Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de
octubre de 2016 (D. Juan
Ramón Berdugo Gómez de la Torre).
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TERCERO:
El motivo segundo por infracción de Ley, art. 849.1 LECrim, por aplicación indebida del art. 368.1 CP, al no concurrir los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente
para la aplicación del citado precepto, al no constar en el relato
fáctico una relación del recurrente con la sustancia estupefaciente, bien sea
mediata o inmediata, directa o indirecta que revela la inequívoca ejecución de
una de las conductas contempladas en la descripción típica del citado precepto.
En efecto se sostiene en el motivo
que para entender que una conducta es constitutiva de dicho ilícito penal, en
primer lugar, se habrá de acreditar que el acusado está en posesión de drogas
toxicas, estupefacientes, y psicotrópicas, y tratándose del primer inciso del
art. 368 CP, que dichas sustancias sean las que causan grave daño a la salud y
no existe dato alguno en el relato fáctico de la sentencia que puede llevarnos
a afirmar que el recurrente tenía la posesión de cocaína. De tal forma que lo
recogido es que se intervinieron 129,9 gramos de cocaína con una pureza del
1,73% y 203,34% gramos de la misma sustancia con una pureza del 25,95%, la cual
se encontraba en poder del hijo menor del coacusado Alvaro Tomas, cuando éste
abandonaba su domicilio tras la detención de su padre, sin que se recoja
circunstancia alguna en la relación de hechos probados de la que extraer tal
conclusión ni de la que deducir que dicha sustancia pudiera pertenecer al
recurrente.
El único acto que se recoge en los
hechos probados que podría mínimamente considerarse concreto consistente en el
viaje a Madrid del coacusado Diego Alexander "para adquirir cocaína que
luego sería mezclada y vendida al por menor en Almería", lo que no puede
llevarse a efectos pues unos desconocidos sustrajeron el dinero que llevaba
Diego Alexander. Pero aunque se admitiera que éste acusado viajo a Madrid con
su dinero que le entregó este recurrente -aunque no existe prueba alguna que
acredite tal extremo- sin embargo, no se recoge en la relación fáctica ninguna
circunstancia de la que deducir que el objeto del viaje tuviera ese propósito
de adquirir cocaína; y en todo caso, no podría integrar el delito previsto en
el art. 368 CP, ya que no puede afirmarse que los acusados dispusieran de
cantidad alguna de cocaína, aunque fuese con una posesión mediata, dado que
Diego Alexander no pudo entregar el dinero supuestamente destinado a la
adquisición de la droga, ni por ello, este ni ninguno de los acusados tuvo
disponibilidad de la droga.
El desarrollo del motivo hace
necesario efectuar unas consideraciones previas:
1º El objeto de protección
mencionado por el legislador en estos delitos es especialmente inconcreto, pues
la salud "pública" no existe como un objeto real ni como la suma de
la salud de personas individualmente consideradas. La finalidad del legislador,
más que la de evitar daños en la salud individual de las personas, es impedir
la difusión de una práctica social peligrosa para la comunidad por el deterioro
que puede causar en la población. La jurisprudencia, por ejemplo SSTS. 871/2003
de 15.3, 1312/2005 de 7.11, ha superado las discrepancias que existieron en
relación con la caracterización de la peligrosidad de la acción, afirmando que
todo acto de tráfico o con dosis psicoactivas es suficiente para configurar el
nivel de peligro típicamente exigido.
Por ello la jurisprudencia ha
caracterizado el delito del art. 368 CP, como un delito de peligro abstracto.
Los delitos de peligro abstracto, a su vez, han sido definidos en la doctrina
como aquellos o cuyo fundamento de punibilidad es la peligrosidad en general,
independientemente del caso concreto, por lo que no se requiere que el bien
objeto de protección haya corrido un peligro real.
El tráfico de estupefacientes se
configura estructuralmente como delito de peligro abstracto y consumación
anticipada cuya punibilidad se asienta en la situación de eventual peligro que
nace de las conductas descritas en la figura penal. (SSTS. 1309/2003 de 3.10,
265/2007 de 9.4, 353/2007 de 7.5).
En definitiva no es necesario poner
en concreto peligro ni lesionar el bien jurídico protegido. Basta con una
abstracta adecuación de la conducta al peligro, sin necesidad de que se
concrete. La salud pública es solo el motivo del legislador, pero no un
presupuesto de la tipicidad.
2º Que el recurrente no se le
ocupara droga alguna, no implica la imposibilidad de subsumir en el tipo penal
del art. 368 CP, como hemos dicho en SSTS. 1126/2009 de 19.11 y 171/2010 de
10.3, la ocupación o tenencia material no constituyen elemento objetivo del
delito, si actos anteriores de tráfico o favorecimiento están acreditados por
otra prueba.
No existe ninguna razón de orden
cognoscitivo ni jurídico probatorio que abone -y menos con el carácter de
cuestión de principio que quiere dársele- esta afirmación (STS. 1113/2001 de
12.6).
La existencia de un objeto -como
señala la STS. 508/2007 - puede acreditarse tanto mediante su exhibición, que,
ciertamente, sería lo ideal, -en este caso por la ocupación de la droga-, como
por otros medios de prueba, entre ellos, los de carácter personal,
declaraciones de testigos, vigilancias policiales, etc. No existe en nuestro
derecho un sistema tasado de prueba, o la obligación de reservar a determinadas
pruebas la acreditación de los hechos, sino que estos elementos típicos pueden
ser acreditados por diversas actividades probatorias, siempre que de las mismas
resulte la realidad del hecho imputado.
La prueba de la existencia de droga
en las operaciones en las que no ha sido aprehendida materialmente, no es un
obstáculo para afirmar su existencia sobre la base de otras pruebas que así lo
puedan acreditar. En este caso las conversaciones telefónicas entre los
acusados, los desplazamientos de los mismos constatados por las vigilancias
policiales y el hecho incontrovertido de la aprehensión de más de 330 gramos de
cocaína, que lleva el hijo menor de uno de ellos, cuando salía del domicilio, con
motivo de la detención de su padre, permiten al tribunal deducir la naturaleza
de la sustancia que constituía el objeto de anteriores ventas, el acuerdo entre
los acusados Isidro Amador y Abel Abelardo y la finalidad del viaje a Madrid
del tercero Diego Alexander, tal como se ha razonado en el motivo precedente.
3º No es necesario acreditar que se
han realizado actos de tráfico o transmisión a terceros de la droga, pues la
intención de hacerlo basta para colmar la figura delictiva. Téngase presente
que nos hallamos ante un delito de simple actividad o de resultado cortado,
bastando la constatación de una tendencia o propósito sin exigir ninguna
materialización posterior de las conductas, es decir la conducta típica se
integraría con la sola detentación de un propósito serio de realizarles. Con
ello se crea un riesgo o peligro para la salud de las personas (potenciales
consumidores) que integra el bien jurídico protegido (STS. 1013/2005 de 16.9.
La posesión puede ser directa e
inmediata, puede ser actual, material, física, de presente, pero también puede
ser mediata, indirecta, incluso a distancia sin necesidad de contacto físico,
porque lo decisivo, en cualquier forma de tenencia, es que el objeto poseído,
-la droga-, esté sujeto de alguna forma a la voluntad del agente -dominio
funcional sobre la cosa, como opción y posibilidad de disponer sobre la droga-;
quien tiene el dominio sobre la droga es el poseedor a todos los efectos,
siendo suficiente la voluntad de poseer aunque la propia persona no la posea materialmente
y sí la tenga, para ella, otra, que sería la figura del llamado "servidor
de la posesión" (56/2009 de 3.2).
En efecto la jurisprudencia se ha
apoyado básicamente en los arts. 430, 431 y 468 del Código civil para, en esta
serie de delitos contra la salud pública, sentar que la tenencia material no
agota los supuestos de posesión punible; de esta manera se ha significado que
puede ejercerse por la misma persona que tiene la cosa o disfruta el derecho o
por otra en su nombre, y que se adquiere por la ocupación de la cosa o derecho
poseído, o por el hecho de quedar éstos sujetos a nuestra voluntad; de donde se
sigue que no es necesaria la tenencia material de la droga, porque la entrega
de la cosa ofrece en nuestro derecho expresiones plurales, muchas de ellas
simbólicas, y todas ellas con cabida en el delito (STS. 56/2009 de 3.2).
Consecuentemente como ya se ha
apuntado ut Supra la deducción de la Sala de que este recurrente, puesto de
acuerdo con Alvaro Tomas se dedicaban a la compra y venta de cocaína, siendo el
domicilio de este último donde se guardaba sirviendo de depósito de la
sustancia, permite entender acreditado que este recurrente tenía la posesión
mediata y la disponibilidad de la cocaína que allí se encontraba y que fue
ocupada en la operación policial de 2.11.2014.
4º Conductas estas que pueden
subsumiese en el tipo delictivo del art. 368.1 CP, lo que conlleva la
desestimación del motivo con independencia cual sea la subsunción de los hechos
concernientes al viaje de Diego Alexander a Madrid para adquirir cocaína que
luego sería mezclada y vendida al por menor en Almería y sin embargo a Diego
Alexander le fueron sustraídos por unos desconocidos los 35.000 ER que portaba
para comprar la sustancia estupefaciente, un dinero que le fue entregado por
Abel Abelardo.
Hechos que el propio recurrente
apunta -conforme la STS. 606/96 de 29.9 - "sólo serían susceptibles de
inscribirse dentro del marco de los actos preparatorios integrantes de la
conspiración, en cuanto podría detectarse un concierto o pactum scaeleris
y una resolución de ejecución del delito, de llevar a término la decisión
adoptada. Pero sin ir subseguida de un grado de perfección de aquél y, menos,
de una tenencia o disponibilidad de la ilícita sustancia..."
Calificación que en principio puede
ser aceptada.
En efecto la conspiración se trata
de un delito de características híbridas, pues si bien se le ha considerado en
muchas ocasiones como un delito de "dinámica propia", no es fácil
olvidar que, al mismo tiempo y de una forma indefectible es subsidiario o
"dependiente" de otro que podemos llamar "principal", o lo
que es lo mismo, podríamos decir que se trata de un delito simplemente
"mediato" y no "inmediato", de características parecidas,
según una parte de la doctrina, a lo que se ha dado en llamar una tentativa de
peligro (STS. 1129/2002 de 18.6).
Por ello la independencia tipológica
de estos delitos -más aparente que real porque, de un lado, el art. 17.1 nos
indica que la conspiración siempre habrá de ir dirigida a la "ejecución
del delito", y de otro, porque el módulo cuantitativo de la pena que pueda
corresponder se hace depender de la que haya de aplicarse al delito pretendido
("delito matriz"), en este caso, al tratarse de trafico de drogas,
con la pena inferior en uno o dos grados de las previstas para aquél.
Constituye una forma de actos
preparatorios del delito que no pertenecen aún a la ejecución misma y cuya
criminalización ha de ser interpretada de forma restrictiva -solo se castigan
cuando de forma expresa los prevea la Ley (art. 17.3 y 18.2 CP). No es preciso
que se inicie una ejecución material delictiva, pero sí que los conspiradores
desarrollen una actividad precisa y concreta, con realidad material y tangible
que ponga de relieve la voluntad de delinquir, sin recurrir a meras conjeturas
o suposiciones, debiendo el Tribunal tener en cuenta la intencionalidad de los
acusados en el caso concreto (STS. 556/2006 de 31.5).
Por ello es difícil precisar la
distinción entre actos preparatorios y actos de ejecución. Existe en todos
ellos como elemento común la voluntad dirigida a cometer el delito de que se
trate, que ha de manifestarse en actos exteriores (pues de lo contrario se
infringiría el principio de que el pensamiento no delinque (STS. 353/2007 de
7.5). Es preciso situarse en la perspectiva de la progresión de los mismos de
forma que conduzca a la consumación, según el plan trazado por el autor, es
decir, es necesario advertir la existencia de un peligro cierto para el bien
jurídico protegido en la norma penal (STS. 87/2005 de 4.2).
En definitiva es necesario que este
delito de pura intención no se haya iniciado en su ejecución, pues (obvio es
decirlo) de así ocurrir entraríamos en el campo de la tentativa, figura
jurídica distinta a la de la conspiración, de ahí que en múltiples ocasiones
sea muy difícil de diferenciar este tipo delictivo de las formas imperfectas de
ejecución.
Como hemos dicho en STS. 872/2006 de
11.9, la conspiración para delinquir existe cuando dos o más personas se
conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo. Pertenece a
la categoría de las resoluciones manifestadas; y ya se trate de fase del
"iter criminis" anterior a la ejecución, entre la mera ideación
impune y las formas ejecutivas imperfectas, o se considere una especie de
coautoría anticipada, la conspiración, caracterizada por la conjunción del
concierto previo y la firme resolución, es incompatible con la iniciación
ejecutiva material del delito, que supondría ya la presencia de coautores o
partícipes de un delito intentado o consumado.
En el caso que nos ocupa el
recurrente Abel Abelardo, de acuerdo con los otros dos acusados, entregó a uno
de ellos Diego Alexander 35.000 E para adquirir en Madrid una cantidad no
determinada de cocaína que iba a ser mezclada y vendida en Almería, ciudad
aquella a la que viajó éste pero sin que conste la efectiva puesta del
estupefaciente en poder o al alcance de ninguno de ellos, ni siquiera contacto
con los desconocidos vendedores, por haberle sido sustraído el dinero a Diego
Alexander, satisface más las exigencias de la conspiración criminal descrita en
el art. 17 y sancionada en esta clase de delitos en el art. 373 CP, con
idéntica pena que la prevista en el art. 62 -tentativa- en relación con el art.
368 (STS. 977/2004 de 24.7) o como dice la STS. 1129/2002 de 18.6 "esa
intención de compra (en definitiva de trafico) no llegó ni siquiera iniciarse,
con lo que no cabe hablar de tentativa sino de conspiración".
Ahora bien este acusado, Abel
Abelardo, llegó a un concierto con el otro acusado Diego Alexander para
vulnerar con la intervención de este la salud pública. Por lo tanto la
punibilidad de este último se debe sancionar de acuerdo con la pena prevista
para la conspiración para el tráfico de drogas esta calificación de la conducta
de este acusado no altera la calificación del delito cometido por el primero,
el recurrente Abel Abelardo. Es evidente que también éste ha tomado parte en la
conspiración para la adquisición de droga, pero al haber consumado el delito
del art. 368 CP en su modalidad de distribución y tenencia de drogas para el
tráfico con actos anteriores y posteriores descritos en el factum, la
conspiración para que otra adquiera la droga con el dinero que le entrega, para
su ulterior venta, estaría subsumida en el delito consumado.
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