Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de
octubre de 2016 (D. Joaquín Giménez
García).
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Cuarto.- ... En relación a la agravante de
reincidencia, alega el recurrente que la pena anterior ya estaba cumplida y
podían ser cancelados los antecedentes tenidos en cuenta en la sentencia.
En el factum consta
expresamente que en sentencia de 16 de Septiembre de 2004 fue condenado por un
delito contra la salud pública a la pena de seis años de prisión, y en el
f.jdco. sexto, se dice escuetamente que "....al concurrir en el acusado
la circunstancia de reincidencia, no siendo ello discutido por la
defensa....".
Conocida, reiterada y constante es
la doctrina de la Sala que en relación a la agravante de reincidencia (que
supone un relevante incremento de la pena a imponer por el delito enjuiciado en
virtud del pasado histórico-penal de la persona concernida en relación a tal
actividad delictiva), tiene declarado que deben hacerse constar en el hecho
probado todos los elementos fácticos que vertebran tal agravación, y muy en
concreto la fecha de extinción de la condena, y la concurrencia de la
suspensión de condena o indulto en su caso, todo ello con el fin de poder
efectuar los cálculos necesarios para verificar el transcurso, o no, de los
periodos de seguridad previstos en el art. 136 Cpenal para la cancelación de
los antecedentes penales.
Pues bien, en el presente caso, en
el hecho probado se hace constar el Tribunal sentenciador, delito, fecha de la
sentencia y condena, pero no la de su extinción o suspensión en su caso.
En esta situación no aparecen
acreditados todos los datos necesarios para verificar la vigencia de tal
antecedente penal.
Solo consta que la sentencia firme
lo fue el 16 de Septiembre de 2004, y que la pena impuesta fue de 6 años, no
constando la fecha de cumplimiento.
En esta situación no obstante ser
consciente de la importancia de la pena impuesta --6 años-- y de que el periodo
de seguridad previsto en el art. 136 Cpenal es de diez años, no es posible
efectuar cálculo alguno que pueda acreditar la vigencia de tal antecedente, a pesar
de que los hechos ahora enjuiciados fueron cometidos en Octubre del año 2013, y
ello incluso a pesar de que se puede afirmar que el periodo de seguridad de los
expresados diez años, contados a partir de la fecha de la firmeza de la
sentencia y suponiendo que en esa fecha ya tuviera cumplida la condena --lo que
obviamente no sería posible--, tal periodo de seguridad no estaría cumplido
--fecha sentencia Septiembre 2004, periodo de seguridad Septiembre 2014, fecha
de la nueva comisión de delito ahora enjuiciado, 2013--.
La existencia de los datos precisos
para la vigencia del antecedente, debe ser preferente incluso a la objetividad
de los datos cronológicos, y ello en beneficio del reo.
Procede en este caso no estimar la
concurrencia de la agravante de reincidencia, y por lo tanto, procede eliminar
la agravación punitiva derivada de la aplicación de tal concurrencia, lo que se
efectuará en la segunda sentencia.
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