Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de
octubre de 2016 (D. Juan Ramón Berdugo
Gómez de la Torre).
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PRIMERO: El motivo primero por
infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim, y 5-4 LOPJ,
por considerarse infringidos el derecho a la tutela judicial efectiva sin que
se produzca indefensión y el derecho a la presunción de inocencia, por entender
la parte que la prueba tenida en cuenta para dar por probados los hechos,
carece de toda base razonable pare deducir condena para el recurrente y no
puede ser considerada como prueba de cargo lentamente obtenida, en primer
lugar, porque se valoran determinadas pruebas en clara contradicción con la
doctrina de esta Sala y en segundo lugar, por lo que los indicios valorados en
la resolución condenatoria y la forma en que el tribunal extrae en juicio de
los mismos resulta insuficientemente articulados e inconcluyentes a efectos de
destrucción de la presunción de inocencia.
No obstante el detallado y
documentado desarrollo argumental del motivo, debería ser desestimado.
En efecto denunciándose la
vulneración tanto del derecho a la tutela judicial efectiva como el derecho a
la presunción de inocencia, ambas vulneraciones pueden y deben ser analizadas
conjuntamente, pero diferenciando los contenidos de las garantías de uno y otro
derecho -tutela judicial efectiva y presunción de inocencia- (SSTS. 789/2014 de
2.12, 119/2015 de 12.3, 338/2015 de 2.6, 286/2016 de 7.4).
1º En efecto el derecho a la
tutela judicial efectiva establecido en el art. 24.1 CE, comprende, entre
otros derechos, el de obtener una resolución fundada un derecho de los jueces y
tribunales y exige que las sentencias expliciten de forma bastante, las razones
de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que como se dice
en la STS. 714/2014 de 12.11, lo que además ya venía preceptuado en el art. 142
LECrim. está prescrito en el art. 120.3 CE, y se deduce implícitamente de la
prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 de la misma Supra Ley.
Por ello, podrá considerarse que la
resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela
judicial efectiva, cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre en estos
casos:
a) Cuando la resolución carezca
absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de
juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que
fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional
sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la
sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero
voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada (SSTC.
25/90 de 19.2, 101/92 de 25.6), con independencia de la parquedad del
razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por
remisión pueden ser suficientes porque "La CE. no garantiza un derecho
fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación
judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la
interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la
resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica
y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y
jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" (STC. 175/92
de 2.11).
b) Cuando la motivación es solo
aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre
en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que "en
puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su
grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero
también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si
admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y
sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que
parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo
argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones
alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones
aducidas". (STS. 770/2006 de 13.7).
El Tribunal Constitucional, SS. 165/93,
158/95, 46/96, 54/97 y 231/97 y esta Sala SS. 626/96 de 23.9, 1009/96 de 30.12,
621/97 de 5.5 y 553/2003 de 16.4, han fijado la finalidad y el alcance y
límites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las
razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de
manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que
tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de
la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le
condujo a decidir de una manera determinada.
En este sentido la STC. 256/2000 de
30.10 dice que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva "no
incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación
y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el
contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial
efectiva (SSTC. 14/95 de 24.1, 199/96 de 4.6, 20/97 de 10.2).
Según la STC. 82/2001 "solo
podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la
tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal
grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y
contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte
patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o
razonamiento".
Por ello la motivación requiere del
tribunal la obligación de explicitar los medios probatorios establecidos para
declarar la verdad judicial del hecho enjuiciado, y que junto a las
consideraciones relativas a la subsunción de los hechos en el tipo penal
procedente y consecuencias punitivas en caso de condena, integran el derecho
del justiciable a la tutela judicial efectiva. De esta manera la motivación de
las sentencias constituye una consecuencia necesaria de la función judicial y
de su vinculación a la Ley, permita conocer las pruebas en virtud de las cuales
se le condena (motivación fáctica), y las razones legales que fundamentan la
subsunción (motivación jurídica), al objeto de poder ejercitar los recursos
previstos en el ordenamiento, y finalmente constituye un elemento disuasorio de
la arbitrariedad judicial.
Ahora bien cuando se trata de la
llamada motivación fáctica, la STS. 32/2000 de 19.1, recordó que la sentencia
debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de
hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad
real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el
Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el
razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el
relato histórico.
Siendo así resulta relevante
destacar -como hemos dicho en STS. 577/2014 de 12.7 - que la cuestión de si la
valoración de la prueba está suficientemente motivada en las sentencias no es
una cuestión que atañe solo al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1
CE), afecta principalmente al derecho a la presunción de inocencia (art.- 24.2
CE).
El Tribunal Constitucional ha
entendido que uno de los modos de vulneración de este derecho lo constituye
precisamente la falta de motivación del iter que ha conducido de las pruebas al
relato de hechos probados de signo incriminatorio, como se afirma en la STC.
145/2005 de 6.6, existe "una íntima relación que une la motivación y el
derecho a la presunción de inocencia, que no en vano consiste en que la
culpabilidad ha de quedar plenamente probada, lo que es tanto como decir
expuesta o motivada. La culpabilidad ha de motivarse y se sustenta en dicha
motivación, de modo que sin la motivación se produce ya una vulneración del
derecho a la presunción de inocencia. Así lo hemos afirmado en numerosas
ocasiones, señalando que no sólo se vulnera el derecho a la presunción de
inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas o cuando por ilógico o
insuficiente, no sea razonable el iter decisivo que conduce de la prueba al
hecho probado, sino también, con carácter previo a estos supuestos, en los
casos de falta de motivación del resultado de la valoración de las pruebas (SSTC.
189/98 de 28.9, FJ.2, 120/99 de 28.6, 249/2000 de 30.10 FJ.3, 155/2002 de 22.7
FJ. 7, 209/2002 de 11.11 FJ. 3, 163/2004 de 4.10 FJ.9).
Por ello una de las consecuencias de
esta perspectiva constitucional de la falta de motivación suficiente del relato
fáctico incriminatorio es la de que la plena reparación del derecho vulnerado
pasará normalmente por la anulación sin retroacción de la sentencia
condenatoria. En términos análogos a los utilizados por la STC. 151/97 de 18.6,
para el derecho a la legalidad sancionadora, la falta de un fundamento fáctico
concreto y cognoscible priva a la pena del sustento probatorio que le exige el
art. 24.2 CE, y convierte el problema de motivación reparable con una nueva
sentencia, en su problema de presunción de inocencia, solo reparable con su
anulación definitiva.
El incumplimiento del deber de
motivación fáctico ya no solo puede suponer un defecto o vicio interno de la
resolución que comprometa su validez, sino que constituye una fuente de lesión
directa del derecho a la presunción de inocencia que puede arrastrar como
consecuencia no la nulidad de la sentencia sino la absolución del inculpado (SSTC.
5/2000, 139/2000, 149/2000, 2002/2000).
No obstante el grado de motivación
constitucionalmente exigido ex derecho a la presunción de inocencia es superior
al grado mínimo exigido en general para la tutela judicial efectiva, dado que
está precisamente en juego aquel derecho y en su caso, el que resulte
restringido por la pena, que será el derecho a la libertad cuando la condena lo
sea a penas de prisión (SSTC. 2009/2002 de 11.1, 169/2004 de 6.10, 143/2005).
Esta explicitación debe conectarse con el contenido del derecho a la presunción
de inocencia y transmitir la información necesaria para comprobar "desde
un punto de vista subjetivo que cuando el Juez llegó a la conclusión fáctica
que expresa, lo hizo porque no albergaba al respecto duda razonable, y desde
una perspectiva objetiva que su convicción no resulta reprobable: que resulta
razonable pensar que no albergaba dudas razonables" (STC. 145/2005).
En definitiva, como hemos dicho en
STS. 10/2015 de 29.1, con cita SSTS. 151/2011 de 10.3, 1429/2011 de 30.12,
241/2012 de 23.3, 631/2012 de 9.7, la presunción de inocencia implica que la
decisión de condena debe venir avalada por la constatación de la existencia de
motivos, en los que se funde la afirmación de los elementos del delito. Por
ello, al decidir el recurso, cuando se invoca su vulneración, ha de examinarse
si es aceptable o no la afirmación de que tales motivos existen.
Por el contrario, el derecho de
tutela judicial, además de que no alcanza solamente a los supuestos de
sentencia de condena, ni es alegable solamente, por ello, por quien es
condenado, alcanza a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados
para afirmar o negar la existencia de los motivos que funda la absolución o la
condena.
De ahí que resulte inadmisible la
formulación, bajo la invocación del derecho a la tutela judicial, de una
pretensión que, a modo de presunción de inocencia invertida, inste la
afirmación de existencia de aquellos motivos para obtener una sentencia de
condena. El derecho a la tutela judicial no alcanza a la existencia o
inexistencia de tales motivos.
Tal diferencia de contenido se
traduce en una esencial diferencia de los efectos de la vulneración de una u
otra garantía. La vulneración de la garantía de tutela judicial aquel derecho
justifica solamente la exigencia de que sea dictada nueva resolución, mientras
que en el caso de estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia,
por inexistencia de motivos para la condena, la resolución que procede es la de
absolver al acusado.
Por su parte el Tribunal
Constitucional se refiere, por un lado, a lo que denomina la "cuestión
de si la valoración de la prueba está suficientemente motivada" afecta
al derecho a la tutela judicial, pero también, e incluso principalmente,
a la garantía de presunción de inocencia. El matiz determinante será el grado
de incumplimiento de la obligación de motivar. El derecho a la tutela
judicial se satisface con un grado mínimo. Basta con que la
sentencia permita la cognoscibilidad de la ratio decidendi. Pero si
éste no se alcanza se habrá vulnerado el más exigente canon de la presunción
de inocencia. (SSTC 9/2011 de 28 Feb. 2011 y las ahí citadas SSTC 5/2000),
de 17 de enero, FJ 2; 249/2000 de 30 de octubre, FJ 3; 209/2002 de 11 de
noviembre, FFJJ 3 y 4; 143/2005 de 6 de junio, FJ 4); 245/2007 de 10 de
diciembre, FJ 5). En la STC 107/2011 de 20 de junio se reitera que el derecho a
la tutela se considera satisfecho siempre que la motivación no acoja una
aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o
irrazonable, y no incurra en un error patente.
2º Siendo así en relación a la
presunción de inocencia, esta Sala tiene declarado (SSTS. 615/2016 de 7.4,
129/2014 de 26.2, 428/2013 de 29.5, 1278/2011 de 29.11, entre otras muchas que
nuestro sistema casacional no queda limitado al análisis de cuestiones
jurídicas y formales y a la revisión de las pruebas por el restringido cauce
que ofrece el art. 849.2 LECrim. pues como señala la STC. 136/2006 de 8.5; en
virtud del art. 852 LECrim, el recurso de casación puede interponerse, en todo
caso, fundándose en la infracción de un precepto constitucional, de modo que a
través de la invocación del 24.2 CE (fundamentalmente, en cuanto se refiere al
derecho a la presunción de inocencia), es posible que el Tribunal Supremo
controle tanto la licitud de la prueba practicada en la que se fundamenta el
fallo, como su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la
razonabilidad de las inferencias realizadas (por todas STC. 60/2008 de 26.5).
Por ello a través de un motivo de
casación basado en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, se
puede cuestionar no solo el cumplimiento de las garantías legales y
constitucionales de la prueba practicada, sino la declaración de culpabilidad
que el Juzgador de instancia haya deducido de su contenido. Por tanto el
acusado tiene abierta una vía que permite a este Tribunal Supremo "la
revisión integra" entendida en el sentido de posibilidad de acceder no
solo a las cuestiones jurídicas, sino también a las fácticas en que se
fundamenta la declaración de culpabilidad, a través del control de la
aplicación de las reglas procesales y de valoración de la prueba (SSTC. 70/2002
de 3.4 y 116/2006 de 29.4).
Así pues, al tribunal de casación
debe comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria
para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar
que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y
se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de
inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el
razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que
permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función
casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho
fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro
ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la
instancia obliga al tribunal de casación a realizar una función valorativa de
la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no
comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los
aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la
suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional de la
presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una
actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con
examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de
formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de
inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso
racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada
resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una
persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo (STS. 209/2004 de
4.3).
En definitiva, cuando se denuncia la
vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la
prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia
condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso
debido, y por tanto:
-En primer lugar debe analizar el
" juicio sobre la prueba ", es decir, si existió prueba de
cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon
de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el
plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los
principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
-En segundo lugar, se ha de
verificar " el juicio sobre la suficiencia ", es decir, si
constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que
tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
-En tercer lugar, debemos verificar "el
juicio sobre la motivación y su razonabilidad ", es decir,
si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los
razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de
inocencia.
Bien entendido, como establece la
STS. 1507/2005 de 9.12, "El único límite a esa función revisora lo
constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es
decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo
que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las
circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es
común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante
ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad
probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo
cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos
delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo
que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional
presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto
por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".
En definitiva, en cuanto al ámbito
del control en relación a las pruebas de cargo de carácter personal que han
sido valoradas por el tribunal de instancia en virtud de la inmediación de que
se dispuso -y de la que carece como es obvio esta Sala casacional- se puede
decir con la STS. 90/2007 de 23.1, que aborda precisamente esta cuestión, que
en el momento actual, con independencia de la introducción de la segunda
instancia, es lo cierto que reiterada jurisprudencia de esta Sala y del
Tribunal Constitucional han declarado la naturaleza efectiva del recurso de casación
penal en el doble aspecto del reexamen de la culpabilidad y pena impuesta por
el Tribunal de instancia al condenado por la flexibilización y amplitud con que
se está interpretando el recurso de casación desposeído de toda rigidez
formalista y por la ampliación de su ámbito a través del cauce de la
vulneración de derechos constitucionales, singularmente por vulneración del
derecho a la presunción de inocencia que exige un reexamen de la prueba de
cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador desde el triple aspecto de
verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba
debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la
interdicción de toda decisión arbitraria --art. 9-3º--, de la que esta Sala
debe ser especialmente garante, lo que exige verificar la razonabilidad de la
argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que las conclusiones sean
acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios
científicos.
En definitiva sobre esta cuestión
del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009
de 13-4 y 131/2010 de 18-1; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto
del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de
formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación
que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad
misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas
que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga
otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su
personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de
lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.
Partiendo del presupuesto necesario
de que han de existir medios de prueba válidas y lícitas, de contenido
incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia
con constatar que el tribunal de instancia alcanzó la experiencia subjetiva de
una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse en
casación si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la
perspectiva de la coherencia lógica y de la razón.
A esta Sala por tanto no le corresponde
formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no
presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del tribunal de
instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de
examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única
que exige porque esta Sala no le sustituye con ninguna otra propia, es
homologable por su misma lógica y razonabilidad; o como dice la STS 16.12.2009,
si más allá del convencimiento de la acusación, puede estimarse que los medios
que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la
acusación y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la
condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión
de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de
la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella
certeza objetiva. En síntesis, es necesario que concurra prueba de cargo lícita
y válida, y es preciso también que el tribunal de la instancia haya obtenido la
certeza Sin lo primero es ocioso el examen de los demás porque falta el
presupuesto mínimo para desvirtuar la presunción de inocencia. Y si falta lo
segundo, porque el tribunal expresa duda y falta de convicción, la absolución
se impone por el principio "in dubio pro reo". Pero dándose ambas
condiciones además es necesario un tercer elemento: que entre el presupuesto y
la convicción exista objetivamente un enlace de racionalidad y lógica cuyo control
corresponde al tribunal de casación, en un examen objetivo que nada tiene que
ver con la formación propia de una convicción propia sustantiva que no es
posible sin la inmediación de la prueba.
Consecuentemente el control
casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si
la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión
alcanzada por el tribunal sentenciador es, en si misma considerada, lógica,
coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la
lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones,
porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la
decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena (SSTC.
68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006,
548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011).
3º Asimismo que la prueba indiciaria
o circunstancial es susceptible de enervar la presunción de inocencia es un
principio, definitivamente consolidado por la doctrina del Tribunal
Constitucional que en multitud de precedentes se ha pronunciado al respecto,
declarando desde las sentencias 174 y 175 ambas de 17.12.85 la aptitud de la
prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción, a la vista de
la necesidad de evitar la impunidad de múltiples delitos, particularmente los
cometidos con especial astucia, y la advertencia de que habría de observarse
singular cuidado a fin de evitar que cualquier simple sospecha pudiera ser
considerada como verdadera prueba de cargo.
A partir de tal fecha con frecuencia
se ha venido aplicando y estudiando por los Tribunales de Justicia esta clase
de prueba que ha adquirido singular importancia en nuestro Derecho Procesal,
porque, como es obvio, son muchos los casos en que no hay prueba directa sobre
un determinado hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta, circunstancial, o
de inferencias, para a través de los hechos plenamente acreditados (indicios),
llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justificación, por
medio de un juicio de inducción lógica conforme a las reglas que ofrece la
experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los
acontecimientos SSTC 229/88, 107/89, 384/93, 206/94, 45/97).
Bien entendido que tal como reitera
la doctrina la fuerza de un indicio estriba de lleno en la mayor o menor
conclusividad del razonamiento inferencial que une el dato indiciante (o
indicio a secas) con el hecho indiciable (la hipótesis a probar), de ahí se
sigue que los indicios pueden generar resultados probatorios de distinta
intensidad.
Por tanto, atendiendo a sus diversas
eficacias probatorias (y de menos a más) los indicios podrían calificarse como:
a) Indicios equiparables,
serían aquellos que además de a la hipótesis acusatoria pueden ser
reconducibles a otra hipótesis con el mismo o parecido grado de probabilidad.
Por ejemplo, en la pistola de la que partió el tiro que mató a una persona,
aparecen huellas de dos individuos. El indicio de las huellas apunta
indistintamente a estas dos personas como autor de la muerte.
b) Indicios orientativos (o
de la probabilidad prevalente). Son aquellos que conectan, además de con la
hipótesis acusatoria, con otra hipótesis alternativa pero con un grado de
probabilidad superior a favor de la primera.
Por ejemplo, en el lugar del
homicidio aparecen casquillos de bala de dos calibres distintos, lo que implica
el uso de dos armas diferentes. Este indicio permite sustentar dos hipótesis:
que participaron dos individuos en los disparos o que un único individuo
utilizó sucesiva o al mismo tiempo dos armas. Si tomamos como máxima de
experiencia el principio de economía del comportamiento humano
("simplicidad" en la explicación y "adecuación de medio a fin)
no hay duda de que el empleo de dos armas a cargo de dos personas parece de más
simple ejecución que lo supuesto en la hipótesis alternativa, aunque ésta no puede
ser excluida de forma absoluta (pues bien pudo suceder que el atacante quisiera
incrementar la eficacia de su acción empuñando dos armas).
c) Indicios cualificados (o
de alta probabilidad). Son aquellos que acrecientas sobremanera la probabilidad
de la hipótesis acusatoria, no tanto por el indicio en si (por ejemplo una
huella dactilar) sino fundamentalmente porque no se vislumbra ninguna hipótesis
alternativa, y si los hechos hubieran ocurrido de otro modo, sólo el acusado
estaría en condición de formular la contra hipótesis correspondiente. Por
ejemplo, en un atraco a un Banco aparecen huellas del acusado en el interior de
la caja fuerte, y éste nunca ha mantenido relación alguna con la entidad
bancaria. No se ve qué hipótesis se puede manejar que no sea su participación
en el hecho -salvo que el acusado ofrezca alguna explicación que confiera
alguna verosimilitud.
d) Indicios necesarios son
aquellos que en aplicación de leyes científicas o de constataciones sin
excepción, excluyen la posibilidad de cualquier alternativa a la hipótesis
acusatoria. No son los índicos más frecuentes, pero si los más seguros. Los
ejemplos que suelen citarse son los relacionados con la comparación del ADN o
con las huellas dactiloscópicas del acusado.
4º Efectuada esta clasificación, esta
Sala casacional ha generado una amplia jurisprudencia al respecto -por todas
STS. 286/2016 de 7.4 y 615/2016 de 8.7 - según la cual la realidad del hecho y
la participación en el mismo del acusado, puede ser establecida por la fórmula
de indicios, siempre que concurran una serie de requisitos:
a) Pluralidad de los hechos-base o
indicios.
Como se ha señalado la propia
naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de perseidad para fundar la
convicción judicial, conforme a la norma contenida en el art. 741 LECrim. la
existencia de un hecho único o aislado de tal carácter, admitir lo contrario
sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el
área vedada por el art. 9.3 CE., salvo cuando por su especial significación así
proceda (STS. 20.1.97). En este sentido se resalta por la doctrina que conforme
al criterio clasificatorio expuesto anteriormente en el caso de indicio
necesario, este contará con eficacia probatoria autonomía y suficiente, es
decir bastará por sí solo, y en muchos casos también el indicio
"cualificado".
b) Precisión de que tales
hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo y ello para evitar
los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de
indicios, con la suma de deducciones resultantes que aumentaría los riesgos en
la valoración.
c) Necesidad de que sean periféricos
respecto al dato fáctico a probar.
No todo hecho puede ser relevante,
así resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a
probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente
denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado
de "circum" y "stare" implica "estar alrededor" y
esto supone no ser la cosa misma, pero si estar relacionado con proximidad a
ella.
d) Interrelación. Derivadamente,
esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados
con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es
decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas represente
sobre las restantes en tanto en cuanto formen parte de él. La fuerza de
convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de
esta imbricación.
e) Racionalidad de la inferencia.
Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una
forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. Por ello,
entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo
requerido por el art. 1253 Cc. "un enlace preciso y directo según las
reglas del criterio humano", enlace que consiste en que los hechos-base o
indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente validas
epistemológicamente.
f) Expresión en la motivación del
cómo se llegó a la inferencia en la instancia. Pues solo cuando se contienen en
la motivación de la sentencia exigida por el art. 120.3 CE. los grandes hitos
del razonamiento cabe el control extraordinario representado por el recurso de
casación ante este Tribunal Supremo o en su caso, por el de amparo ante el
Tribunal Constitucional y determinar si la inferencia ha sido de manera patente
irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe
alterar la convicción del Tribunal de instancia formada con arreglo a la
normativa contenida en los citados artículos 117.3 CE y 741 LECrim. (ssTS. 24.5
y 23.9.96 y 16.2.99).
En relación con estas exigencias
debe destacarse la importancia de los dos últimos requisitos señalados, que la
doctrina de esta Sala ha insistido en resaltar y, en particular el de la
explícita motivación jurídica de la inferencia deducida, especialmente exigible
cuando se trata de esa clase de pruebas indirectas, a diferencia de los
supuestos en los que el fundamento de convicción del Tribunal se sustenta en
pruebas directas, en las que es suficiente la indicación de éstas sin que sea
preciso, en principio, un especial razonamiento, como por el contrario, es
necesario cuando las pruebas indiciarias se trata (STS. 25.4.96). En este
sentido, debe recordarse que el ejercicio de la potestad jurisdiccional está
subordinado al cumplimiento y observancia de las formalidades legales, entre
las que destaca, incluso con rango constitucional, (art. 120.3 CE), la
obligación de motivar las resoluciones judiciales, de tal suerte que el juicio
valorativo de los hechos indiciarios a partir de los cuales se llega al
hecho-consecuencia, cabe según un proceso lógico y explicitado en la sentencia
que permita al acusado conocer el razonamiento del Juzgador y al Órgano
jurisdiccional superior verificar la racionalidad del juicio de inferencia, es
decir, que la conclusión inferida de los indicios probados responde a las
reglas de la lógica y de la razón y no permite otra inferencia igualmente
razonable deducida de los mismos datos indiciarios.
En definitiva como decíamos en la
sentencia de 16.11.2004, es necesario que "la sentencia haga explícito el
razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la
convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del
acusado, explicitación que aun cuando ser sucinta o escueta se hace
imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar
el control casacional de la inferencia. Es decir, es necesario que el Órgano judicial
precise cuales son los indicios y como se deduce de ellos la autoría del
acusado, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con
posterioridad pueda comprobar y comprender el juicio formulado a partir de
tales indicios, siendo preciso pues, que el órgano judicial explique no solo
las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a
dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los
hechos, a fin de que puede enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso
mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una
prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.. "y"
en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir
que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda
plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los
hechos base acreditados fluya, como conclusión natural el dato precisado de
acreditar, existiendo entre ambos un enlace previo y directo, según las reglas
del criterio humano".
En igual dirección el Tribunal
Constitucional recuerda que este razonamiento debe estar asentado en las reglas
del criterio humano o en las reglas de la experiencia común, o, en palabras de
la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre, (FJ. 2)
"en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y
apreciada conforme a criterios colectivos vigentes" (SSTC 220/1998,
124/2001, 300/2005, y 111/2008). El control de constitucionalidad de la
racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria
puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que
será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace
desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o
calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea
excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe
ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en
virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y
obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que
sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este
ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en
su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas
pueda darse por probada' (STC 229/2003 de 18.12, FJ. 24).
En este sentido las sentencias del
Tribunal Constitucional 189/1998 y 204/2007, partiendo en que además de los
supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben considerarse asimismo
insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer
objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial, ha señalado
que un mayor riesgo de una debilidad de este tipo en el razonamiento judicial
se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios que es la caracterizada
por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba,
sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de
experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la
de la consecuencia.
En el análisis de la razonabilidad
de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probados hemos de precisar
ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde las exigencias del
derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial
de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado
o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los
hechos es más improbable que probable. En tales casos... no cabrá estimar como
razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente
("más allá de toda duda razonable"), bien la convicción en si (SSTC.
145/2003 de 6.6, 70/2007 de 16.4).
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