Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de
septiembre de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
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PRIMERO.- ... Por último, en el motivo
segundo, se alega la vulneración de la doctrina que establece que los gastos
escolares tienen la condición de gastos ordinarios que forman parte del
concepto legal de alimentos y que van incluidos en la pensión de alimentos.
Se alega al respecto la existencia
de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y
por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.
Como fundamento del interés
casacional alegado se cita como opuesta a la recurrida la sentencia de esta
sala de fecha 15 de octubre de 2014.
Dicha resolución establece la
siguiente doctrina:
«1. Los gastos causados al comienzo
del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos
necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el
concepto legal de alimentos. Sin esos gastos los hijos no comenzarían cada año
su educación e instrucción en los colegios. Y porque se producen cada año son,
como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es
solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el
cuánto.
2. La consecuencia es obvia: son
gastos que deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión alimenticia,
esto es, la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al
cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos
comunes.
3. Establecido lo anterior, son
gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las
propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se
producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos».
Del mismo modo se alega la
existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales al
respecto.
Por un lado cita la sentencia de la
Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera, de fecha 6 de octubre de
2011, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12.ª, de
fecha 27 de mayo de 2011 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba
de fecha 27 de junio de 2013, las cuales entienden que los gastos de comienzo del
año escolar son ordinarios porque son periódicos y previsibles y porque la
condición de extraordinarios corresponde a los gastos situados fuera del orden
o regla natural o común.
Y por otro lado se citan las
sentencias de la Audiencia Provincial de Cáceres y Navarra (respectivamente, de
fechas 5 de marzo de 2010 y 18 de diciembre de 2009), las cuales consideran que
esos gastos son extraordinarios porque, pese a ser previsibles, son gastos de
cierta importancia y de cuantía desigual.
Argumenta la parte recurrente que
los gastos escolares tienen la condición de gastos ordinarios que forman parte
del concepto legal de alimentos y que por tanto van incluidos en la pensión de
alimentos.
QUINTO.- Respuesta de la Sala.
Se estima el motivo.
En la sentencia recurrida se declara
que los gastos escolares deben entenderse integrados dentro de los gastos
extraordinarios por lo que deberían ser abonados al 50%.
Este pronunciamiento de la sentencia
recurrida es contrario a la doctrina jurisprudencial antes expresada, cuando
declara que: «Los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son
gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los
hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos... Y porque
se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos,
periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en
el sí y aproximadamente en el cuánto».
En base a lo declarado debemos
estimar el motivo de casación y asumiendo la instancia, debemos declarar que
los gastos escolares deben entenderse como ordinarios e integrados en el
concepto de alimentos, por lo que a la hora de computar éstos los operadores
jurídicos deberán tener en cuenta el prorrateo de los gatos de inicio del curso
escolar.
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