Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de
octubre de 2016 (D. Juan
Ramón Berdugo Gómez de la Torre).
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SEGUNDO: ... 3º Asimismo cuestiona la
declaración del coimputado Diego Alexander en dos extremos: el relativo a esa
identificación suya como " Gallina ", y que fuese el recurrente la
persona que le entrego 35.000 E para que viajase a Madrid con el fin de
adquirir cocaína, para su venta en Almería, operación, que se frustró al serle
sustraído el dinero por unos desconocidos, actuación esta corroborada de esa
dedicación de Abel Abelardo al tráfico de drogas.
Por un lado impugna que la Sala
confiere mayor a las declaraciones sumariales de Diego Alexander que la
prestada en el plenario en la que negó los hechos.
Respecto a la posibilidad de valorar
declaraciones anteriores del acusado no coincidentes con la prestada en el
juicio oral en STS. 354/2014 de 9.6, 577/2014 de 12.7, se recuerda que es
necesario recordar que ciertamente constituye garantía esencial del derecho de
defensa el que las pruebas se practiquen en el plenario, bajo el juego
ineludible de los principios de publicidad, concentración, inmediación y
contradicción, pero ello no impide -como tiene esta Sala declarado, SSTS.
450/2007 de 30.5, 304/2008 de 5.6, 1238/2009 de 11.12 - que el Tribunal de
Instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba
practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso
de discordancia entre ambas, siempre que aquella se halla practicado
judicialmente con las debidas garantías y se halla sometido a efectiva
contradicción en el acto del juicio oral. Concretamente en el caso de
testimonios contradictorios previstos en el artículo 714 de la L.E.Criminal, la
doctrina constitucional y de esta Sala (S.T.C. 137/88, S.T.S. 14-4-89, 22-1-90,
14-2-91 o 1 de diciembre de 1.995, sentencia nº 1207/95), admite que el
Tribunal pondere la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas,
contrastándolas con los datos deducidos de otras pruebas practicadas y con la
credibilidad de las razones expuestas para justificar las contradicciones,
correspondiendo al Tribunal de Instancia dicha valoración, conforme a lo
dispuesto en el artículo 741 de la L.E.Criminal.
Esta Sala igualmente ha declarado
(ver S. 113/2003 de 30.1) que las declaraciones de los testigos y los acusados
aún cuando se retracten en el juicio oral, pueden ser tenidas como actividad
probatoria suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de
inocencia sobre la base de la mayor fiabilidad que pudiera tener la versión
sumarial. Pero esta afirmación aparece sujeta a determinados requisitos que
inciden sobre la apreciación de la credibilidad de la rectificación con
confrontación de las distintas manifestaciones, extremo que depende
substancialmente de la percepción directa que sólo tiene el Tribunal de
instancia por la inmediación de la prueba (Sentencias de 7 de noviembre de 1997;
14 de mayo de 1999). En otros términos, la posibilidad de valorar una u otra
declaración no significa un omnímodo poder de los tribunales para optar por una
u otra declaración, a modo de alternativa siempre disponible por el solo hecho
de existir en los autos una declaración distinta de la prestada por el testigo,
o en su caso coimputado, en el Juicio Oral.
Jurisprudencialmente hemos requerido
la concurrencia de circunstancias que afectan tanto a las condiciones de
validez de la prueba que permita su valoración como a los criterios de
valoración. Así, en primer término, para que la declaración sumarial sea
valorable en sentido objetivo, es decir susceptible de ser valorada como
material probatorio, es preciso que se incorpore al plenario sometiéndose a la
contradicción, exigencia condicionante de la propia idoneidad probatoria de la
declaración sumarial, sin la cual ésta no puede ser considerada siquiera por el
Tribunal de instancia en la formación de su convicción. Es necesario para ello
que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal procediendo a la lectura de aquélla y permitiendo a las partes someter
la declaración a contradicción (SSTS. de 5 de noviembre de 1996 y 20 de mayo de
1997; y STC. de 29 de septiembre de 1997). Sin esta incorporación al plenario
la declaración sumarial no es prueba, ni cabe ser considerada.
Esta exigencia presupone que la
declaración que se incorpora al enjuiciamiento, provenga del sumario, es decir,
de la documentación de la actuación judicial en investigación de un hecho
delictivo, pues así lo exige el Art. 714 de la Ley Procesal, que refiere la
posibilidad de dar lectura a las declaraciones del sumario, esto es las
practicadas en sede jurisdiccional con exclusión de las celebradas ante la
policía. Además tal declaración ha de ser realizada con observancia de las
reglas que rigen la práctica de estas diligencias. Consecuentemente debe
tratarse de declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción reuniendo los
requisitos exigidos por la Ley, pues fuera de este supuesto no se trataría
propiamente de diligencias sumariales de prueba, de forma que, aún no
satisfaciéndose el principio de contradicción en aquella declaración, puesto
que sucede con frecuencia, sobre todo cuando se trata del denunciante, que su
declaración se produce con anterioridad a la del imputado, que dicho principio
esencial del proceso se desenvuelve en el acto del Plenario, mediante la
lectura concreta y puntual de la diligencia, abriéndose de esta forma a las
partes la posibilidad de salvaguardar sus derechos (SSTS. 4.3.2002, 17.7.2002,
5.12.2003). Por otra parte, la contradicción que permite la lectura de las
obrantes en el sumario debe recaer sobre aspectos esenciales del testimonio,
como afirmaciones contradictorias o retractaciones totales o parciales.
La declaración sumarial debe ser
incorporada al juicio mediante su lectura a petición de cualquiera de las
partes como establece el Art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
pudiéndolo hacer el Tribunal de oficio (Art. 708 párrafo segundo LECr.). Como
consecuencia de esa lectura ha de ser interpelado el declarante sobre las
razones de su divergencia siendo entonces cuando el Tribunal puede sopesar la
credibilidad de lo manifestado por el testigo y decantarse por lo declarado en
sumario o en Juicio Oral.
Con relación a esta última exigencia
la jurisprudencia de esta Sala Segunda y la del Tribunal Constitucional han
relativizado el requisito formal de la lectura considerando suficiente el que
las diligencias sumariales hayan aparecido en el debate del juicio por el
procedimiento del Art. 714 o por cualquier otro que garantice la contradicción,
siendo suficiente que las preguntas y respuestas dadas en el Juicio Oral hagan
referencia expresa a tales declaraciones sumariales poniendo de manifiesto las
contradicciones al objeto de que pueda darse la explicación oportuna. Lo que no
puede hacerse es traer sorpresivamente desde el sumario a la sentencia, sin
antes haber pasado por la posibilidad de ser debatido en el juicio oral
(principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación) ese dato que
se incorpora al relato de hechos probados. En todo caso lo que no es suficiente
para que la declaración sumarial pueda ser tenida en cuenta es el empleo de la
expresión ritual "por reproducida", práctica censurable inoperante
para la efectiva entrada en el plenario de la declaración sumarial, y rechazada
por la doctrina jurisprudencial.
Incorporada al Juicio Oral la
declaración sumarial, en cuanto a las condiciones de valorabilidad de la
declaración obrante en el sumario, analizamos las exigencias que deben
concurrir en la sentencia que la valora para comprobar, desde la perspectiva
del control casacional de la presunción de inocencia, la correcta valoración de
la prueba y la correcta enervación del derecho a la presunción de inocencia.
En primer lugar, por la falta de
inmediación de aquélla, la hipotética mayor credibilidad frente a la
declaración en Juicio Oral ha de apoyarse en su verosimilitud objetiva lo que
significa que en ese plano debe estar corroborada por otras circunstancias
periféricas u otros medios probatorios (SSTC. 153/97, de 29 de septiembre;
115/98, de 1 de junio; y SSTS. de 13 de julio de 1998 y 14 de mayo de 1999). Es
decir, la credibilidad objetiva precisa de la concurrencia de hechos o indicios
externos o periféricos a la declaración sumarial que la doten de objetividad
bastante para hacer razonable su valoración frente a la declaración que, con
observancia del principio de inmediación, se prestó en el Juicio Oral.
En segundo término, y como
consecuencia del anterior requisito, es necesario que el Tribunal de instancia
exprese las razones por las que se inclina por versión distinta de la que ha
aflorado en el Juicio Oral (Sentencias de 22 de diciembre de 1997 y 14 de mayo
de 1999), pues no habiendo presenciado la declaración sumarial se hace
especialmente necesario razonar la causa de concederle mayor credibilidad, a la
vista de lo declarado contradictoriamente a su presencia, rectificando sus
manifestaciones anteriores, y de las explicaciones dadas al respecto por el
declarante.
En el caso presente el tribunal de
instancia sí razona porqué concede mayor credibilidad a esas declaraciones
anteriores, descartando que fueran inducidas por los agentes actuantes, su
testimonio fin de "todo punto clarividente", "preciso en
detalle", asistido de letrado y posteriormente ratificadas en sede
policial.
Y de otro lado, tacha su valor como
declaración incriminatoria de un coimputado apta para enervar la presunción de
inocencia, la doctrina constitucional, consciente ya desde la STC. 153/97 de
28.9, qué el testimonio del coacusado solo de forma limitada puede someterse a
contradicción -justamente por la condición procesal de aquél y los derechos que
le son inherentes, ya que a diferencia del testigo no solo no tiene la obligación
de decir la verdad, sino que puede callar parcial o totalmente en virtud del
derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable que le
reconoce a todo ciudadano su derecho a no colaborar con su propia incriminación
(SSTC. 57/2002 de 11.3, 132/2002 de 22.7, 132/2004 de 20.9), ha venido
disponiendo una serie de cautelas, para que la declaración del coacusado
alcance virtualidad probatoria, y así ha exigido un plus probatorio,
consistente en la necesidad de su corroboración mínima de la misma.
En este sentido la jurisprudencia ha
establecido con reiteración (SSTS 60/2012 de 8.2; 84/2010 de 18.2; 1290/2009 de
23.12) que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para
enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por
quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin
que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su
testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (Cfr. STC
68/2002, de 21 de marzo y STS nº 1330/2002, de 16 de julio, entre otras).
Sin embargo, ambos Tribunales han
llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la
valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado
ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a
decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso
testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar
en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado
legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente.
En orden a superar las reticencias
que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina de esta
Sala ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a
la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de
motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones,
como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza,
afán de auto exculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse,
de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado.
En el examen de las características
de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que
"la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena
como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada
por otras pruebas", lo que ha sido matizado en otras sentencias (STC
115/1998, 68/2001, de 17 de marzo y la antes citada STC 68/2002) en el sentido
de que "el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la
prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a
las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su
contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente
o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva
constitucional que desmarca la presunción de inocencia".
No ha definido el Tribunal
Constitucional lo que haya de entenderse por corroboración, "más allá de
la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar
avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación
de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por
caso" (STC nº 68/2002, de 21 de marzo). Lo que el Tribunal Constitucional
ha exigido, como recuerda la STC 68/2001, es que "la declaración quede
«mínimamente corroborada» (SSTC 153/1997 y 49/1998) o que se añada a las
declaraciones del coimputado «algún dato que corrobore mínimamente su
contenido» (STC 115/1998), dejando, como no puede ser de otro modo, a la
casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración",
(SSTC. 118/2004 de 12.7, 190/2003 de 27.10, 65/2003 de 7.4, SSTS. 14.10.2002,
13.12.2002, 30.5.2003, 12.9.2003, 30.5.2003, 12.9.2003, 29.12.2004).
En este sentido las recientes
sentencias Tribunal constitucional 102/2008 de 28.7, FJ. 3 y 91/2008 de 21.7,
FJ. 3, recuerdan que este Tribunal viene declarando por lo que hace a la
invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que "la
declaración de un coimputado es una prueba "sospechosa" en la medida
en que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de
decir la verdad, de modo que no puede convertirse en el único fundamento de una
condena penal (STC 17/2004, de 23 de febrero, FJ 3). En sentencias recientes,
resumiendo nuestra doctrina al respecto, hemos afirmado que "las
declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de
cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras
pruebas. Las reglas de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha
de ser plena, sino mínima, y, por otra, en que no cabe establecer que ha de
entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la
veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por
algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse el análisis caso
por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o
no.
Igualmente hemos afirmado que los
diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden
ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de su declaración o
su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración,
siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la
corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del
recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados.
Por ultimo este Tribunal también ha declarado que la declaración de un
coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración
de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser
valorada por este son exclusivamente los que aparezcan expresados en las
resoluciones judiciales impugnadas como Fundamentos probatorios de la condena
(por todas, SSTC. 230/2007 de 5.10 FJ. 3 º y 34/2006 de 13.2),), teniendo en
cuenta en primer lugar, que la exigencia de que la declaración incriminatoria
del computado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica
la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del
condenado en los hechos que se le imputan sino, más limitadamente, una prueba
sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la
concreta participación del condenado (STC. 57/2009 de 9.3); y en segundo lugar,
que son los órganos de instancia los que gozan de la inmediación y de un
contacto directo con los medios de prueba, en el presente caso, y desde la
posición que ocupa este tribunal, debe concluirse que los concretos elementos
de corroboración referidos en la sentencia impugnada cumplen con las exigencias
constitucionales para superar los mínimos necesarios que doten de suficiencia a
la declaración del coimputado para enervar la presunción de inocencia del
recurrente.
Bien entendido, como se ha subrayado
en SSTC. 160/2006 de 22.5 y 148/2008 de 17.11, que ha de resaltarse que el que
los órganos judiciales razonen cumplidamente acerca de la credibilidad de la
declaración del coimputado con base en consideraciones tales como su cohesión o
persistencia, o en la inexistencia de animadversión, de fines exculpatorios en
la misma, o en fin, de una aspiración de un trato penal más favorable carece de
relevancia alguna a los efectos que aquí se discuten; esto es, tales factores
no se alzan, por sí mismos, en elementos externos de corroboración, sino que
únicamente cabe su aplicación cuando la prueba era constitucionalmente apta
para enervar la presunción de inocencia, por lo que es preciso que el
testimonio disponga, como paso previo, de una corroboración mínima proveniente
de circunstancias, hechos o datos externos al mismo. Así es, pues obvio resulta
que aquellas apreciaciones afectan, justamente, a la verosimilitud de la
declaración o, lo que es igual, a elementos o circunstancias propias o
intrínsecas a las personalidad o motivaciones del declarante, por lo que en
modo alguno pueden considerarse como hechos o datos autónomos que sirvan para
respaldar su contenido (SSTC 65/2003 de 7.4, 118/2004 de 12.7, 258/2006 de 11.9).
Ahora bien, si como ya se ha
señalado, no cabe considerar elementos de corroboración mínima la inexistencia
de contradicciones o de enemistad manifiesta, el Tribunal Constitucional ya ha
reiterado que la existencia entre lo declarado por un coimputado y las
circunstancias del condenado atinentes a la conducta delictiva "configuran
una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que
la avalan" (SSTC. 233/2002 de 9.12, 92/2008 de 21.7).
En definitiva, esta doctrina del
Tribunal constitucional podemos resumirla (STS. 949/2006 de 4.10) en los
términos siguientes:
a) Su fundamento se encuentra en
que estas declaraciones de los coacusados sólo de una forma limitada pueden
someterse a contradicción, habida cuenta de la facultad de no declarar que
éstos tienen por lo dispuesto en el art. 24.2 CE que les reconoce el
derecho a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables, lo que
constituye una garantía instrumental del más amplio derecho de defensa en
cuanto que reconoce a todo ciudadano el derecho a no contribuir a su propia
incriminación.
b) La consecuencia que de esta menor
eficacia probatoria se deriva es que con sólo esta prueba no cabe condenar a
una persona salvo que su contenido tenga una mínima corroboración.
c) Tal corroboración aparece
definida como la existencia de cualquier hecho, dato o circunstancia externos
apto para avalar ese contenido en qué consisten las declaraciones concretas de
dichos coacusados.
d) Con el calificativo de
"externos" entendemos que el TC quiere referirse a algo obvio, como
lo es el que tal hecho, dato o circunstancia se halle localizado fuera de esas
declaraciones del coimputado.
e) Respecto al otro calificativo de
"externos", entendemos que el TC que no puede concretar más, dejando
la determinación de su suficiencia al examen del caso concreto. Basta con que
exista algo "externo" que sirva para atribuir verosimilitud a esas
declaraciones.
Declaración del coimputado Diego
Alexander que aparece corroborada en relación al apodo " Gallina "
del recurrente, por el oficio policial que así lo señala y la propia audición
de la conversación por la Sala en el plenario. Y respecto a la entrega del
dinero por su parte a Diego Alexander para el viaje a Madrid con la finalidad
de adquirir cocina, por aparecer los apodos de éste (" Sardina " y
" Picon " en las anotaciones manuscritas halladas de Abel Abelardo;
por la conversación telefónica mantenida por Diego Alexander con el acusado
Isidro Amador el día 26.10.2014 -tres días antes del viaje a Madrid- sobre los
coches que disponen para el viaje, hablando de un Mercedes y un Audi, siendo
este último el utilizado por el Sardina para el desplazamiento a Madrid, por el
hallazgo en el interior del Porsche del recurrente de una serie de papeles como
ticket de estacionamiento y boletín de sanción, que situarían a este vehículo
en Madrid en la fecha que tuvo lugar el viaje y la pérdida del dinero, lo que
corroboraría además la declaración de Diego Alexander en el sentido de que Abel
Abelardo estuvo con él en Madrid, y por la conversación telefónica entre el
acusado Isidro Amador y la expareja sentimental del recurrente, Barbara
Adelaida, el 29.10.2014 -el mismo día de la perdida- mostrado éste su
preocupación por tal perdida por parte de Diego Alexander y la situación de
urgencia ante la necesidad imperiosa de financiación.
Sin duda un muy buen articulo sobre el procesal penal, muchas gracias, enviamos un saludo desde procuradores Barcelona
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