Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de
noviembre de 2016 (D. Rafael Sarazá Jimena).
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PRIMERO.- Antecedentes del caso.
1.- En las sentencias de instancia se
hace un relato de hechos que permiten comprender las cuestiones planteadas en
el recurso.
El hoy recurrente, D. Gabino,
suscribió con Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito (en adelante, Caja
Laboral) un contrato financiero de aportaciones financieras subordinadas Fagor,
que suscribió el 6 de febrero de 2004, y un contrato financiero de aportaciones
financieras subordinadas Eroski, que suscribió el 21 de julio de 2004.
Una empleada de Caja Laboral ofreció
al demandante la suscripción de tales productos de inversión. Dicha empleada no
ofreció al cliente una información completa y suficiente de la naturaleza de
dicho producto complejo ni de los riesgos asociados al mismo.
Cuando varios años después, en julio
de 2012, Caja Popular le informó que dichos títulos pasarían del AIAF al SEND
para incrementar la transparencia, el demandante solicitó información y
comprobó que las aportaciones suscritas habían perdido más del 50% de su valor.
El demandante es diplomado en
ciencias empresariales y desempeña funciones administrativas en una pequeña empresa
dedicada al herraje. Su esposa trabajaba como administrativa en Caja Laboral.
El demandante no era un experto inversor y presentaba un perfil de inversor
moderado y conservador.
2.- El Sr. Gabino interpuso una demanda
contra Caja Laboral en la que solicitó que declararan nulos tales contratos por
concurrir error vicio en el consentimiento, con la consiguiente restitución de
las cantidades entregadas para suscribir tales aportaciones financieras.
El Juzgado de Primera Instancia
estimó la demanda. Desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva. Y
consideró que concurrió en el demandante error vicio, sustancial por recaer
sobre los elementos nucleares del contrato y la característica de alto riesgo
que asumía, y excusable porque el demandante confió en las explicaciones y
asesoramiento que recibió por parte de la empleada de Caja Laboral. Esta
infringió los deberes de información que le imponía la normativa sobre el
mercado de valores, en concreto la Ley del Mercado de Valores, en la redacción
vigente antes de la trasposición de la normativa MiFID, y el Real Decreto
629/1993, en concreto el código general de conducta de los mercados de valores
contenido en su anexo, y más específicamente sus arts. 4 y 5, que obligan a las
empresas que operan en este mercado a recabar información sobre la situación
financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión de sus clientes y a
suministrarles información clara, correcta, específica, suficiente y entregada
a tiempo, con especial hincapié en los riesgos de cada operación. La formación
y experiencia profesional del demandante no excluía la existencia del error
excusable.
3.- Caja Laboral apeló la sentencia. La
Audiencia desestimó la impugnación del pronunciamiento desestimatorio de la
excepción de falta de legitimación pasiva. Declaró asimismo que la acción no
estaba caducada. Consideró asimismo que la información al cliente sobre las
condiciones y características del producto no fue suficientemente clara, pues
se trataba de un producto complejo y de riesgo.
Pero la Audiencia entendió que las
condiciones personales del demandante y su esposa excluían el carácter
vencible, esto es, excusable, del error, por la mayor facilidad que estas
condiciones (el demandante era diplomado en ciencias empresariales y administrativo
de una pequeña empresa, y su esposa era administrativa de Caja Laboral),
especialmente las de su esposa, suponían para poder acceder a la información
sobre las características del producto.
Por eso, estimó el recurso, revocó
la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y desestimó la demanda.
4.- El demandante ha interpuesto
recurso de casación contra esta sentencia. Aunque aparentemente se formulan dos
motivos de recurso, el primero no lo es tal, pues contiene una simple digresión
sobre la función del recurso de casación, por lo que, propiamente, se formula
un único motivo.
5.- Caja Laboral se opone a la admisión
del recurso porque se pretende revisar la prueba.
La alegación no puede aceptarse. El
recurso no cuestiona la valoración de la prueba que ha permitido fijar la base
fáctica del litigio, sino la valoración jurídica de esta base fáctica, en
concreto en lo que se refiere al requisito de la excusabilidad del error. Como
ha razonado el recurrente en su escrito de recurso, la valoración jurídica
relativa a si existe error sustancial y excusable es susceptible de revisión
casacional.
No puede tampoco inadmitirse el
recurso por invocarse la infracción de preceptos genéricos, puesto que se
invocan los preceptos del Código Civil que regulan el error vicio del
consentimiento como causa de anulación del contrato, que es justamente sobre lo
que versa la acción ejercitada.
Por último, respecto de la
existencia de alegaciones que nada tienen que ver con el error vicio del
consentimiento como causa de anulación del contrato, es cierto que en el
recurso, a partir de un determinado momento, se hacen alegaciones completamente
irrelevantes para decidir si concurre la infracción legal denunciada, como son
las alegaciones relativas al art. 6.3 del Código Civil (para lo cual se copia
buena parte de un artículo doctrinal sobre esta cuestión que nada tiene que ver
con el error vicio del consentimiento) o a la Ley de Competencia Desleal. Pero
la primera parte del recurso sí que individualiza suficientemente el problema
jurídico esencial, el relativo a la concurrencia de error invalidante del
consentimiento y, en concreto, a su excusabilidad, por lo que basta no tomar en
consideración la segunda parte de las alegaciones del motivo del recurso.
SEGUNDO.- Formulación del recurso.
1.- En el encabezamiento del único
motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 1265 y 1266 del
Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta.
2.- En el desarrollo del motivo, y en
lo que tiene relación con la infracción legal denunciada en el encabezamiento,
el recurrente cuestiona la decisión adoptada por la Audiencia Provincial sobre
el requisito de la excusabilidad del error, pues el hecho de que la esposa del
demandante fuera administrativa de Caja Laboral no supone que su marido tuviera
acceso a una mayor información, pues ni siquiera se ha probado que los
empleados de Caja Popular que comercializaban estos productos tuvieran una
información adecuada sobre los mismos. Invoca la doctrina establecida en la
sentencia del pleno de esta sala de 20 de enero de 2014.
TERCERO.- Decisión de la sala. Carácter
excusable del error cuando es debido al incumplimiento del deber de información
impuesto a las empresas que operan en el mercado de valores.
1.- Las sentencias de instancia (que
difieren en la valoración jurídica de la excusabilidad del error, pero cuyos
relatos fácticos no presentan diferencias relevantes) declaran que el producto
ofrecido por Caja Laboral al demandante es un producto de los denominados
"híbridos", con características tanto de las participaciones en
capital social como de los valores de renta fija, complejo y de riesgo, que
tiene carácter perpetuo y que, en cuanto a prelación de créditos, sitúa a su
titular detrás de todos los acreedores ordinarios de la emisora de los títulos.
En este caso, se trata de instrumentos previstos en el art. 57.5 de la Ley
4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi.
Por tanto, la empresa
comercializadora, Caja Laboral, venía obligada a recabar del cliente y a
ofrecerle la información que exige la normativa del mercado de valores vigente
en el momento del ofrecimiento y suscripción de las aportaciones financieras.
La Ley del Mercado de Valores (en lo sucesivo, LMV), en la redacción anterior a
la transposición de la Directiva MiFID, en su art. 79, establecía como
principios a los que debían atenerse las empresas que actuaran en el Mercado de
Valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre
inversiones en valores, los de comportarse con diligencia y transparencia en
interés de sus clientes y en defensa de la integridad del mercado, organizarse
de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de conflictos de interés y, en
situación de conflicto, dar prioridad a los intereses de sus clientes,
desarrollar una gestión ordenada y prudente, cuidando de los intereses de los
clientes como si fuesen propios, asegurarse de que disponen de toda la
información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente
informados, y dejar constancia frente a los clientes de cualquier posible
conflicto de intereses en relación con el asesoramiento o con el servicio de
inversión que se preste.
La previsión contenida en la
anterior redacción del art. 79 LMV desarrollaba la Directiva 1993/22/CEE, de 10
de mayo, sobre servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables,
cuyo art. 11 establecía que los Estados debían establecer normas de conducta
que obligaran a las empresas de inversión, entre otras cuestiones, a
«informarse de la situación financiera de sus clientes, su experiencia en
materia de inversiones y sus objetivos en lo que se refiere a los servicios
solicitados [...]; a transmitir de forma adecuada la información que proceda en
el marco de las negociaciones con sus clientes».
El alcance de las obligaciones del
profesional respecto del inversor es detallado en las normas reglamentarias de
desarrollo de la LMV. El Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, que establecía
las normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios,
desarrollaba las normas de conducta que debían cumplir las empresas del mercado
de valores. Resumidamente (arts. 4 y 5 de su anexo), tales empresas debían
solicitar de sus clientes información sobre su situación financiera,
experiencia inversora y objetivos de inversión y ofrecerles toda la información
relevante, que debía ser «clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a
tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los
riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros
de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la
operación que contrata».
2.- La sentencia recurrida no cuestiona
la conclusión que alcanzó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, en el
sentido de que Caja Popular no cumplió adecuadamente los deberes de información
que le imponía la normativa citada. Pero consideró que las circunstancias
personales del demandante, diplomado en empresariales, y más exactamente de su
esposa, que era empleada de Caja Laboral, hacían que el error no fuera
excusable.
3.- Esta sala, en numerosas sentencias
dictadas con relación al error vicio en la contratación de productos
financieros complejos, ha declarado que la normativa reguladora del mercado de
valores es fundamental para determinar si el error es excusable, puesto que
establece para las empresas que operan en el mercado financiero una obligación
de información a los clientes con estándares de claridad e imparcialidad muy
elevados. Por tanto, si no se da esa información y el cliente incurre en error
sobre esos extremos sobre los que debió ser informado, el error puede
considerarse no solo sustancial, pues recae sobre los elementos esenciales que
determinaron la prestación de su consentimiento, sino también excusable.
Quien ha sufrido el error merece en
este caso la protección del ordenamiento jurídico puesto que confió en la
información que le suministraba quien estaba legalmente obligado a un grado muy
elevado de imparcialidad, exactitud, veracidad y defensa de los intereses de su
clientela en el suministro de información sobre los productos de inversión cuya
contratación ofertaba y asesoraba. Como declaramos en las sentencias de Pleno
núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014, y 460/2014, de 10 de septiembre, «la
existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad
financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la
excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta
información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma
comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos
asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error,
le es excusable al cliente».
Cuando no existe la obligación de informar,
no puede imputarse el error a la conducta omisiva de una de las partes porque
no facilitó la información a la contraria, simplemente no contribuye a
remediarlo, por lo que no tiene consecuencias jurídicas (siempre que actúe
conforme a las exigencias de la buena fe, lo que excluye por ejemplo permitir,
a sabiendas, que la contraparte permanezca en el error). Pero cuando, como
ocurre en la contratación en el mercado de valores, el ordenamiento jurídico
impone a una de las partes un deber de informar detallada y claramente a la
contraparte sobre las presuposiciones que constituyen la causa del contrato,
como es el caso de la naturaleza y los riesgos de los productos y servicios de
inversión, para que el potencial cliente pueda adoptar una decisión inversora
reflexiva y fundada, en tal caso, la omisión de esa información, o la
facilitación de una información inexacta, incompleta, poco clara o sin la
antelación suficiente, determina que el error de la contraparte haya de
considerarse excusable, porque es dicha parte la que merece la protección del
ordenamiento jurídico frente al incumplimiento por la contraparte de la
obligación de informar de forma imparcial, veraz, completa, exacta,
comprensible y con la necesaria antelación que le impone el ordenamiento jurídico.
4.- Esta sala, en los recursos que
tenían por objeto la existencia de error vicio en la contratación de productos
bancarios complejos, ha tomado en consideración las circunstancias personales
del cliente. Dado que lo que determina la nulidad del contrato no es el
incumplimiento por el banco de las normas que regulan el mercado de valores y
que obligan a la entidad financiera a suministrar una información clara,
imparcial y con antelación suficiente al cliente sobre la naturaleza y riesgos
del producto, sino el error vicio que esa falta de información provoca en el
cliente, la sala ha considerado correcta la desestimación de la demanda cuando
estaba probado que se trataba de un cliente experto. La omisión en el
cumplimiento de los deberes de información que la normativa general y sectorial
impone a la entidad bancaria permite presumir en el cliente la falta del
conocimiento suficiente sobre el producto contratado y los riesgos asociados,
que vicia el consentimiento, pero tal presunción puede ser desvirtuada por la
prueba de que el cliente tiene los conocimientos adecuados para entender la
naturaleza del producto que contrata y los riesgos que lleva asociados, en cuyo
caso ya no concurre la asimetría informativa relevante que justifica la
obligación de información que se impone a la entidad bancaria o de inversión y
que justifica el carácter excusable del error del cliente. La doctrina
elaborada por esta sala sobre la concurrencia del error vicio del
consentimiento en la contratación de productos financieros complejos no puede
amparar los intereses del cliente experto, o con acceso privilegiado a la
información sobre estos productos, que no acierta en su decisión de inversión.
Pero también ha afirmado que no
cualquier cualificación en el mundo empresarial permite considerar al cliente
como un experto en productos financieros complejos.
5.- El hecho de que el demandante sea
diplomado en empresariales y trabaje en la administración de un pequeño taller
de herraje no supone el carácter experto del cliente, puesto que la formación
necesaria para conocer la naturaleza, características y riesgos de un producto
complejo y de riesgo como son estos productos de inversión "híbridos"
no es la de un diplomado en empresariales que trabaja en una pequeña empresa,
sino la del profesional del mercado de valores o, al menos, la del cliente
experimentado en este tipo de productos. Hemos afirmado en las sentencias
549/2015, de 22 de octubre, 633/2015, de 19 de noviembre, 651/2015, de 20 de
noviembre, y 579/2016, de 30 de septiembre, entre otras, que no basta con los
conocimientos usuales del mundo de la empresa, pues son necesarios
conocimientos especializados en este tipo de productos financieros para que
pueda excluirse la existencia de error o considerar que el mismo fue
inexcusable.
6.- Tampoco el hecho de que el
demandante tuviera un familiar directo, en este caso su cónyuge, que trabajaba
como administrativa en la caja de ahorros demandada, excluye el carácter
excusable del error. Como ya declaramos en las sentencias 244/2013, de 18 de
abril, y 769/2014, de 12 de enero de 2015, entre otras, la obligación de
información que establece la normativa legal del mercado de valores es una
obligación activa, no de mera disponibilidad. Es la empresa de servicios de
inversión la que tiene obligación de facilitar la información que le impone
dicha normativa legal, y no son sus clientes no profesionales del mercado
financiero y de inversión quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en
materia de inversión y formular, directamente o a través de sus familiares, las
correspondientes preguntas o buscar asesoramiento externo. Sin conocimientos
expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información
concreta ha de demandar al profesional. El cliente debe poder confiar en que la
entidad de servicios de inversión que le asesora, en este caso el banco del que
es cliente, no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante y
pese a no entender la compleja descripción del producto financiero contratado,
podía confiar legítimamente que se trataba del producto que le interesaba y que
no implicara riesgos de los que no hubiera sido informado adecuadamente y con
suficiente antelación.
Por tanto, el hecho de que su esposa
trabajara como administrativa en Caja Laboral no es un dato suficiente para
excluir el carácter excusable del error, que viene determinado porque el
demandante podía confiar en que la caja de ahorros que comercializaba estos
productos cumplía adecuadamente las rigurosas obligaciones de información que
le imponía la normativa del mercado de valores. No basta con trabajar en la
entidad financiera, con cualquier categoría, para que se tenga acceso a
información suficiente sobre la naturaleza y riesgos de estos productos
financieros complejos, y desde luego la categoría laboral de la esposa del
demandante, administrativa, no es suficiente para excluir la presunción de
existencia del error en la contratación o para considerar que el error era
excusable. Tanto más cuando ni siquiera existen datos para afirmar que quienes
comercializaban en Caja Laboral estos productos hubieran recibido una formación
adecuada para cumplir las obligaciones de información impuestas por la
normativa del mercado de valores.
7.- En definitiva, como hemos declarado
reiteradamente, cuando, como ocurre en la contratación en el mercado de
valores, el ordenamiento jurídico impone a una de las partes un deber de
informar detallada y claramente y con la necesaria antelación a la contraparte
sobre las presuposiciones que constituyen la causa del contrato, como es el
caso de los riesgos en la contratación de productos y servicios de inversión,
para que el potencial cliente pueda adoptar una decisión inversora reflexiva y
fundada, la omisión de esa información, o la facilitación de una información
inexacta, incompleta, poco clara o sin la antelación suficiente, determina que
el error de la contraparte haya de considerarse excusable.
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