de sus
nietos, por abusos sexuales respecto de sus hijas; denuncia que fue archivada.
Los demandados se opusieron a dicha
pretensión y el Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda por razón del
profundo enfrentamiento entre las partes, la rotunda oposición de los padres a
que se reanude la relación de las niñas con la abuela, la posibilidad de que la
demandante siga creyendo que fueron ciertos los hechos que denunció, así como
que hace cuatro años que los menores no tienen relación con la abuela. Por ello
consideraba impensable que la reanudación de la relación entre la demandante y
los tres menores pudiera llevarse a cabo sin que los niños se vean involucrados
en el conflicto latente entre las partes y pudieran ser afectados negativamente
por él. Consideró que en el reconocimiento de este derecho a los abuelos debe
primar siempre el bienestar de los menores atendiendo a la edad de los mismos,
el tiempo que llevan sin relacionarse con la abuela y el frontal enfrentamiento
entre la demandante y los padres de los menores, y en este caso se considera
que no será beneficioso para ellos que se establezca un régimen de visitas, lo
que constituye justa causa para denegar los solicitado.
La demandante recurrió en apelación
y la Audiencia Provincial de Valencia (sección 10.ª) dictó sentencia por la que
estimó el recurso y reconoció el derecho de la abuela a visitar a los menores
los primeros sábados de cada mes, durante dos horas, salvo que las partes
acuerden otro régimen, en el Punto de Encuentro Familiar, solicitándose informe
transcurridos seis meses sobre la conveniencia de continuar con dicho régimen.
Razona la sentencia de apelación que el motivo de la tensión existente entre
las partes viene dado por la denuncia de la apelante contra el padre de las
menores por abusos sexuales a sus hijas, que se archivó por auto de fecha 22 de
diciembre de 2010, el cual fue confirmado por la AP mediante nuevo auto de
fecha 2 de febrero de 2011. Se afirma que, a juicio del Equipo Psicosocial
-informe que goza de imparcialidad y ha sido ratificado en el acto del juicio-
es beneficioso establecer un régimen de visitas de los menores con su abuela
materna por la existencia de un vínculo emocional entre ellos, la inexistencia
en la abuela de sintomatología psicopatológica que pueda repercutir
negativamente en la relación con los menores, y que la actuación de la misma al
denunciar fue la indicada, aunque se archivara la causa penal abierta. Sostiene
que frente a esas conclusiones no pueden prevalecer las del informe encargado
por los demandados, que desaconseja las visitas.
SEGUNDO.- El recurso se formula por un solo motivo,
en el cual se alega que la sentencia impugnada se opone a lo dispuesto por el
artículo 160.2 CC, en relación con la jurisprudencia de esta sala, con cita de
las sentencias de 20 de febrero de 2015 y 18 de marzo de 2014 en cuanto a la
prevalencia del interés de los menores, concurriendo en este caso justa causa
para impedir el derecho de visitas.
Sostiene que, como informó la
psicóloga en el acto de la vista, las sospechas que sigue teniendo la abuela
sobre el abuso sexual del yerno sobre las nietas podría perjudicar
emocionalmente a los menores. Que las circunstancias concretas del caso son: 1)
Falta de vínculo afectivo de las niñas respecto de la abuela; 2) Falta de
relación de la abuela con los menores desde el año 2010; 3) Existencia de
graves problemas entre los progenitores de los menores y la abuela, agravado
más si cabe por las sospechas por parte de la demandante de la existencia del
abuso sexual; 4) La intención por parte de la abuela por asumir el rol
parental; 5) La conducta inapropiada de la abuela y manifestaciones en contra
de los progenitores; y 6) Existencia de un informe psicosocial del Instituto
Universitario en Criminología que evidencia la amenaza a la cohesión del grupo
familiar y un riego razonable de desestabilización para los menores.
Refiere la parte recurrente que el
origen del conflicto entre las partes no está en la existencia de meras
desavenencias familiares nacidas de un conflicto entre ellos de los que se
puedan considerar ordinarios, sino en el hecho es que la demandante denunció a
su yerno de uno de los crímenes más abominables si cabe, como es que abusaba
sexualmente de su hijas, Alicia y Eloisa, que en aquel momento (año 2010)
contaban tan solo con NUM003 y NUM004 años de edad. Es decir, no sólo se le
tachaba de abusador sexual a menores sino que lo era de sus propias hijas. A
raíz de dicha denuncia, se siguió un procedimiento penal con todo lo que ello
conllevó tanto para ambos padres como para las propias niñas. Dicho
procedimiento quedó sobreseído y archivado definitivamente ante la falta de
evidencia alguna sobre los hechos denunciados. Se sometió a exámenes
psicológicos y físicos tanto a los padres como a los hijos, se solicitaron
informes al colegio de los niños y se exteriorizó a todos los ámbitos
personales, profesionales y colegiales, una sospecha de la abuela, que se
convirtió en la peor de las pesadillas para la totalidad de la unidad familiar.
Frente a ello, el informe del
Gabinete Psicosocial de la Generalitat, Valenciana, suscrito por una psicóloga
y una trabajadora social, que examinaron a cada uno de los interesados,
concluye en la inexistencia de dudas sobre el ajuste emocional de la abuela y
consideran beneficioso para los menores el establecimiento de un régimen de
visitas con la abuela, si bien con ciertas prevenciones que han sido adoptadas
por la sentencia recurrida, dadda la existencia de vínculo emocional
nietas-abuela y la añoranza de interacción mutua, de modo que el
restablecimiento de los lazos afectivos ha de extenderse también al menor Joaquín.
Atendiendo a tal presupuesto,
difícilmente puede sostenerse -como mantiene el recurso- que la solución
adoptada por la Audiencia vaya contra los intereses de los menores,
circunstancia en la que pretende basarse la existencia de interés casacional.
TERCERO.- Esta Sala ha declarado en
sentencia de 18 de marzo de 2015, (Rec. 194/2010) que «El artículo 160.2 CC, a
contrario sensu, permite denegar las relaciones del nieto con sus abuelos
cuando concurra justa causa, que no define y que debe examinarse en cada uno de
los casos que se deban enjuiciar. Esta norma y la interpretación
jurisprudencial derivan de lo establecido en el artículo 8.1 de la Convención
de Nueva York sobre los Derechos del Niño, que establece que "Los Estados
Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad,
incluidos (...) las relaciones familiares de conformidad con la ley
(...)". Esta es la línea que preside la resolución de los casos planteados
en las SSTS 576/2009, de 27 julio; 632/2004, de 28 junio; 904/2005, de 11
noviembre, y 858/2002 de 20 septiembre ».
La Exposición de Motivos de la Ley
42/2003, de 21 de noviembre, mediante la que se modifica el artículo 160 del CC,
dice lo siguiente:
«Los abuelos desempeñan un papel
fundamental de cohesión y transmisión de valores en la familia, que es el
agente de solidaridad por excelencia de la sociedad civil. Los poderes públicos
han de fomentar la protección integral del menor y la familia en cumplimiento
del mandato constitucional del artículo 39 de nuestra Carta Magna. El interés
del hijo, principio rector en nuestro derecho de familia, vertebra un conjunto
de normas de protección, imprescindibles cuando las estructuras familiares
manifiestan disfunciones, ya sea por situaciones de crisis matrimonial, ya sea
por abandono de relaciones familiares no matrimoniales o por cumplimiento
defectuoso de los deberes por parte de los progenitores. En este ámbito, la
intervención de los poderes públicos debe tender a asegurar el mantenimiento de
un espacio de socialización adecuado que favorezca la estabilidad afectiva y
personal del menor, a tenor del mandato contemplado en el artículo 39 de la
Constitución, que asegura la protección social, económica y jurídica de la
familia. En este sentido, las normas vigentes del Código Civil dispensan un
tratamiento exiguo a un elemento de significativa importancia en el desarrollo
personal de los menores, esto es, las relaciones de los nietos con sus abuelos.
»El legislador no puede olvidar que
el ámbito familiar no se circunscribe únicamente a las relaciones
paternofiliales que, aunque prioritarias, no pueden aislarse del resto de
relaciones familiares. Tampoco se puede considerar que la mención residual del
actual artículo 160 del Código Civil ponga suficientemente de manifiesto la
importancia de las relaciones de los abuelos con sus nietos».
En consecuencia el recurso ha de ser
desestimado pues en forma alguna cabe entender que la reanudación de una mínima
relación entre abuela y nietos -dos horas al mes en el punto de encuentro-
pueda estimarse en principio perjuicial para los menores, sino más bien lo
contrario según el informe técnico a que se ha hecho referencia, sin perjuicio
del necesario control sobre la evolución de la nueva situación creada.
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