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miércoles, 14 de diciembre de 2016

Cuestión prejudicial ante el TJUE: Si la existencia de una norma jurídica dictada por el Estado que impone el control del mismo en la fijación de los derechos de los procuradores, al señalar mediante un reglamento su exacto y obligatorio importe y atribuir a los órganos judiciales, especialmente en caso de condena en costas, su control ulterior en cada caso concreto para la fijación de los mismos, aunque éste se limite a verificar la aplicación estricta del arancel, sin posibilidad en supuestos excepcionales y mediante decisión motivada de apartarse de los límites señalados por la norma de aranceles, es conforme a los arts. 4.3 [TUE] y 101 del TFUE. Decisión: El artículo 101 TFUE, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que somete los honorarios de los procuradores a un arancel que sólo puede alterarse en un 12 % al alza o a la baja, habiendo de limitarse los órganos jurisdiccionales nacionales a verificar su aplicación estricta, sin poder apartarse, en circunstancias excepcionales, de los límites fijados en dicho arancel.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de diciembre de 2016.

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 8 de diciembre de 2016 (*)
«Procedimiento prejudicial — Servicios prestados por los procuradores — Arancel — Órganos jurisdiccionales — Imposibilidad de apartarse de dicho arancel»
En los asuntos acumulados C‑532/15 y C‑538/15,
que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Audiencia Provincial de Zaragoza y por el Juzgado de Primera Instancia de Olot (Gerona), mediante autos de 22 y 18 de septiembre de 2015, recibidos en el Tribunal de Justicia, respectivamente, los días 9 y 15 de octubre de 2015, en los procedimientos entre
Eurosaneamientos, S.L.,
Entidad Urbanística Conservación Parque Tecnológico de Reciclado López Soriano,
UTE PTR Acciona Infraestructuras, S.A.,
y
ArcelorMittal Zaragoza, S.A.,
en el que participa:
Consejo General de Procuradores de España (C‑532/15),
y entre
Francesc de Bolós Pi
y
Urbaser, S.A. (C‑538/15),



EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, y los Sres. E. Regan, J.‑C. Bonichot, A. Arabadjiev y S. Rodin (Ponente), Jueces;
Abogado General : Sr. M. Wathelet,
Secretario: Sra. X. Lopez Bancalari, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de septiembre de 2016;
consideradas las observaciones presentadas:
–        en nombre de Eurosaneamientos, S.L., por los Sres. J. García-Gallardo Gil-Fournier, A. Guerrero Righetto y A. Rada Pumariño, abogados, y por el Sr. J. Issern Longares, procurador;
–        en nombre del Sr. de Bolós Pi, por los Sres. J. García-Gallardo Gil-Fournier, A. Guerrero Righetto y A. Figueras Sabater, abogados, y por el Sr. F. de Bolós Pi, procurador;
–        en nombre de Urbaser, S.A., por el Sr. J. Badía Armengol y la Sra. L. Ruz Gutiérrez, abogados, y por el Sr. J. Pons Arau, procurador;
–        en nombre del Consejo General de Procuradores de España, por los Sres. A. Guerrero Righetto y J. García-Gallardo Gil-Fournier, abogados, y por el Sr. J. Estévez Fernández-Novoa, procurador;
–        en nombre del Gobierno español, por las Sras. S. Centeno Huerta y M. García-Valdecasas Dorrego, en calidad de agentes;
–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. Bulterman, M. de Ree y C. Schillemans, en calidad de agentes;
–        en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;
–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. H. Tserepa-Lacombe y los Sres. C. Urraca Caviedes y J. Rius, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1        Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 4 TUE, apartado 3, de los artículos 56 TFUE y 101 TFUE, del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y de los artículos 4 y 15 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO 2006, L 376, p. 36).
2        Estas peticiones se han presentado en el contexto de dos litigios entre, en primer lugar, Eurosaneamientos, S.L., Entidad Urbanística Conservación Parque Tecnológico de Reciclado López Soriano y UTE PTR Acciona Infraestructuras, S.A., por un lado, y ArcelorMittal Zaragoza, S.A., por otro, y, en segundo lugar, entre el Sr. Francesc de Bolós Pi y Urbaser, S.A., en relación con los honorarios de los procuradores.
 Marco jurídico
 Derecho de la Unión
3        El artículo 4, punto 8, de la Directiva 2006/123 tiene la siguiente redacción:
«A efectos de la presente Directiva se entenderá por:
[...]
8)      “razón imperiosa de interés general”, razón reconocida como tal en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, incluidas las siguientes: el orden público, la seguridad pública, la protección civil, la salud pública, la preservación del equilibrio financiero del régimen de seguridad social, la protección de los consumidores, de los destinatarios de servicios y de los trabajadores, las exigencias de la buena fe en las transacciones comerciales, la lucha contra el fraude, la protección del medio ambiente y del entorno urbano, la sanidad animal, la propiedad intelectual e industrial, la conservación del patrimonio histórico y artístico nacional y los objetivos de la política social y cultural;
[...]».
4        El artículo 15, apartados 2, letra g), y 3, de la referida Directiva dispone lo siguiente:
«2.      Los Estados miembros examinarán si sus respectivos ordenamientos jurídicos supeditan el acceso a una actividad de servicios o su ejercicio al cumplimiento de los siguientes requisitos no discriminatorios:
[...]
g)      tarifas obligatorias mínimas y/o máximas que el prestador debe respetar;
[...]
3.      Los Estados miembros comprobarán que los requisitos contemplados en el apartado 2 cumplan las condiciones siguientes:
a)      no discriminación: que los requisitos no sean discriminatorios, ni directa ni indirectamente, en función de la nacionalidad o, por lo que se refiere a las sociedades, del domicilio social;
b)      necesidad: que los requisitos estén justificados por una razón imperiosa de interés general;
c)      proporcionalidad: que los requisitos sean adecuados para garantizar la realización del objetivo que se persigue y no vayan más allá de lo necesario para conseguir dicho objetivo y que no se puedan sustituir por otras medidas menos restrictivas que permitan obtener el mismo resultado.
[...]».
 Derecho español
5        La función de los procuradores está regulada, principalmente, en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE n.º 157, de 2 de julio de 1985), y su intervención en los procedimientos, en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE n.º 7, de 8 de enero de 2000; en lo sucesivo, «Ley de Enjuiciamiento Civil»). La función del procurador es esencialmente representar a las partes en el proceso y cooperar eficazmente con los órganos jurisdiccionales para facilitar la buena marcha de éste. Estas funciones son distintas de las del abogado e incompatibles con ellas.
6        El artículo 242, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone:
«Se regularán con sujeción a los aranceles los derechos que correspondan a los funcionarios, procuradores y profesionales que a ellos estén sujetos.»
7        El Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales (BOE n.º 278, de 20 de noviembre de 2003), en su versión modificada por el Real Decreto 1/2006, de 13 de enero (BOE n.º 24, de 28 de enero de 2006) (en lo sucesivo, «Real Decreto 1373/2003»), somete la retribución de los procuradores a una cantidad obligatoria predeterminada, que puede negociarse entre el procurador y su cliente, si bien sólo puede incrementarse o reducirse hasta un 12 %, y señala unos límites máximos por asunto atendiendo a la cuantía del litigio. A raíz de los cambios legislativos introducidos en el año 2010, la cuantía global de los derechos devengados por el procurador en un mismo asunto, actuación o proceso quedó limitada a 300 000 euros.
8        La Directiva 2006/123 fue transpuesta en Derecho español mediante la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (BOE n.º 283, de 24 de noviembre de 2009).
 Litigios principales y cuestiones prejudiciales
 Asunto C‑532/15
9        A raíz de un procedimiento relativo a una acción de responsabilidad extracontractual sustanciado entre Eurosaneamientos, Entidad Urbanística Conservación Parque Tecnológico de Reciclado López Soriano y UTE PTR Acciona Infraestructuras (en lo sucesivo, «Eurosaneamientos y otros»), por una parte, y ArcelorMittal Zaragoza, por otra parte, esta última sociedad fue condenada en costas. A petición de Eurosaneamientos y otros, el Secretario de la Audiencia Provincial de Zaragoza procedió a la tasación de costas.
10      ArcelorMittal Zaragoza impugnó esta tasación por considerar indebidos los derechos de los procuradores que habían representado a Eurosaneamientos y otros, e indebidos y excesivos los honorarios de los abogados de estas últimas sociedades. El Secretario de la Audiencia Provincial de Zaragoza redujo las costas a la suma de 17 558,70 euros, IVA incluido, por honorarios de cada abogado, y de 2 793,56 euros, IVA incluido, por derechos de cada procurador.
11      Eurosaneamientos y otros interpusieron recurso de revisión contra la resolución del Secretario ante la Audiencia Provincial de Zaragoza.
12      El 12 de febrero de 2015, esta última dictó tres autos en el procedimiento de tasación de costas mediante los que desestimó las pretensiones de Eurosaneamientos y otros en la medida en que se referían a los honorarios de los abogados e instó a las partes a que se pronunciaran acerca de la posibilidad de iniciar el procedimiento previsto en el artículo 267 TFUE respecto de las costas relativas a los servicios de los procuradores, más concretamente respecto del arancel que fija su cuantía.
13      La Audiencia Provincial de Zaragoza alberga dudas acerca de la compatibilidad con el Derecho de la Unión del sistema español de remuneración de los procuradores. Más concretamente, este órgano jurisdiccional observa que las sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de febrero de 2002, Arduino (C‑35/99, EU:C:2002:97), y de 5 de diciembre de 2006, Cipolla y otros (C‑94/04 y C‑202/04, EU:C:2006:758), parecen indicar que los requisitos a los que se supedita la inexistencia de un comportamiento contrario a las normas de competencia son, en primer lugar, que el Estado no haya renunciado a ejercer su facultad de decisión o a controlar la aplicación del arancel de que se trate y, en segundo lugar, que los órganos jurisdiccionales puedan, en determinadas circunstancias excepcionales, apartarse de los límites máximos y mínimos fijados.
14      A este respecto, el referido órgano jurisdiccional estima que el control jurisdiccional se limita a verificar la aplicación estricta del arancel fijado mediante el Real Decreto 1373/2003, sin que sea posible, en supuestos excepcionales y mediante una resolución debidamente motivada, apartarse de los límites señalados en dicho arancel ni controlar si el importe reclamado es proporcionado al servicio prestado. Observa igualmente que de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional resulta que la moderación de los derechos de los procuradores por los órganos jurisdiccionales nacionales constituye una interpretación contra legem del Derecho nacional.
15      Además, la Audiencia Provincial de Zaragoza se pregunta, a la vez que considera que incumbe al Tribunal de Justicia interpretar los conceptos de «razón imperiosa de interés general», de «necesidad» y de «proporcionalidad» que figuran en la Directiva 2006/123, si los órganos jurisdiccionales nacionales pueden controlar, en aquellos supuestos en los que existe un marco reglamentario estatal que fija el arancel por los servicios y una declaración tácita en lo que concierne a la existencia de una razón imperiosa de interés general, si tal limitación de la libre prestación de servicios se halla justificada por el interés general. En caso de que no exista tal justificación, se pregunta igualmente si los órganos jurisdiccionales nacionales pueden no aplicar dicho arancel o moderar los importes que figuran en él, a pesar de que de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se desprende que una resolución de los órganos jurisdiccionales nacionales en este sentido constituiría una interpretación contra legem.
16      Finalmente, el órgano jurisdiccional remitente estima que la fijación imperativa de los precios de algunos servicios, con independencia del trabajo realmente realizado y de las eventuales particularidades del asunto, más allá de la cuantía del litigio, podría vulnerar el derecho a un proceso equitativo en el sentido del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), y del artículo 47 de la Carta, en la medida en que, por la vía de las costas judiciales, podrían imponerse a la parte litigante gastos predeterminados sin que fuera posible asegurarse de su carácter proporcionado o justificado, lo que podría obstaculizar de manera efectiva la interposición de un recurso cuando su resultado sea incierto o dudoso.
17      En este contexto, la Audiencia Provincial de Zaragoza decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)      Si la existencia de una norma jurídica dictada por el Estado que impone el control del mismo en la fijación de los derechos de los procuradores, al señalar mediante un reglamento su exacto y obligatorio importe y atribuir a los órganos judiciales, especialmente en caso de condena en costas, su control ulterior en cada caso concreto para la fijación de los mismos, aunque éste se limite a verificar la aplicación estricta del arancel, sin posibilidad en supuestos excepcionales y mediante decisión motivada de apartarse de los límites señalados por la norma de aranceles, es conforme a los arts. 4.3 [TUE] y 101 del TFUE.
2)      Si la delimitación de los conceptos “razón imperiosa de interés general”, “proporcionalidad” y “necesidad” en los arts. 4 y 15 de la Directiva [2006/123] realizada por el Tribunal de [Justicia] permite a los tribunales de los Estados en supuestos en los que existe una cobertura reglamentaria por parte del Estado, en cuanto a la fijación del importe de los servicios y una tácita declaración, por ausencia de regulación de la norma de transposición, sobre la existencia de una imperiosa razón de interés general, aunque su confrontación con la jurisprudencia comunitaria no permita sostenerlo, estimar que existe en un supuesto concreto una limitación no amparada en el interés general y, por tanto, inaplicar o moderar la norma jurídica reguladora de la retribución de los procuradores de los tribunales
3)      Si la fijación de una norma jurídica de estas características pudiera ser contrario al derecho a un proceso equitativo en los términos interpretados por el Tribunal de [Justicia].»
 Asunto C‑538/15
18      El Sr. de Bolós Pi, un procurador español, presentó una demanda contra Urbaser mediante la que reclama el pago de 66 912,73 euros, más los intereses legales correspondientes y costas, en concepto de honorarios profesionales devengados como consecuencia de su intervención en dos recursos contencioso-administrativos que había interpuesto.
19      Urbaser sostiene que los honorarios reclamados por el Sr. de Bolós Pi son excesivos debido a que resultan desproporcionados en relación con la carga de trabajo que los citados recursos supusieron para este último, el cual se limitó a presentar nueve escritos en un proceso y tres en el otro. Urbaser considera, además, que los órganos jurisdiccionales deberían poder fijar los honorarios de los procuradores proporcionalmente al trabajo realizado, por lo que, a su parecer, la fijación de honorarios únicamente sobre la base de la cuantía prevista en el Real Decreto 1373/2003 vulnera el principio de libre competencia y, en consecuencia, el artículo 4 TUE, apartado 3, y la Directiva 2006/123, lo que justifica que se plantee una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia.
20      Urbaser aduce igualmente que existía un pacto no escrito entre las partes en virtud del cual los honorarios del procurador se habían limitado a 2 000 euros. No obstante, añade que el Sr. de Bolós Pi decidió no respetar dicho pacto, extremo que confirmó ante el órgano jurisdiccional remitente el abogado encargado de los asuntos que dieron lugar a los honorarios reclamados.
21      Mediante providencia de 23 de julio de 2015, el Juzgado de Primera Instancia de Olot instó a la partes a presentar observaciones acerca de la conveniencia de plantear al Tribunal de Justicia un cuestión prejudicial.
22      Al igual que la Audiencia Provincial de Zaragoza, el Juzgado de Primera Instancia de Olot alberga dudas, en primer lugar, acerca de la compatibilidad del Real Decreto 1373/2003 con el artículo 101 TFUE, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En particular, el referido órgano jurisdiccional observa que el artículo 245, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil no permite a los órganos jurisdiccionales nacionales apartarse de los límites fijados por el arancel establecido mediante dicho Real Decreto. En segundo lugar, cuestiona la compatibilidad del referido Real Decreto con la Directiva 2006/123, que establece que no pueden introducirse tarifas mínimas para los servicios salvo en caso de necesidad, y que dicha tarifas deben estar justificadas por una razón imperiosa de interés general y ser proporcionadas. En tercer lugar, el referido órgano jurisdiccional considera que la imposibilidad de impugnar las cantidades fijadas conforme al referido arancel por desproporcionadas, excesivas, o no acordes con el trabajo efectivamente realizado, podría ser incompatible con el CEDH, en concreto con el derecho a un proceso equitativo.
23      En estas circunstancias, el Juzgado de Primera Instancia de Olot decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)      ¿Resulta compatible el artículo 101 del TFUE, en relación con el artículo 10 y el 4.3 del TUE, con la regulación que establece el arancel de los procuradores, Real Decreto 1373/2003 [...], que somete su retribución a un arancel o baremo de mínimos, que solo se puede alterar en un 12 % al alza o a la baja cuando las autoridades del Estado, [incluidos] sus jueces, [no] pueden apartarse de esos mínimos ni en caso de concurrir circunstancias extraordinarias?
2)      A efectos de aplicación del mencionado baremo legal, y no aplicar los mínimos que establece: ¿pueden considerarse circunstancias extraordinarias que exista gran desproporción entre los trabajos efectivamente realizados y el importe de honorarios que resulte de la aplicación del baremo?
3)      ¿Es compatible el art. 56 del TFUE con el Real Decreto 1373/2006?
4)      ¿Cumple dicho Real Decreto los requisitos de necesidad y proporcionalidad del art. 15.3 de la Directiva [2006/123]?
5)      ¿Incluye el artículo 6 del [CEDH] el derecho a poderse defender de forma efectiva frente a una determinación de los honorarios de procurador que resulten desproporcionadamente elevados y que no se correspondan con el trabajo efectivamente realizado?»
24      Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 5 de noviembre de 2015, se ordenó la acumulación de los asuntos C‑532/15 y C‑538/15 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento, así como de la sentencia.
 Sobre las cuestiones prejudiciales
 Sobre la admisibilidad
25      El Consejo General de Procuradores de España plantea la inadmisibilidad de ambas peticiones de decisión prejudicial y el Gobierno español y el Sr. de Bolós Pi la de la petición de decisión prejudicial presentada en el asunto C‑538/15, debido, esencialmente, a que, habida cuenta del Derecho nacional, la interpretación del Derecho de la Unión no es necesaria para resolver los litigios principales. En lo que atañe al asunto C‑532/15, se afirma que incumbe únicamente a los órganos jurisdiccionales nacionales pronunciarse acerca de la aplicación del principio de proporcionalidad. En lo que concierne al asunto C‑538/15, se aduce que las disposiciones del Real Decreto 1373/2003 a las se refiere el órgano jurisdiccional remitente no son aplicables al litigio principal, dado que éste se rige exclusivamente por el convenio celebrado entre el procurador y su cliente.
26      Cabe señalar que, según reiterada jurisprudencia, el procedimiento establecido por el artículo 267 TFUE es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, por medio del cual el primero aporta a los segundos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que precisan para la solución del litigio que deban dirimir (véase la sentencia de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin, C‑182/15, EU:C:2016:630, apartado 18 y jurisprudencia citada).
27      En el marco de esta cooperación, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (véase la sentencia de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin, C‑182/15, EU:C:2016:630, apartado 19 y jurisprudencia citada).
28      De ello se deriva que las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (véase la sentencia de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin, C‑182/15, EU:C:2016:630, apartado 20 y jurisprudencia citada).
29      Pues bien, a este respecto, no se deduce de manera evidente de los autos remitidos al Tribunal de Justicia que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no tenga relación alguna con la realidad o con el objeto de los litigios principales.
 Sobre el fondo
 Observaciones preliminares
30      Con carácter preliminar, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este último proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, corresponde al Tribunal de Justicia reformular, en su caso, las cuestiones prejudiciales que se le planteen (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de abril de 2016, Oniors Bio, C‑233/15, EU:C:2016:305, apartado 30 y jurisprudencia citada).
31      Procede hacer uso de esta facultad en el marco de los presentes procedimientos prejudiciales.
 Sobre la primera cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑532/15 y las cuestiones prejudiciales primera y segunda planteadas en el asunto C‑538/15
32      Mediante la primera cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑532/15 y las cuestiones prejudiciales primera y segunda planteadas en el asunto C‑538/15, los órganos jurisdiccionales remitentes preguntan, en esencia, si el artículo 101 TFUE, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que somete los honorarios de los procuradores a un arancel que sólo puede alterarse en un 12 % al alza o a la baja, habiendo de limitarse los órganos jurisdiccionales nacionales a verificar su aplicación estricta, sin poder apartarse, en circunstancias excepcionales, de los límites fijados en dicho arancel.
33      Con carácter preliminar, en contra de las alegaciones de Eurosaneamientos y otros, del Consejo General de Procuradores de España y del Gobierno austriaco, procede señalar que, dado que los honorarios fijados mediante el Real Decreto 1373/2003 se aplican en todo el territorio de un Estado miembro, pueden afectar al comercio entre los Estados miembros en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, y del artículo 102 TFUE (véase, en este sentido, el auto de 5 de mayo de 2008, Hospital Consulting y otros, C‑386/07, no publicado, EU:C:2008:256, apartado 18 y jurisprudencia citada).
34      Si bien es verdad que los artículos 101 TFUE y 102 TFUE se refieren únicamente al comportamiento de las empresas y no a medidas legales o reglamentarias de los Estados miembros, no es menos cierto que, considerados en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, que establece un deber de cooperación, obligan a los Estados miembros a no adoptar ni mantener en vigor medidas, ni siquiera legales o reglamentarias, que puedan anular el efecto útil de las normas sobre la competencia aplicables a las empresas (véase, en este sentido, el auto de 5 de mayo de 2008, Hospital Consulting y otros, C‑386/07, no publicado, EU:C:2008:256, apartado 19 y jurisprudencia citada).
35      Según reiterada jurisprudencia, se infringen los artículos 4 TUE, apartado 3, y 101 TFUE cuando un Estado miembro o bien impone o favorece prácticas colusorias contrarias al artículo 101 TFUE o refuerza los efectos de tales prácticas, o bien retira el carácter estatal a su propia normativa, delegando en operadores privados la responsabilidad de tomar decisiones de intervención en materia económica (véase la sentencia de 5 de diciembre de 2006, Cipolla y otros, C‑94/04 y C‑202/04, EU:C:2006:758, apartado 47 y jurisprudencia citada).
36      Para verificar si el Reino de España ha retirado a la normativa controvertida en el litigio principal su carácter estatal procede examinar, por un lado, si ha delegado la elaboración del arancel de los derechos de los procuradores a operadores privados, en concreto a las asociaciones profesionales de procuradores (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de febrero de 2002, Arduino, C‑35/99, EU:C:2002:97, apartado 36, y de 5 de diciembre de 2006, Cipolla y otros, C‑94/04 y C‑202/04, EU:C:2006:758, apartado 48, y el auto de 5 de mayo de 2008, Hospital Consulting y otros, C‑386/07, no publicado, EU:C:2008:256, apartado 21) y, por otro lado, si la liquidación de los honorarios de los procuradores sigue estando bajo control estatal (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de febrero de 2002, Arduino, C‑35/99, EU:C:2002:97, apartado 42, y de 5 de diciembre de 2006, Cipolla y otros, C‑94/04 y C‑202/04, EU:C:2006:758, apartado 51, y el auto de 5 de mayo de 2008, Hospital Consulting y otros, C‑386/07, no publicado, EU:C:2008:256, apartado 24).
37      A este respecto, de la resolución de remisión en el asunto C‑532/15 se desprende que el Real Decreto 1373/2003 es una norma jurídica promulgada por el Estado. Además, en sus observaciones escritas, el Gobierno español sostiene que este Real Decreto no ha sido elaborado por las asociaciones profesionales de procuradores, sino que se trata de una norma estatal aprobada por el Consejo de Ministros español conforme al procedimiento ordinario de elaboración de los decretos.
38      Por otro lado, en lo que atañe al procedimiento de liquidación de los honorarios de los procuradores, de las resoluciones de remisión se desprende que tal procedimiento compete a los órganos jurisdiccionales nacionales. A este respecto, los órganos jurisdiccionales remitentes observan que los jueces nacionales están vinculados por el arancel fijado en el Real Decreto 1373/2003 a la hora de proceder a la liquidación de los honorarios y no pueden apartarse de dicho arancel en casos excepcionales ni verificar la proporcionalidad del importe de los honorarios con el servicio prestado.
39      De las resoluciones de remisión se desprende igualmente que el Real Decreto 1373/2003 establece, por una parte, la posibilidad de que un procurador y su cliente se aparten del importe de los honorarios fijado en dicho Real Decreto hasta un límite del 12 % al alza o a la baja y, por otra parte, un límite global de los honorarios devengados por un procurador en un mismo asunto. De las observaciones escritas del Gobierno español resulta que el referido Real Decreto contempla igualmente la posibilidad de apartarse, con carácter excepcional y mediando autorización judicial, de los máximos previstos en dicha norma, y establece el derecho de los clientes a impugnar, en el marco del procedimiento de tasación de costas, aquellos gastos que sean inútiles, facultativos, superfluos o no autorizados por la ley, así como los honorarios que no se hayan devengando en el marco de un litigio.
40      En tales circunstancias, no puede afirmarse que, por el mero hecho de que los órganos jurisdiccionales nacionales estén obligados a respetar, en el procedimiento de liquidación de los honorarios de los procuradores, las disposiciones de una normativa nacional, elaborada y promulgada por dicho Estado miembro con arreglo al procedimiento reglamentario ordinario, el Reino de España haya delegado la facultad de elaboración de dicha normativa o su aplicación a las asociaciones profesionales de procuradores.
41      Por los motivos expuestos en los apartados 37 a 39 de la presente sentencia, tampoco puede acusarse a dicho Estado miembro de imponer o favorecer la realización de prácticas colusorias contrarias al artículo 101 TFUE por parte de las asociaciones profesionales de procuradores, o de reforzar sus efectos, o de imponer o favorecer abusos de posición dominante contrarios al artículo 102 TFUE o de reforzar los efectos de tales abusos (véase, en este sentido, el auto de 5 de mayo de 2008, Hospital Consulting y otros, C‑386/07, no publicado, EU:C:2008:256, apartado 26 y jurisprudencia citada).
42      De cuanto antecede se desprende que procede responder a la primera cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑532/15 y a las cuestiones prejudiciales primera y segunda planteadas en el asunto C‑538/15 que el artículo 101 TFUE, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que somete los honorarios de los procuradores a un arancel que sólo puede alterarse en un 12 % al alza o a la baja, habiendo de limitarse los órganos jurisdiccionales nacionales a verificar su aplicación estricta, sin poder apartarse, en circunstancias excepcionales, de los límites fijados en dicho arancel.
 Sobre la segunda cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑532/15 y las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta planteadas en el asunto C‑538/15
43      Mediante la segunda cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑532/15 y las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta planteadas en el asunto C‑538/15, los órganos jurisdiccionales remitentes preguntan, en esencia, si el artículo 56 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, en la medida en que los órganos jurisdiccionales nacionales consideran que ésta no puede justificarse por una razón imperiosa de interés general en el sentido del artículo 4, punto 8, de la Directiva 2006/123 y no cumple los requisitos de proporcionalidad y necesidad en el sentido del artículo 15, apartados 2, letra g), y 3, de esta Directiva.
44      Procede recordar que, en virtud de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la negativa a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible, en particular, cuando sea evidente que la disposición del Derecho de la Unión cuya interpretación se solicita al Tribunal de Justicia no es aplicable (véase el auto de 12 de mayo de 2016, Security Service y otros, C‑692/15 a C‑694/15, EU:C:2016:344, apartado 22 y jurisprudencia citada).
45      A este respecto, en la medida en que las peticiones de decisión prejudicial se refieren a la compatibilidad de la normativa controvertida en el litigio principal con las disposiciones del Tratado FUE en materia de libre prestación de servicios, procede señalar que éstas no se aplican a una situación en la que todos sus elementos están circunscritos al interior de un único Estado miembro (véanse, en este sentido, el auto de 12 de mayo de 2016, Security Service y otros, C‑692/15 a C‑694/15, EU:C:2016:344, apartado 23 y jurisprudencia citada, y la sentencia de 15 de noviembre de 2016, Ullens de Schooten, C‑268/15, EU:C:2016:874, apartado 47).
46      El Tribunal de Justicia ha declarado que los elementos concretos que permiten establecer un vínculo entre los artículos del Tratado FUE en materia de libre prestación de servicios y el objeto o las circunstancias de un litigio en el que todos sus elementos están circunscritos al interior de un Estado miembro, deben resultar de la resolución de remisión (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de noviembre de 2016, Ullens de Schooten, C‑268/15, EU:C:2016:874, apartado 54).
47      Por consiguiente, en el contexto de una situación en la que todos sus elementos están circunscritos al interior de un único Estado miembro, incumbe al órgano jurisdiccional remitente indicar al Tribunal de Justicia, de conformidad con lo exigido por el artículo 94 de su Reglamento de Procedimiento, en qué medida, a pesar de su carácter meramente interno, el litigio del que conoce presenta un elemento de conexión con las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a las libertades fundamentales que hace necesaria la interpretación con carácter prejudicial solicitada para resolver dicho litigio (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de noviembre de 2016, Ullens de Schooten, C‑268/15, EU:C:2016:874, apartado 55).
48      Pues bien, de las peticiones de decisión prejudicial no se desprende en modo alguno que existan elementos relacionados con las partes de los procedimientos ante los órganos jurisdiccionales nacionales o con las actividades de dichas partes que no estén circunscritos al interior del único Estado miembro de que se trata. Además, los órganos jurisdiccionales remitentes no indican en qué medida, a pesar de su carácter meramente interno, los litigios de que conocen presentan un elemento de conexión con las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a las libertades fundamentales que hace necesaria la interpretación con carácter prejudicial solicitada para resolver esos litigios.
49      En estas circunstancias, procede declarar que las peticiones de decisión prejudicial no aportan datos concretos que permitan demostrar que el artículo 56 TFUE puede aplicarse a los hechos de los litigios principales.
50      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede declarar que el Tribunal de Justicia es incompetente para responder a la segunda cuestión prejudicial del asunto C‑532/15 y a las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta del asunto C‑538/15, planteadas, respectivamente, por la Audiencia Provincial de Zaragoza y el Juzgado de Primera Instancia de Olot.
 Sobre la tercera cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑532/15 y la quinta cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑538/15
51      Mediante la tercera cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑532/15 y la quinta cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑538/15, los órganos jurisdiccionales remitentes desean que se dilucide, en esencia, si el artículo 47 de la Carta debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que no permite a los clientes impugnar de manera efectiva los honorarios de los procuradores cuando éstos son desproporcionados y no corresponden al trabajo efectivamente realizado.
52      De reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que los derechos fundamentales garantizados en el ordenamiento jurídico de la Unión deben ser aplicados en todas las situaciones reguladas por el Derecho de la Unión, pero no fuera de ellas. El Tribunal de Justicia ya ha indicado que, por este motivo, no puede apreciar a la luz de la Carta una normativa nacional que no se inscriba en el marco del Derecho de la Unión. En cambio, cuando una normativa nacional está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia debe proporcionar, en el marco de una remisión prejudicial, todos los elementos de interpretación necesarios para que el órgano jurisdiccional nacional pueda apreciar la conformidad de dicha normativa con los derechos fundamentales cuyo cumplimiento debe garantizar (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de febrero de 2013, Åkerberg Fransson, C‑617/10, EU:C:2013:105, apartado 19 y jurisprudencia citada).
53      Procede por tanto examinar si las situaciones jurídicas que han dado lugar a los litigios principales están comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión.
54      En el marco de las presentes peticiones de decisión prejudicial, la normativa nacional controvertida en el litigio principal regula, con carácter general, determinadas costas en el ámbito de la administración de justicia. Tal normativa no tiene por objeto aplicar disposiciones del Derecho de la Unión. Por otro lado, este último Derecho no contiene ninguna normativa específica en la materia o que pueda afectar a la normativa nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de marzo de 2014, Torralbo Marcos, C‑265/13, EU:C:2014:187, apartado 32).
55      De las resoluciones de remisión no se desprende que el objeto de los litigios principales se inscriba en el contexto del Derecho de la Unión (véanse, por analogía, la sentencia de 22 de diciembre de 2010, DEB, C‑279/09, EU:C:2010:811, apartados 28 y 29, y, en este sentido, el auto de 28 de noviembre de 2013, Sociedade Agrícola e Imobiliária da Quinta de S. Paio, C‑258/13, EU:C:2013:810, apartado 23).
56      En estas circunstancias, procede declarar que el Tribunal de Justicia es incompetente para responder a la tercera cuestión prejudicial del asunto C‑532/15 y a la quinta cuestión prejudicial del asunto C‑538/15, planteadas, respectivamente, por la Audiencia Provincial de Zaragoza y el Juzgado de Primera Instancia de Olot.
 Costas
57      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:
1)      El artículo 101 TFUE, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que somete los honorarios de los procuradores a un arancel que sólo puede alterarse en un 12 % al alza o a la baja, habiendo de limitarse los órganos jurisdiccionales nacionales a verificar su aplicación estricta, sin poder apartarse, en circunstancias excepcionales, de los límites fijados en dicho arancel.
2)      El Tribunal de Justicia de la Unión Europea es incompetente para responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera del asunto C‑532/15 y a las cuestiones prejudiciales tercera a quinta del asunto C‑538/15, planteadas, respectivamente, por la Audiencia Provincial de Zaragoza y el Juzgado de Primera Instancia de Olot.
Silva de Lapuerta
Regan
Bonichot

Arabadjiev

      Rodin
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de diciembre de 2016.
El Secretario

      La Presidenta de la Sala Primera

A. Calot Escobar

      R. Silva de Lapuerta


* Lengua de procedimiento: español.

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