Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre
de 2016 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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SEGUNDO.- Decisión de la Sala.
1.- Aunque es cierto que el interés
casacional resulta endeble por cuanto no se interpone recurso extraordinario
por infracción procesal, si es que el Tribunal de instancia hubiese incurrido
en error patente en la valoración de la prueba a la hora de fijar los hechos
que le sirven de sustento, también lo es que se plantean algunas cuestiones de
valoración jurídica que pueden justificar que la Sala ofrezca respuesta.
2.- Al instar la supresión de la
pensión de alimentos para la hija aduce la parte recurrente, como primera
circunstancia relevante que justifica la modificación de la medida, el
establecimiento de un régimen de guarda y custodia similar al de la custodia
compartida; lo que supone que se deba fijar como alimentos para la menor la
modalidad que la jurisprudencia contempla para esta clase de custodia.
Sin embargo tal circunstancia no
puede ser tenida en cuenta. En primer lugar porque el régimen de guarda y
custodia que se acuerda no es el de la compartida sino el de un progenitor
custodio con un amplio régimen de comunicación y visitas a favor de que no lo
es. En segundo lugar porque el régimen de custodia compartida no siempre supone
la supresión de la pensión de alimentos, sino que se habrá de estar a las
circunstancias personales de ambos progenitores. No se eximirá del pago cuando
exista desproporción entre los ingresos de ambos o cuando uno de ellos no
perciba salario o rendimiento alguno, pues la cuantía de los alimentos será
proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o
medios de quien los da. De ahí que los pronunciamientos no sean uniformes
aunque el régimen aplicable sea el de custodia compartida (SSTS 390/2015, del
26 junio; 658/2015, de 17 noviembre y 33/2016, de 4 febrero).
Por tanto, lo que se debe indagar es
si entre el régimen actual de la sentencia recurrida y el acordado en la
sentencia de 21 junio 2002 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número
cuatro de Salamanca, que modifica, existe un cambio sustancial y relevante que
justifique la supresión o modificación de la pensión de alimentos de la menor.
3.- La citada sentencia de 21 junio
2002 estableció el siguiente régimen:
«a) todos los martes y jueves, desde
la salida del colegio de la niña, o de no ser ese día lectivo, desde las 18
horas hasta las 20,30 horas.
»b) los fines de semana alternos,
desde la salida del colegio el viernes, o de no ser ese día lectivo desde las
18 horas hasta las 20,30 horas del domingo.
»c) en Semana Santa, del Domingo de
Ramos al miércoles Santo, en los años pares y del Jueves Santo al Domingo de
Resurección, en los impares.
d) en verano, en el mes de Agosto.
En Julio, se suspende el régimen ordinario de visitas, estando la hija
exclusivamente con la madre.»
La modificación consiste en que la
menor pernoctará con el padre los martes y jueves, así como que las visitas con
él en fines de semana que coincidan con un puente escolar se alargarán desde el
comienzo del puente hasta la finalización del mismo. También se contempla con
más precisión los periodos vacacionales de Navidad y semana Santa.
Tales modificaciones en lo afectivo
son importantes para el recurrente y para la hija, pero a efectos de su
influencia y relevancia en cuanto a los alimentos son nimias, por lo que no se
entiende arbitraria ni ilógica la valoración jurídica del Tribunal de
apelación.
4.- El hecho de que el progenitor no
custodio rehaga su vida sentimental con otra persona y fruto de ello tenga
descendencia puede ser circunstancia relevante para revisar la pensión de
alimentos de la menor, pero siempre y cuando exista una prueba rigurosa, que
aquí se echa en falta, de las circunstancias de esa nueva relación y su
influencia notoria a efectos de sus obligaciones alimenticias para con todos
sus hijos.
Así se ha venido pronunciando esta
Sala. La sentencia 197/2008, de 3 octubre afirma
«Si el sustento del hijo es una
carga del matrimonio, lo importante será conocer el caudal o medios con los que
cuenta la nueva unidad familiar, para lo que se hacía preciso probar si la
esposa contribuía económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el
contrario el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del marido,
-situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna-, lo que no
se hizo. Parece no reparar el recurrente en la importancia que tienen los
ingresos de la esposa a la hora de dilucidar si la fortuna de aquel disminuyó,
pues la ley determina el carácter ganancial de los rendimientos del trabajo
constante matrimonio, y ello ha lugar a que la fortuna del mismo, lejos de
disminuir, se viera incrementada a resultas de la convivencia con su nueva
mujer.
Y la sentencia 250/2013, de 30 abril,
con planteamiento introductorio a la respuesta más amplio, sostiene que:
«Sin duda el nacimiento de nuevos
hijos, tanto en sede matrimonial normalizada como en otra posterior tras la
ruptura, determina una redistribución económica de los recursos económicos de
quienes están obligados a alimentarlos para hacer frente a sus necesidades. No
es lo mismo alimentar a uno que a más hijos, pero si es la misma la obligación
que se impone en beneficio de todos ellos. El hecho de que el nacimiento se
produzca por decisión voluntaria o involuntaria del deudor de una prestación de
esta clase, no implica que la obligación no pueda modificarse en beneficio de
todos, a partir de una distinción que no tiene ningún sustento entre unos y
otros, por más que se produzca por la libre voluntad del obligado. El
tratamiento jurídico es el mismo pues deriva de la relación paterno filial.
Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir
alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la Constitución
Española, sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la
primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva
relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante.
»Es decir, el nacimiento de un nuevo
hijo si que puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias que
se tuvieron en cuenta en el momento de fijarlos a favor de los anteriores.
Ahora bien, si el sustento del hijo es una carga del matrimonio, lo importante
será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar,
para lo que se hace preciso probar si la esposa contribuía económicamente al
sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo quedaba a
expensas exclusivamente del marido, -situación ésta que sí redundaría en una
disminución de su fortuna-.»
En lo que aquí interesa supone que
el nacimiento de un nuevo hijo no basta para reducir la pensión alimenticia del
hijo o hijos habidos de una relación anterior, ya fijada previamente, sino que
es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del
alimentante es ciertamente insuficiente para hacer frente a esta obligación ya
impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con
posterioridad, sin merma de la atención de las suyas propias, y valorar si es o
no procedente redistribuir a capacidad económica del obligado, sin comprometer
la situación de ninguno de los menores, en cuyo interés se actúa, y ello exige
ponderar no solo las posibilidades económicas del alimentante sino las del otro
progenitor que tiene también la obligación de contribuir proporcionalmente a la
atención de los alimentos de los descendientes, según sean sus recursos
económicos, prueba que no se ha hecho.
Por tanto, la mera circunstancia de
una nueva relación sentimental, con descendencia fruto de ella, no constituye
per se que sea relevante y sustancial para modificar la pensión de alimentos de
la hija del anterior matrimonio. Sería preciso probar el sustrato fáctico ya
mencionado, y, como se ha dicho, se echa en falta su acreditación.
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