Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea de 8 de diciembre de 2016.
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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Primera)
de 8 de diciembre de 2016 (*)
«Procedimiento prejudicial —
Servicios prestados por los procuradores — Arancel — Órganos
jurisdiccionales — Imposibilidad de apartarse de dicho arancel»
En los asuntos acumulados C‑532/15 y
C‑538/15,
que tienen por objeto sendas
peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo
267 TFUE, por la Audiencia Provincial de Zaragoza y por el Juzgado de
Primera Instancia de Olot (Gerona), mediante autos de 22 y 18 de septiembre de
2015, recibidos en el Tribunal de Justicia, respectivamente, los días 9 y 15 de
octubre de 2015, en los procedimientos entre
Eurosaneamientos, S.L.,
Entidad Urbanística Conservación
Parque Tecnológico de Reciclado López Soriano,
UTE PTR Acciona Infraestructuras,
S.A.,
y
ArcelorMittal Zaragoza, S.A.,
en el que participa:
Consejo General de Procuradores de
España (C‑532/15),
y entre
Francesc de Bolós Pi
y
Urbaser, S.A. (C‑538/15),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala
Primera),
integrado por la
Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, y los
Sres. E. Regan, J.‑C. Bonichot, A. Arabadjiev y
S. Rodin (Ponente), Jueces;
Abogado General :
Sr. M. Wathelet,
Secretario: Sra. X. Lopez
Bancalari, administradora;
habiendo considerado los escritos
obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de septiembre de 2016;
consideradas las observaciones
presentadas:
– en
nombre de Eurosaneamientos, S.L., por los Sres. J. García-Gallardo
Gil-Fournier, A. Guerrero Righetto y A. Rada Pumariño, abogados, y
por el Sr. J. Issern Longares, procurador;
– en
nombre del Sr. de Bolós Pi, por los Sres. J. García-Gallardo
Gil-Fournier, A. Guerrero Righetto y A. Figueras Sabater, abogados, y
por el Sr. F. de Bolós Pi, procurador;
– en
nombre de Urbaser, S.A., por el Sr. J. Badía Armengol y la
Sra. L. Ruz Gutiérrez, abogados, y por el Sr. J. Pons Arau,
procurador;
– en
nombre del Consejo General de Procuradores de España, por los
Sres. A. Guerrero Righetto y J. García-Gallardo Gil-Fournier,
abogados, y por el Sr. J. Estévez Fernández-Novoa, procurador;
– en
nombre del Gobierno español, por las Sras. S. Centeno Huerta y
M. García-Valdecasas Dorrego, en calidad de agentes;
– en
nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. Bulterman,
M. de Ree y C. Schillemans, en calidad de agentes;
– en
nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad
de agente;
– en
nombre de la Comisión Europea, por la Sra. H. Tserepa-Lacombe y los
Sres. C. Urraca Caviedes y J. Rius, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el
Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin
conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Las
peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del
artículo 4 TUE, apartado 3, de los artículos 56 TFUE y 101 TFUE,
del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea
(en lo sucesivo, «Carta») y de los artículos 4 y 15 de la Directiva 2006/123/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a
los servicios en el mercado interior (DO 2006, L 376, p. 36).
2 Estas
peticiones se han presentado en el contexto de dos litigios entre, en primer
lugar, Eurosaneamientos, S.L., Entidad Urbanística Conservación Parque
Tecnológico de Reciclado López Soriano y UTE PTR Acciona Infraestructuras,
S.A., por un lado, y ArcelorMittal Zaragoza, S.A., por otro, y, en segundo
lugar, entre el Sr. Francesc de Bolós Pi y Urbaser, S.A., en relación con
los honorarios de los procuradores.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
3 El
artículo 4, punto 8, de la Directiva 2006/123 tiene la siguiente redacción:
«A efectos de la presente Directiva
se entenderá por:
[...]
8) “razón
imperiosa de interés general”, razón reconocida como tal en la jurisprudencia
del Tribunal de Justicia, incluidas las siguientes: el orden público, la
seguridad pública, la protección civil, la salud pública, la preservación del
equilibrio financiero del régimen de seguridad social, la protección de los
consumidores, de los destinatarios de servicios y de los trabajadores, las
exigencias de la buena fe en las transacciones comerciales, la lucha contra el
fraude, la protección del medio ambiente y del entorno urbano, la sanidad
animal, la propiedad intelectual e industrial, la conservación del patrimonio
histórico y artístico nacional y los objetivos de la política social y
cultural;
[...]».
4 El
artículo 15, apartados 2, letra g), y 3, de la referida Directiva dispone
lo siguiente:
«2. Los
Estados miembros examinarán si sus respectivos ordenamientos jurídicos
supeditan el acceso a una actividad de servicios o su ejercicio al cumplimiento
de los siguientes requisitos no discriminatorios:
[...]
g) tarifas
obligatorias mínimas y/o máximas que el prestador debe respetar;
[...]
3. Los
Estados miembros comprobarán que los requisitos contemplados en el apartado 2
cumplan las condiciones siguientes:
a) no
discriminación: que los requisitos no sean discriminatorios, ni directa ni
indirectamente, en función de la nacionalidad o, por lo que se refiere a las
sociedades, del domicilio social;
b) necesidad:
que los requisitos estén justificados por una razón imperiosa de interés
general;
c) proporcionalidad:
que los requisitos sean adecuados para garantizar la realización del objetivo
que se persigue y no vayan más allá de lo necesario para conseguir dicho
objetivo y que no se puedan sustituir por otras medidas menos restrictivas que
permitan obtener el mismo resultado.
[...]».
Derecho español
5 La
función de los procuradores está regulada, principalmente, en la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE n.º 157, de 2 de julio de
1985), y su intervención en los procedimientos, en la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE n.º 7, de 8 de enero de 2000; en lo
sucesivo, «Ley de Enjuiciamiento Civil»). La función del procurador es
esencialmente representar a las partes en el proceso y cooperar eficazmente con
los órganos jurisdiccionales para facilitar la buena marcha de éste. Estas
funciones son distintas de las del abogado e incompatibles con ellas.
6 El
artículo 242, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone:
«Se regularán con sujeción a los
aranceles los derechos que correspondan a los funcionarios, procuradores y
profesionales que a ellos estén sujetos.»
7 El
Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de
derechos de los procuradores de los tribunales (BOE n.º 278, de 20 de
noviembre de 2003), en su versión modificada por el Real Decreto 1/2006, de 13
de enero (BOE n.º 24, de 28 de enero de 2006) (en lo sucesivo, «Real
Decreto 1373/2003»), somete la retribución de los procuradores a una cantidad
obligatoria predeterminada, que puede negociarse entre el procurador y su
cliente, si bien sólo puede incrementarse o reducirse hasta un 12 %, y
señala unos límites máximos por asunto atendiendo a la cuantía del litigio. A
raíz de los cambios legislativos introducidos en el año 2010, la cuantía global
de los derechos devengados por el procurador en un mismo asunto, actuación o
proceso quedó limitada a 300 000 euros.
8 La
Directiva 2006/123 fue transpuesta en Derecho español mediante la Ley 17/2009,
de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su
ejercicio (BOE n.º 283, de 24 de noviembre de 2009).
Litigios principales y
cuestiones prejudiciales
Asunto C‑532/15
9 A
raíz de un procedimiento relativo a una acción de responsabilidad
extracontractual sustanciado entre Eurosaneamientos, Entidad Urbanística
Conservación Parque Tecnológico de Reciclado López Soriano y UTE PTR Acciona
Infraestructuras (en lo sucesivo, «Eurosaneamientos y otros»), por una parte, y
ArcelorMittal Zaragoza, por otra parte, esta última sociedad fue condenada en
costas. A petición de Eurosaneamientos y otros, el Secretario de la Audiencia
Provincial de Zaragoza procedió a la tasación de costas.
10 ArcelorMittal
Zaragoza impugnó esta tasación por considerar indebidos los derechos de los
procuradores que habían representado a Eurosaneamientos y otros, e indebidos y
excesivos los honorarios de los abogados de estas últimas sociedades. El Secretario
de la Audiencia Provincial de Zaragoza redujo las costas a la suma de
17 558,70 euros, IVA incluido, por honorarios de cada abogado, y de
2 793,56 euros, IVA incluido, por derechos de cada procurador.
11 Eurosaneamientos
y otros interpusieron recurso de revisión contra la resolución del Secretario
ante la Audiencia Provincial de Zaragoza.
12 El
12 de febrero de 2015, esta última dictó tres autos en el procedimiento de
tasación de costas mediante los que desestimó las pretensiones de Eurosaneamientos
y otros en la medida en que se referían a los honorarios de los abogados e
instó a las partes a que se pronunciaran acerca de la posibilidad de iniciar el
procedimiento previsto en el artículo 267 TFUE respecto de las costas
relativas a los servicios de los procuradores, más concretamente respecto del
arancel que fija su cuantía.
13 La
Audiencia Provincial de Zaragoza alberga dudas acerca de la compatibilidad con
el Derecho de la Unión del sistema español de remuneración de los procuradores.
Más concretamente, este órgano jurisdiccional observa que las sentencias del
Tribunal de Justicia de 19 de febrero de 2002, Arduino (C‑35/99,
EU:C:2002:97), y de 5 de diciembre de 2006, Cipolla y otros (C‑94/04 y C‑202/04,
EU:C:2006:758), parecen indicar que los requisitos a los que se supedita la
inexistencia de un comportamiento contrario a las normas de competencia son, en
primer lugar, que el Estado no haya renunciado a ejercer su facultad de
decisión o a controlar la aplicación del arancel de que se trate y, en segundo
lugar, que los órganos jurisdiccionales puedan, en determinadas circunstancias
excepcionales, apartarse de los límites máximos y mínimos fijados.
14 A
este respecto, el referido órgano jurisdiccional estima que el control
jurisdiccional se limita a verificar la aplicación estricta del arancel fijado
mediante el Real Decreto 1373/2003, sin que sea posible, en supuestos
excepcionales y mediante una resolución debidamente motivada, apartarse de los
límites señalados en dicho arancel ni controlar si el importe reclamado es
proporcionado al servicio prestado. Observa igualmente que de la jurisprudencia
del Tribunal Constitucional resulta que la moderación de los derechos de los
procuradores por los órganos jurisdiccionales nacionales constituye una
interpretación contra legem del Derecho nacional.
15 Además,
la Audiencia Provincial de Zaragoza se pregunta, a la vez que considera que
incumbe al Tribunal de Justicia interpretar los conceptos de «razón imperiosa
de interés general», de «necesidad» y de «proporcionalidad» que figuran en la
Directiva 2006/123, si los órganos jurisdiccionales nacionales pueden
controlar, en aquellos supuestos en los que existe un marco reglamentario
estatal que fija el arancel por los servicios y una declaración tácita en lo
que concierne a la existencia de una razón imperiosa de interés general, si tal
limitación de la libre prestación de servicios se halla justificada por el
interés general. En caso de que no exista tal justificación, se pregunta
igualmente si los órganos jurisdiccionales nacionales pueden no aplicar dicho
arancel o moderar los importes que figuran en él, a pesar de que de la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional se desprende que una resolución de
los órganos jurisdiccionales nacionales en este sentido constituiría una
interpretación contra legem.
16 Finalmente,
el órgano jurisdiccional remitente estima que la fijación imperativa de los
precios de algunos servicios, con independencia del trabajo realmente realizado
y de las eventuales particularidades del asunto, más allá de la cuantía del
litigio, podría vulnerar el derecho a un proceso equitativo en el sentido del
artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de
las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo
sucesivo, «CEDH»), y del artículo 47 de la Carta, en la medida en que, por la
vía de las costas judiciales, podrían imponerse a la parte litigante gastos
predeterminados sin que fuera posible asegurarse de su carácter proporcionado o
justificado, lo que podría obstaculizar de manera efectiva la interposición de
un recurso cuando su resultado sea incierto o dudoso.
17 En
este contexto, la Audiencia Provincial de Zaragoza decidió suspender el
procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones
prejudiciales:
«1) Si
la existencia de una norma jurídica dictada por el Estado que impone el control
del mismo en la fijación de los derechos de los procuradores, al señalar
mediante un reglamento su exacto y obligatorio importe y atribuir a los órganos
judiciales, especialmente en caso de condena en costas, su control ulterior en
cada caso concreto para la fijación de los mismos, aunque éste se limite a
verificar la aplicación estricta del arancel, sin posibilidad en supuestos
excepcionales y mediante decisión motivada de apartarse de los límites
señalados por la norma de aranceles, es conforme a los arts. 4.3 [TUE] y
101 del TFUE.
2) Si
la delimitación de los conceptos “razón imperiosa de interés general”,
“proporcionalidad” y “necesidad” en los arts. 4 y 15 de la Directiva
[2006/123] realizada por el Tribunal de [Justicia] permite a los tribunales de
los Estados en supuestos en los que existe una cobertura reglamentaria por
parte del Estado, en cuanto a la fijación del importe de los servicios y una
tácita declaración, por ausencia de regulación de la norma de transposición,
sobre la existencia de una imperiosa razón de interés general, aunque su
confrontación con la jurisprudencia comunitaria no permita sostenerlo, estimar
que existe en un supuesto concreto una limitación no amparada en el interés
general y, por tanto, inaplicar o moderar la norma jurídica reguladora de la
retribución de los procuradores de los tribunales
3) Si
la fijación de una norma jurídica de estas características pudiera ser
contrario al derecho a un proceso equitativo en los términos interpretados por
el Tribunal de [Justicia].»
Asunto C‑538/15
18 El
Sr. de Bolós Pi, un procurador español, presentó una demanda contra
Urbaser mediante la que reclama el pago de 66 912,73 euros, más los
intereses legales correspondientes y costas, en concepto de honorarios
profesionales devengados como consecuencia de su intervención en dos recursos
contencioso-administrativos que había interpuesto.
19 Urbaser
sostiene que los honorarios reclamados por el Sr. de Bolós Pi son
excesivos debido a que resultan desproporcionados en relación con la carga de
trabajo que los citados recursos supusieron para este último, el cual se limitó
a presentar nueve escritos en un proceso y tres en el otro. Urbaser considera,
además, que los órganos jurisdiccionales deberían poder fijar los honorarios de
los procuradores proporcionalmente al trabajo realizado, por lo que, a su
parecer, la fijación de honorarios únicamente sobre la base de la cuantía
prevista en el Real Decreto 1373/2003 vulnera el principio de libre competencia
y, en consecuencia, el artículo 4 TUE, apartado 3, y la Directiva
2006/123, lo que justifica que se plantee una cuestión prejudicial al Tribunal
de Justicia.
20 Urbaser
aduce igualmente que existía un pacto no escrito entre las partes en virtud del
cual los honorarios del procurador se habían limitado a 2 000 euros.
No obstante, añade que el Sr. de Bolós Pi decidió no respetar dicho pacto,
extremo que confirmó ante el órgano jurisdiccional remitente el abogado
encargado de los asuntos que dieron lugar a los honorarios reclamados.
21 Mediante
providencia de 23 de julio de 2015, el Juzgado de Primera Instancia de Olot instó
a la partes a presentar observaciones acerca de la conveniencia de plantear al
Tribunal de Justicia un cuestión prejudicial.
22 Al
igual que la Audiencia Provincial de Zaragoza, el Juzgado de Primera Instancia
de Olot alberga dudas, en primer lugar, acerca de la compatibilidad del Real
Decreto 1373/2003 con el artículo 101 TFUE, en relación con el artículo
4 TUE, apartado 3, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
En particular, el referido órgano jurisdiccional observa que el artículo 245,
apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil no permite a los órganos
jurisdiccionales nacionales apartarse de los límites fijados por el arancel
establecido mediante dicho Real Decreto. En segundo lugar, cuestiona la
compatibilidad del referido Real Decreto con la Directiva 2006/123, que
establece que no pueden introducirse tarifas mínimas para los servicios salvo
en caso de necesidad, y que dicha tarifas deben estar justificadas por una
razón imperiosa de interés general y ser proporcionadas. En tercer lugar, el
referido órgano jurisdiccional considera que la imposibilidad de impugnar las
cantidades fijadas conforme al referido arancel por desproporcionadas,
excesivas, o no acordes con el trabajo efectivamente realizado, podría ser
incompatible con el CEDH, en concreto con el derecho a un proceso
equitativo.
23 En
estas circunstancias, el Juzgado de Primera Instancia de Olot decidió suspender
el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones
prejudiciales:
«1) ¿Resulta
compatible el artículo 101 del TFUE, en relación con el artículo 10 y el
4.3 del TUE, con la regulación que establece el arancel de los
procuradores, Real Decreto 1373/2003 [...], que somete su retribución a un
arancel o baremo de mínimos, que solo se puede alterar en un 12 % al alza
o a la baja cuando las autoridades del Estado, [incluidos] sus jueces, [no]
pueden apartarse de esos mínimos ni en caso de concurrir circunstancias
extraordinarias?
2) A
efectos de aplicación del mencionado baremo legal, y no aplicar los mínimos que
establece: ¿pueden considerarse circunstancias extraordinarias que exista gran
desproporción entre los trabajos efectivamente realizados y el importe de
honorarios que resulte de la aplicación del baremo?
3) ¿Es
compatible el art. 56 del TFUE con el Real Decreto 1373/2006?
4) ¿Cumple
dicho Real Decreto los requisitos de necesidad y proporcionalidad del
art. 15.3 de la Directiva [2006/123]?
5) ¿Incluye
el artículo 6 del [CEDH] el derecho a poderse defender de forma efectiva frente
a una determinación de los honorarios de procurador que resulten
desproporcionadamente elevados y que no se correspondan con el trabajo
efectivamente realizado?»
24 Mediante
auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 5 de noviembre de 2015, se
ordenó la acumulación de los asuntos C‑532/15 y C‑538/15 a efectos de las fases
escrita y oral del procedimiento, así como de la sentencia.
Sobre las cuestiones
prejudiciales
Sobre la admisibilidad
25 El
Consejo General de Procuradores de España plantea la inadmisibilidad de ambas
peticiones de decisión prejudicial y el Gobierno español y el Sr. de Bolós
Pi la de la petición de decisión prejudicial presentada en el asunto C‑538/15,
debido, esencialmente, a que, habida cuenta del Derecho nacional, la
interpretación del Derecho de la Unión no es necesaria para resolver los
litigios principales. En lo que atañe al asunto C‑532/15, se afirma que incumbe
únicamente a los órganos jurisdiccionales nacionales pronunciarse acerca de la
aplicación del principio de proporcionalidad. En lo que concierne al asunto C‑538/15,
se aduce que las disposiciones del Real Decreto 1373/2003 a las se refiere el
órgano jurisdiccional remitente no son aplicables al litigio principal, dado
que éste se rige exclusivamente por el convenio celebrado entre el procurador y
su cliente.
26 Cabe
señalar que, según reiterada jurisprudencia, el procedimiento establecido por
el artículo 267 TFUE es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de
Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, por medio del cual el
primero aporta a los segundos los elementos de interpretación del Derecho de la
Unión que precisan para la solución del litigio que deban dirimir (véase la
sentencia de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin, C‑182/15,
EU:C:2016:630, apartado 18 y jurisprudencia citada).
27 En
el marco de esta cooperación, corresponde exclusivamente al órgano
jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que ha de asumir la
responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a
la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión
prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones
que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones
planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal
de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (véase la sentencia de
6 de septiembre de 2016, Petruhhin, C‑182/15, EU:C:2016:630, apartado 19 y jurisprudencia
citada).
28 De
ello se deriva que las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la
Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido
bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal
de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del
Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano
jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la
interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con
la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de
naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de
los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a
las cuestiones planteadas (véase la sentencia de 6 de septiembre de 2016,
Petruhhin, C‑182/15, EU:C:2016:630, apartado 20 y jurisprudencia citada).
29 Pues
bien, a este respecto, no se deduce de manera evidente de los autos remitidos
al Tribunal de Justicia que la interpretación del Derecho de la Unión
solicitada no tenga relación alguna con la realidad o con el objeto de los
litigios principales.
Sobre el fondo
Observaciones preliminares
30 Con
carácter preliminar, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, en el
marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales
nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE,
corresponde a este último proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una
respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este
punto de vista, corresponde al Tribunal de Justicia reformular, en su caso, las
cuestiones prejudiciales que se le planteen (véase, en este sentido, la
sentencia de 28 de abril de 2016, Oniors Bio, C‑233/15, EU:C:2016:305,
apartado 30 y jurisprudencia citada).
31 Procede
hacer uso de esta facultad en el marco de los presentes procedimientos
prejudiciales.
Sobre la primera cuestión
prejudicial planteada en el asunto C‑532/15 y las cuestiones prejudiciales
primera y segunda planteadas en el asunto C‑538/15
32 Mediante
la primera cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑532/15 y las
cuestiones prejudiciales primera y segunda planteadas en el asunto C‑538/15,
los órganos jurisdiccionales remitentes preguntan, en esencia, si el artículo
101 TFUE, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, debe
interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la
controvertida en el litigio principal, que somete los honorarios de los
procuradores a un arancel que sólo puede alterarse en un 12 % al alza o a
la baja, habiendo de limitarse los órganos jurisdiccionales nacionales a
verificar su aplicación estricta, sin poder apartarse, en circunstancias
excepcionales, de los límites fijados en dicho arancel.
33 Con
carácter preliminar, en contra de las alegaciones de Eurosaneamientos y otros,
del Consejo General de Procuradores de España y del Gobierno austriaco, procede
señalar que, dado que los honorarios fijados mediante el Real Decreto 1373/2003
se aplican en todo el territorio de un Estado miembro, pueden afectar al
comercio entre los Estados miembros en el sentido del artículo 101 TFUE,
apartado 1, y del artículo 102 TFUE (véase, en este sentido, el auto de 5
de mayo de 2008, Hospital Consulting y otros, C‑386/07, no publicado,
EU:C:2008:256, apartado 18 y jurisprudencia citada).
34 Si
bien es verdad que los artículos 101 TFUE y 102 TFUE se refieren
únicamente al comportamiento de las empresas y no a medidas legales o
reglamentarias de los Estados miembros, no es menos cierto que, considerados en
relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, que establece un deber de
cooperación, obligan a los Estados miembros a no adoptar ni mantener en vigor
medidas, ni siquiera legales o reglamentarias, que puedan anular el efecto útil
de las normas sobre la competencia aplicables a las empresas (véase, en este
sentido, el auto de 5 de mayo de 2008, Hospital Consulting y otros, C‑386/07,
no publicado, EU:C:2008:256, apartado 19 y jurisprudencia citada).
35 Según
reiterada jurisprudencia, se infringen los artículos 4 TUE, apartado 3, y
101 TFUE cuando un Estado miembro o bien impone o favorece prácticas
colusorias contrarias al artículo 101 TFUE o refuerza los efectos de tales
prácticas, o bien retira el carácter estatal a su propia normativa, delegando
en operadores privados la responsabilidad de tomar decisiones de intervención
en materia económica (véase la sentencia de 5 de diciembre de 2006, Cipolla
y otros, C‑94/04 y C‑202/04, EU:C:2006:758, apartado 47 y jurisprudencia
citada).
36 Para
verificar si el Reino de España ha retirado a la normativa controvertida en el
litigio principal su carácter estatal procede examinar, por un lado, si ha
delegado la elaboración del arancel de los derechos de los procuradores a
operadores privados, en concreto a las asociaciones profesionales de
procuradores (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de febrero de 2002,
Arduino, C‑35/99, EU:C:2002:97, apartado 36, y de 5 de diciembre de
2006, Cipolla y otros, C‑94/04 y C‑202/04, EU:C:2006:758, apartado 48, y
el auto de 5 de mayo de 2008, Hospital Consulting y otros, C‑386/07, no
publicado, EU:C:2008:256, apartado 21) y, por otro lado, si la liquidación de
los honorarios de los procuradores sigue estando bajo control estatal (véanse,
en este sentido, las sentencias de 19 de febrero de 2002, Arduino, C‑35/99,
EU:C:2002:97, apartado 42, y de 5 de diciembre de 2006, Cipolla y otros, C‑94/04
y C‑202/04, EU:C:2006:758, apartado 51, y el auto de 5 de mayo de 2008,
Hospital Consulting y otros, C‑386/07, no publicado, EU:C:2008:256,
apartado 24).
37 A
este respecto, de la resolución de remisión en el asunto C‑532/15 se desprende
que el Real Decreto 1373/2003 es una norma jurídica promulgada por el Estado.
Además, en sus observaciones escritas, el Gobierno español sostiene que este
Real Decreto no ha sido elaborado por las asociaciones profesionales de
procuradores, sino que se trata de una norma estatal aprobada por el Consejo de
Ministros español conforme al procedimiento ordinario de elaboración de los
decretos.
38 Por
otro lado, en lo que atañe al procedimiento de liquidación de los honorarios de
los procuradores, de las resoluciones de remisión se desprende que tal
procedimiento compete a los órganos jurisdiccionales nacionales. A este
respecto, los órganos jurisdiccionales remitentes observan que los jueces
nacionales están vinculados por el arancel fijado en el Real Decreto 1373/2003
a la hora de proceder a la liquidación de los honorarios y no pueden apartarse
de dicho arancel en casos excepcionales ni verificar la proporcionalidad del
importe de los honorarios con el servicio prestado.
39 De
las resoluciones de remisión se desprende igualmente que el Real Decreto
1373/2003 establece, por una parte, la posibilidad de que un procurador y su
cliente se aparten del importe de los honorarios fijado en dicho Real Decreto
hasta un límite del 12 % al alza o a la baja y, por otra parte, un límite
global de los honorarios devengados por un procurador en un mismo asunto. De
las observaciones escritas del Gobierno español resulta que el referido Real
Decreto contempla igualmente la posibilidad de apartarse, con carácter
excepcional y mediando autorización judicial, de los máximos previstos en dicha
norma, y establece el derecho de los clientes a impugnar, en el marco del
procedimiento de tasación de costas, aquellos gastos que sean inútiles,
facultativos, superfluos o no autorizados por la ley, así como los honorarios
que no se hayan devengando en el marco de un litigio.
40 En
tales circunstancias, no puede afirmarse que, por el mero hecho de que los
órganos jurisdiccionales nacionales estén obligados a respetar, en el
procedimiento de liquidación de los honorarios de los procuradores, las
disposiciones de una normativa nacional, elaborada y promulgada por dicho
Estado miembro con arreglo al procedimiento reglamentario ordinario, el Reino
de España haya delegado la facultad de elaboración de dicha normativa o su
aplicación a las asociaciones profesionales de procuradores.
41 Por
los motivos expuestos en los apartados 37 a 39 de la presente sentencia,
tampoco puede acusarse a dicho Estado miembro de imponer o favorecer la
realización de prácticas colusorias contrarias al artículo 101 TFUE por
parte de las asociaciones profesionales de procuradores, o de reforzar sus
efectos, o de imponer o favorecer abusos de posición dominante contrarios al
artículo 102 TFUE o de reforzar los efectos de tales abusos (véase, en
este sentido, el auto de 5 de mayo de 2008, Hospital Consulting y otros,
C‑386/07, no publicado, EU:C:2008:256, apartado 26 y jurisprudencia citada).
42 De
cuanto antecede se desprende que procede responder a la primera cuestión
prejudicial planteada en el asunto C‑532/15 y a las cuestiones prejudiciales
primera y segunda planteadas en el asunto C‑538/15 que el artículo
101 TFUE, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, debe
interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como
la controvertida en el litigio principal, que somete los honorarios de los
procuradores a un arancel que sólo puede alterarse en un 12 % al alza o a
la baja, habiendo de limitarse los órganos jurisdiccionales nacionales a verificar
su aplicación estricta, sin poder apartarse, en circunstancias excepcionales,
de los límites fijados en dicho arancel.
Sobre la segunda cuestión
prejudicial planteada en el asunto C‑532/15 y las cuestiones prejudiciales
tercera y cuarta planteadas en el asunto C‑538/15
43 Mediante
la segunda cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑532/15 y las
cuestiones prejudiciales tercera y cuarta planteadas en el asunto C‑538/15, los
órganos jurisdiccionales remitentes preguntan, en esencia, si el artículo
56 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa
nacional, como la controvertida en el litigio principal, en la medida en que
los órganos jurisdiccionales nacionales consideran que ésta no puede
justificarse por una razón imperiosa de interés general en el sentido del
artículo 4, punto 8, de la Directiva 2006/123 y no cumple los requisitos de
proporcionalidad y necesidad en el sentido del artículo 15, apartados 2,
letra g), y 3, de esta Directiva.
44 Procede
recordar que, en virtud de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia,
la negativa a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un
órgano jurisdiccional nacional sólo es posible, en particular, cuando sea
evidente que la disposición del Derecho de la Unión cuya interpretación se
solicita al Tribunal de Justicia no es aplicable (véase el auto de 12 de mayo
de 2016, Security Service y otros, C‑692/15 a C‑694/15, EU:C:2016:344,
apartado 22 y jurisprudencia citada).
45 A
este respecto, en la medida en que las peticiones de decisión prejudicial se
refieren a la compatibilidad de la normativa controvertida en el litigio
principal con las disposiciones del Tratado FUE en materia de libre prestación
de servicios, procede señalar que éstas no se aplican a una situación en la que
todos sus elementos están circunscritos al interior de un único Estado miembro
(véanse, en este sentido, el auto de 12 de mayo de 2016, Security Service y
otros, C‑692/15 a C‑694/15, EU:C:2016:344, apartado 23 y jurisprudencia citada,
y la sentencia de 15 de noviembre de 2016, Ullens de Schooten, C‑268/15,
EU:C:2016:874, apartado 47).
46 El
Tribunal de Justicia ha declarado que los elementos concretos que permiten
establecer un vínculo entre los artículos del Tratado FUE en materia de libre
prestación de servicios y el objeto o las circunstancias de un litigio en el
que todos sus elementos están circunscritos al interior de un Estado miembro,
deben resultar de la resolución de remisión (véase, en este sentido, la
sentencia de 15 de noviembre de 2016, Ullens de Schooten, C‑268/15,
EU:C:2016:874, apartado 54).
47 Por
consiguiente, en el contexto de una situación en la que todos sus elementos
están circunscritos al interior de un único Estado miembro, incumbe al órgano
jurisdiccional remitente indicar al Tribunal de Justicia, de conformidad con lo
exigido por el artículo 94 de su Reglamento de Procedimiento, en qué medida, a
pesar de su carácter meramente interno, el litigio del que conoce presenta un
elemento de conexión con las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a
las libertades fundamentales que hace necesaria la interpretación con carácter
prejudicial solicitada para resolver dicho litigio (véase, en este sentido, la
sentencia de 15 de noviembre de 2016, Ullens de Schooten, C‑268/15,
EU:C:2016:874, apartado 55).
48 Pues
bien, de las peticiones de decisión prejudicial no se desprende en modo alguno
que existan elementos relacionados con las partes de los procedimientos ante
los órganos jurisdiccionales nacionales o con las actividades de dichas partes
que no estén circunscritos al interior del único Estado miembro de que se
trata. Además, los órganos jurisdiccionales remitentes no indican en qué
medida, a pesar de su carácter meramente interno, los litigios de que conocen
presentan un elemento de conexión con las disposiciones del Derecho de la Unión
relativas a las libertades fundamentales que hace necesaria la interpretación
con carácter prejudicial solicitada para resolver esos litigios.
49 En
estas circunstancias, procede declarar que las peticiones de decisión
prejudicial no aportan datos concretos que permitan demostrar que el artículo
56 TFUE puede aplicarse a los hechos de los litigios principales.
50 Habida
cuenta de las anteriores consideraciones, procede declarar que el Tribunal de
Justicia es incompetente para responder a la segunda cuestión prejudicial del
asunto C‑532/15 y a las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta del asunto C‑538/15,
planteadas, respectivamente, por la Audiencia Provincial de Zaragoza y el
Juzgado de Primera Instancia de Olot.
Sobre la tercera cuestión
prejudicial planteada en el asunto C‑532/15 y la quinta cuestión prejudicial
planteada en el asunto C‑538/15
51 Mediante
la tercera cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑532/15 y la quinta
cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑538/15, los órganos
jurisdiccionales remitentes desean que se dilucide, en esencia, si el artículo
47 de la Carta debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa
nacional, como la controvertida en el litigio principal, que no permite a los
clientes impugnar de manera efectiva los honorarios de los procuradores cuando
éstos son desproporcionados y no corresponden al trabajo efectivamente
realizado.
52 De
reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que los derechos
fundamentales garantizados en el ordenamiento jurídico de la Unión deben ser
aplicados en todas las situaciones reguladas por el Derecho de la Unión, pero
no fuera de ellas. El Tribunal de Justicia ya ha indicado que, por este motivo,
no puede apreciar a la luz de la Carta una normativa nacional que no se
inscriba en el marco del Derecho de la Unión. En cambio, cuando una normativa
nacional está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión,
el Tribunal de Justicia debe proporcionar, en el marco de una remisión
prejudicial, todos los elementos de interpretación necesarios para que el
órgano jurisdiccional nacional pueda apreciar la conformidad de dicha normativa
con los derechos fundamentales cuyo cumplimiento debe garantizar (véase, en
este sentido, la sentencia de 26 de febrero de 2013, Åkerberg Fransson, C‑617/10,
EU:C:2013:105, apartado 19 y jurisprudencia citada).
53 Procede
por tanto examinar si las situaciones jurídicas que han dado lugar a los
litigios principales están comprendidas dentro del ámbito de aplicación del
Derecho de la Unión.
54 En
el marco de las presentes peticiones de decisión prejudicial, la normativa
nacional controvertida en el litigio principal regula, con carácter general,
determinadas costas en el ámbito de la administración de justicia. Tal
normativa no tiene por objeto aplicar disposiciones del Derecho de la Unión.
Por otro lado, este último Derecho no contiene ninguna normativa específica en
la materia o que pueda afectar a la normativa nacional (véase, en este sentido,
la sentencia de 27 de marzo de 2014, Torralbo Marcos, C‑265/13,
EU:C:2014:187, apartado 32).
55 De
las resoluciones de remisión no se desprende que el objeto de los litigios
principales se inscriba en el contexto del Derecho de la Unión (véanse, por
analogía, la sentencia de 22 de diciembre de 2010, DEB, C‑279/09,
EU:C:2010:811, apartados 28 y 29, y, en este sentido, el auto de 28 de
noviembre de 2013, Sociedade Agrícola e Imobiliária da Quinta de S. Paio,
C‑258/13, EU:C:2013:810, apartado 23).
56 En
estas circunstancias, procede declarar que el Tribunal de Justicia es
incompetente para responder a la tercera cuestión prejudicial del asunto C‑532/15
y a la quinta cuestión prejudicial del asunto C‑538/15, planteadas,
respectivamente, por la Audiencia Provincial de Zaragoza y el Juzgado de
Primera Instancia de Olot.
Costas
57 Dado
que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter
de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a
éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo
partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de
Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el
Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:
1) El
artículo 101 TFUE, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3,
debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional,
como la controvertida en el litigio principal, que somete los honorarios de los
procuradores a un arancel que sólo puede alterarse en un 12 % al alza o a la
baja, habiendo de limitarse los órganos jurisdiccionales nacionales a verificar
su aplicación estricta, sin poder apartarse, en circunstancias excepcionales,
de los límites fijados en dicho arancel.
2) El
Tribunal de Justicia de la Unión Europea es incompetente para responder a las
cuestiones prejudiciales segunda y tercera del asunto C‑532/15 y a las
cuestiones prejudiciales tercera a quinta del asunto C‑538/15, planteadas,
respectivamente, por la Audiencia Provincial de Zaragoza y el Juzgado de
Primera Instancia de Olot.
Silva de Lapuerta
|
Regan
|
Bonichot
|
Arabadjiev
|
|
Rodin
|
Pronunciada en audiencia pública en
Luxemburgo, a 8 de diciembre de 2016.
El Secretario
|
|
La
Presidenta de la Sala Primera
|
A. Calot
Escobar
|
|
R. Silva
de Lapuerta
|
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