Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de enero de
2016 (D. IGNACIO SANCHO
GARGALLO).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1. Remigio, en abril de 2004, suscribió una orden de
adquisición de 1.200 aportaciones financieras subordinadas de Eroski, en total
30.000 euros, y en julio de 2007 otra orden de adquisición de 6.100
aportaciones financieras subordinadas de Eroski, en total 150.000 euros.
El 1 de abril de 2013, Remigio
formuló la demanda que dio inicio al presente procedimiento en la que pedía la
nulidad de las órdenes de compra de valores para la adquisición de las
reseñadas aportaciones subordinadas de Eroski, por error vicio, provocado por
el incumplimiento de los deberes de información que recaían sobre el banco.
Subsidiariamente, la demanda pedía la nulidad radical o de pleno derecho de
ambas órdenes de compra, por vulneración de normas imperativas.
El BBVA, con carácter previo a su
oposición, excepcionó su falta de legitimación pasiva, porque había actuado
como mero comisionista, y la caducidad de la acción, pues habían transcurrido
más de cuatro años desde la fecha de la adquisición de las aportaciones
subordinadas.
2. El juzgado de primera instancia, en primer lugar,
desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva, porque a su juicio no
podía negarse que existiera un vínculo jurídico contractual entre las partes,
respecto del que se pidió la nulidad.
También desestimó la excepción de
caducidad de la acción, porque el plazo de cuatro años debía de computarse
desde que se hubiera consumado el contrato, lo que para el juez equivalía al
agotamiento de todas las obligaciones que se derivaban del contrato.
En cuanto al fondo del asunto, la
sentencia de primera instancia concluyó que las aportaciones financieras
subordinadas constituían un producto financiero complejo y la única información
que constaba hubiera sido suministrada era la que aparecía en las órdenes de
compra, que no indicaban nada acerca del carácter perpetuo de las aportación,
ni de su indisponibilidad ni de las posibles garantías de recuperación del
capital invertido.
El juzgado, a los efectos de valorar
el error vicio en el consentimiento prestado por el demandante, remarcó que
este no fue informado sobre los concretos riesgos del producto que adquiría. Y
concluyó que había existido error en la adquisición de las aportaciones
financieras que, además de ser relevante y sustancial, resultaba excusable.
En consecuencia, declaró la nulidad
de las dos órdenes de compra de aportaciones financieras subordinadas y ordenó
la devolución de las cantidades invertidas por parte de la entidad demandada,
junto con la restitución de la totalidad de los importes netos recibidos por el
demandante, más los correspondientes intereses.
3. La sentencia de primera instancia fue recurrida en
apelación por BBVA. La Audiencia estimó al recurso. Después de reiterar que el
BBVA gozaba de legitimación pasiva, apreció la excepción de caducidad.
La sentencia de apelación razona que
la acción está sujeta a un plazo de caducidad de cuatro años, que se computa
desde la consumación del contrato. Aunque entiende que no debe confundirse la
consumación con la perfección del contrato, razona por qué en este caso se
cumplió con la adquisición de las aportaciones financieras subordinadas, y que
desde entonces hasta la presentación de la demanda transcurrieron más de cuatro
años:
«(La consumación) sólo tiene lugar
cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes. En el
presente caso nos encontramos ante una orden de compra y con ello ante un
contrato, no de tracto sucesivo por mucho que el título adquirido lo sea, sino
de tracto único pues la demandada recibe la orden de compra del cliente y se
limita a adquirir para el mismo las participaciones que emite un tercero, de
modo que el contrato se consuma cuando dada la orden de compra por el cliente
el banco la materializa y cobra su comisión (...). (L)as posibles actuaciones
ulteriores a la misma como el depósito, que será meramente contable, de las
obligaciones y las comunicaciones que se puedan dar de manera periódica sobre
la evolución del producto, con una cuenta del cliente asociada, no implican
como tal una prestación de este tipo de contrato sino las prestaciones
derivadas de los servicios bancarios de prestación habitual al cliente, siendo
meramente instrumentales y sin transcendencia (...). Siendo ello así y cuando
la compra de las aportaciones de autos se ejecutó en los años 2004 y 2007
resulta que a la fecha de presentación de la demanda, el 14 de abril de 2013,
la acción se encontraba caducada, lo que conduce sin más a la desestimación de
la acción de anulabilidad con estimación de este motivo de recurso».
4. La sentencia de apelación es recurrida en casación por
Remigio, sobre la base de un único motivo de casación.
SEGUNDO. Recurso de casación
1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la
infracción de los arts. 1301 y 1969 CC, en relación con la apreciación de la
excepción de caducidad de la acción.
En el desarrollo del motivo se
argumenta que «la interpretación más acorde con el espíritu y literalidad de la
Ley es aquella que sostiene que aun tratándose la orden de compra de un mandato
o comisión mercantil, el inicio del cómputo del plazo de caducidad no se inicia
desde el momento de su ejecución sino desde el momento en el que el ordenante
tiene conocimiento del error padecido como consecuencia de la deficiente o insuficiente
información facilitada por la entidad financiera oferente del producto
financiero objeto de la orden de compra. Y ello en coherencia con lo dispuesto
igualmente en el artículo 1969 del CC, ya que de otro modo, en la gran mayoría
de los casos sería imposible ejercitar la acción de caducidad».
Procede estimar el motivo por las
razones que exponemos a continuación.
2. Estimación del motivo. El recurso, para
justificar el interés casacional, refiere la existencia de diferencias en la
interpretación del art. 1301 CC, en relación con el comienzo del cómputo del
plazo para el ejercicio de la acción de nulidad basada en el error vicio del
consentimiento.
Esta cuestión, que ciertamente era
controvertida, ha sido resuelta por esta sala con posterioridad a la
formulación del recurso, en un sentido distinto al seguido por la sentencia
recurrida y acorde con lo postulado en el recurso. Lo cual ratifica el interés
casacional cuestionado por la parte recurrida en su oposición al recurso.
Fue en la sentencia de Pleno
769/2014, de 12 de enero de 2015, en la que nos pronunciamos sobre el comienzo
del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de anulación por error
vicio, previsto en el art. 1301 CC. Y este criterio ha sido reiterado por
resoluciones posteriores, a partir de la sentencia 376/2015, de 7 de julio, por
lo que puede hablarse de jurisprudencia en el sentido del art. 1.6 CC.
De acuerdo con lo dispuesto en el
art. 1301 del Código Civil, «[l]a acción de nulidad sólo durará cuatro años.
Este tiempo empezará a correr: [...] En los [casos] de error, o dolo, o
falsedad de la causa, desde la consumación del contrato [...] ».
En aquella sentencia 769/2014, de 12
de enero de 2015, hacíamos una interpretación del 1301 CC de acuerdo con la
realidad del tiempo en que debe ser ahora aplicado, en el siguiente sentido:
«Al interpretar hoy el art. 1301 CC
en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o
de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el
criterio interpretativo relativo a " la realidad social del tiempo en
que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y
finalidad de aquéllas ", tal como establece el art. 3 CC.
»(...) En la fecha en que el art.
1301 CC fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba
los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del
consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido
en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en
el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del
tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual el cómputo
del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca
lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede
tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de
la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de
Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).
»En definitiva, no puede privarse de
la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable,
como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del
error en el consentimiento.
»Por ello, en relaciones
contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos
bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos
de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación
del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente
haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día
inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión
de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación
de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en
general, otro evento similar que permita la comprensión real de las
características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un
consentimiento viciado por el error».
Conforme a esta doctrina, en nuestro
caso el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por error
vicio en el consentimiento no podía computarse, como entendió la Audiencia,
desde que se perfeccionó el contrato de adquisición de las aportaciones
financieras subordinadas del año 2004 ni tampoco desde la adquisición de las
aportaciones financieras subordinadas del año 2007, sino desde que la
demandante conoció la circunstancia sobre la que versa el error vicio que
invoca como motivo de anulación. En este caso, la situación de crisis económica
de Eroski que le llevó al cese en el pago de los cupones correspondientes al 31
de enero de 2013, fue la que reveló al demandante cuáles eran las características
del producto financiero adquirido y los riesgos que había asumido, respecto de
los que -insistía en su demanda- no había sido informado. Fue entonces, cuando
se dirigió al banco para reclamar información sobre lo que estaba ocurriendo,
cuando se percató de lo que había adquirido.
Como desde ese momento, hasta la
presentación de la demanda (abril de 2013), no había transcurrido el plazo de
cuatro años, la acción no estaba caducada.
Por todo lo cual procede casar la
sentencia y como tribunal de instancia resolver sobre la cuestión de fondo, en
concreto, sobre la procedencia del error vicio, tal y como había sido apreciado
por el juzgado de primera instancia.
TERCERO. Error vicio en el consentimiento
1. Jurisprudencia acerca de los deberes de información
que pesaban sobre las entidades que prestaban servicios financieros al tiempo
en que se realizaron las dos órdenes de compra.
Como tribunal de instancia, debemos
partir de la jurisprudencia de esta sala sobre los deberes de información que
pesaban sobre la entidad financiera, al tiempo en que las partes concertaron la
adquisición de las aportaciones financieras subordinadas de Eroski, en abril de
2004 y en julio de 2007. Para proyectar después la posible falta de información
sobre el enjuiciamiento del error vicio.
Al tiempo en que se realizaron las
dos órdenes de compra de estas aportaciones financieras subordinadas, en abril
de 2004 y julio de 2007, no había entrado en vigor la Ley 47/2007, de 19 de
diciembre, ni mucho menos el RD 217/2008, de 15 de febrero, por los que se
traspuso la Directiva 2004/39/CE relativa a los mercados de instrumentos
financieros, conocida como Directiva MiFID (Markets in Financial Instruments
Directive).
Aunque la comercialización de estas
aportaciones financieras subordinadas fue anterior a que se traspusiera en
España la Directiva MiFID, en aquel momento ya existía una normativa, que hemos
venido denominando pre-MiFID, que imponía en la comercialización de productos
complejos como los adquiridos por el demandante, unos especiales deberes de
información. Así lo expresamos, entre otras, en la sentencia 60/2016, de 12 de
febrero :
«(T)ambién con anterioridad a la
trasposición de la Directiva MiFID, la normativa del mercado de valores daba
"una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los
riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a
las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en
la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o
efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles
relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué
operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones de cálculo,
accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre
las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del
objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia
de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su
insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues
afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza" (sentencias
460/2014, de 10 de septiembre, y 547/2015, de 20 de octubre).
»El art. 79 LMV ya establecía como
una de las obligaciones de las empresas de servicios de inversión, las
entidades de crédito y las personas o entidades que actúen en el mercado de
valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre
inversiones en valores, la de "asegurarse de que disponen de toda la
información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente
informados [...]".
»Por su parte, el Real Decreto
629/1993, de 3 de mayo, que establecía las normas de actuación en los mercados
de valores y registros obligatorios, desarrollaba las normas de conducta que
debían cumplir las empresas del mercado de valores. Resumidamente, tales
empresas debían actuar en el ejercicio de sus actividades con imparcialidad y
buena fe, sin anteponer los intereses propios a los de sus clientes, en
beneficio de éstos y del buen funcionamiento del mercado, realizando sus
operaciones con cuidado y diligencia, según las estrictas instrucciones de sus
clientes, de quienes debían solicitar información sobre su situación
financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión.
»El art. 5 del anexo de este RD
629/1993 regulaba con mayor detalle la información que estas entidades que
prestan servicios financieros debían ofrecer a sus clientes:
"1. Las entidades ofrecerán y
suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda
ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán
dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los
productos y servicios más apropiados a sus objetivos [...].
3. La información a la clientela
debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar
su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada
operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto
riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la
operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar
razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para
evitar malentendidos"».
2. De este modo, BBVA, al comercializar las «aportaciones
financieras subordinadas» que ofreció y finalmente adquirió el demandante,
estaba obligada a suministrar una información clara y comprensible a este
cliente, que le permitiera conocer las características del producto financiero
y sus concretos riesgos.
La entidad demandada, en su
contestación, aunque sea para afirmar que cumplió con los deberes de
información, reconoce que este producto financiero era equivalente al conocido
como participaciones preferentes.
En realidad, estas aportaciones
financieras subordinadas vienen reguladas en el art. 57 de la Ley 4/1993, de 24
de junio, de Cooperativas de Euskadi, según el cual «independientemente de su
denominación o formalización jurídica, tendrá la consideración de capital
social cualquier aportación financiera subordinada contratada por la
cooperativa con socios o terceros cuyo vencimiento no tenga lugar hasta la
aprobación de la liquidación de la misma». El calificativo de subordinadas les
viene porque, como dispone el apartado 5 del citado precepto, a efectos de
prelación de créditos, se sitúan detrás de todos los acreedores comunes.
El carácter perpetuo de la
aportación financiera permite que también se le aplique la consideración un
"híbrido financiero", pues combina caracteres propios del capital y
otros de la deuda, como en las denominadas "preferentes": «son
valores atípicos de carácter perpetuo, que contablemente forman parte de los
recursos propios de la sociedad que los emite, pero no otorgan derechos
políticos al inversor y sí una retribución fija, condicionada a la obtención de
beneficios. Esta remuneración se asemeja, de un lado, a la renta fija porque
está predeterminada y no es cumulativa, y de otro a la renta variable en la
medida en que depende de la obtención de suficientes beneficios» (sentencia
458/2014, de 8 de septiembre).
3. En nuestro caso, no queda constancia de que Remigio
fuera inversor profesional, razón por la cual BBVA venia obligado a explicar
muy bien estas características del producto, y en concreto el carácter
perpetuo, junto con las posibilidades reales de recuperar el capital invertido,
y los escenarios en que no sería posible.
Corresponde al BBVA la carga de
acreditar el cumplimiento de estos deberes de información. Aunque en su
contestación afirme que cumplió con dichos deberes, lo cierto es que no ha
acreditado que con carácter previo a que el demandante hubiera dado las dos
órdenes de compra, se le hubiera informado sobre estas características del
producto.
Tan sólo constan las dos órdenes de
compraventa de valores (documentos 2 y 3 de la demanda), y la ficha resumen del
producto (documento núm. 1 de la demanda). Al respecto, resulta muy ilustrativo
que en la ficha entregada se decía: «para conocer de forma detallada las
características y riesgos de la Emisión, se requiere la lectura del Folleto
completo de la misma o al menos el Tríptico-Resumen del folleto, ambos a
disposición de los clientes en cualquier oficina de BBVA». Esta manifestación
delata que el banco se limitó a poner a disposición del cliente la información,
pero no observó -o por lo menos no consta acreditado- una posición activa de
suministrar esa misma información a la que se aludía -sobre las características
del producto y sus riesgos- de forma verbal y con carácter previo a la
contratación.
4. La existencia de los reseñados especiales deberes de
información tiene una incidencia muy relevante sobre la apreciación del error
vicio, a la vista de la jurisprudencia de esta sala. En este sentido conviene
traer a colación esta jurisprudencia sobre el error vicio, que en relación con
productos financieros complejos se halla contenida en la sentencia 840/2013, de
20 de enero de 2014 :
«El art. 1266 CC dispone que, para
invalidar el consentimiento, el error ha de recaer -además de sobre la persona,
en determinados casos- sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto
del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente
hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia
del contrato (art. 1261.2 CC). Además el error ha de ser esencial, en el
sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones -respecto
de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato-
que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa
concreta o de motivos incorporados a la causa.
»El error vicio exige que la
representación equivocada se muestre razonablemente cierta, de modo que
difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta
sobre el futuro con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la
consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un
riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia. Aunque conviene
apostillar que la representación ha de abarcar tanto al carácter aleatorio del
negocio como a la entidad de los riesgos asumidos, de tal forma que si el
conocimiento de ambas cuestiones era correcto, la representación equivocada de
cuál sería el resultado no tendría la consideración de error.
»Por otro lado, el error ha de ser,
además de relevante, excusable. La jurisprudencia valora la conducta del
ignorante o equivocado, de tal forma que niega protección a quien, con el
empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes,
habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto,
protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda
declaración negocial seriamente emitida»
5. El que se imponga a la entidad financiera que
comercializa productos financieros complejos, como estas «aportaciones
financieras subordinadas», el deber de suministrar al cliente inversor no
profesional una información comprensible y adecuada de tales instrumentos (o
productos) financieros, que necesariamente ha de incluir «orientaciones y
advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos», muestra que
esta información es imprescindible para que el inversor no profesional pueda
prestar válidamente su consentimiento. De tal forma que el desconocimiento de
estos concretos riesgos asociados al producto financiero que contrata, pone en
evidencia que la representación mental que el cliente se hacía de lo que
contrataba era equivocada. Y este error es esencial pues afecta a las
presuposiciones que fueron causa principal de la contratación del producto
financiero.
6. Es jurisprudencia constante de esta sala que «lo que
vicia el consentimiento por error es la falta de conocimiento del producto
contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, que determina en el cliente
inversor no profesional que lo contrata una representación mental equivocada
sobre el objeto del contrato, pero no el incumplimiento por parte de la entidad
financiera de los deberes de información expuestos, pues pudiera darse el caso
de que ese cliente concreto ya conociera el contenido de esta información. Sin
perjuicio de que en estos casos hayamos entendido que la falta de acreditación
del cumplimiento de estos deberes de información permite presumir en el cliente
la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos
asociados que vicia el consentimiento. No es que este incumplimiento determine
por sí la existencia del error vicio, sino que permite presumirlo» (sentencia
560/2015, de 28 de octubre, con cita de la sentencia 840/2013, de 20 de enero
de 2014).
De este modo, en nuestro caso, debía
operar la presunción de error vicio como consecuencia de la falta de
acreditación del cumplimiento del deber de prestar una información clara y
completa sobre las características (sobre todo el carácter perpetuo) y los
concretos riesgos de las aportaciones financieras subordinadas de Eroski
ofertadas por BBVA, que fueron adquiridas de 2004 y en julio de 2007.
La presunción de error vicio, que
admite una justificación en contrario, no ha quedado desvirtuada por el hecho
de que el Sr. Remigio hubiera adquirido después participaciones preferentes de
Telefónica y del propio BBVA, que al poco tiempo, en el 2011, vendió. Es más,
estos hechos lo que ponen en evidencia es que para entonces todavía no había
caído en la cuenta del riesgo que había adquirido con las «aportaciones
financieras subordinadas» de Eroski, que se actualizó después.
Por último, la apreciación del error
o defecto de representación de los verdaderos riesgos asociados a las
preferentes contratadas, lleva implícito que el cliente, de haberlos conocido,
no lo hubiera contratado.
7. Por todo lo anterior, procede confirmar la nulidad de la
contratación de las «aportaciones financieras subordinadas» de Eroski,
adquiridas por el demandante en abril de 2004 y julio de 2007, y
comercializadas por BBVA.
Como hemos afirmado recientemente,
en la sentencia 625/2016, de 24 de octubre, en un supuesto similar
(comercialización de participaciones preferentes por una entidad bancaria distinta
de las emisoras de estos productos), sin perjuicio de quién fuera la entidad
emisora de las «aportaciones financieras subordinadas», a los efectos del
presente proceso (la acción ejercitada de nulidad por error vicio), se
sobreentiende que su comercialización se realizó entre BBVA y el demandante,
razón por la cual la nulidad afecta exclusivamente a esta comercialización y
los efectos consiguientes alcanzan a una y otro, partes en la comercialización.
Por ello, también en este caso, los
efectos de la nulidad son los acordados en la sentencia de primera instancia:
BBVA deberá restituir la inversión entregada por el demandante para la
contratación de las «aportaciones financieras subordinadas», más el interés
devengado desde que fue entregada; y el demandante deberá entregar a BBVA los
rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada ingreso.
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