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martes, 13 de diciembre de 2016

Contrato de transporte aéreo de mercancía. Depósito. Pérdida de la mercancía en un almacén del aeropuerto bajo la custodia del transportista y sus dependientes. La responsabilidad del porteador por pérdida de la mercancía, supuesto del presente caso, se produce cuando dicho hecho, generador del daño, acontece «durante el transporte aéreo». Transporte que, a los referidos efectos, se considera existente durante el tiempo en que las mercancías están bajo la custodia del porteador o sus dependientes, «sea en un aeródromo, a bordo de una aeronave, o en un lugar cualquiera en caso de aterrizaje fuera de un aeródromo».

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
1. El presente caso, en un supuesto de pérdida de la mercancía en el almacén de depósito temporal del aeropuerto de destino, plantea, como cuestión de fondo, la calificación del contrato suscrito, bien como de transporte aéreo, o bien como contrato de depósito, a los efectos de la normativa aplicable; en particular, respecto de la aplicación del Convenio de Varsovia de 12 de octubre de 1929, modificado por protocolo de 28 de noviembre de 1955, con relación a la limitación de responsabilidad que establece su artículo 22.2.
2. De los hechos acreditados en la instancia, deben destacarse los siguientes.
I) Con fecha 2 de agosto de 2009 la demandante, la entidad Zaffertec, S.L., importó desde Teherán (Irán) una caja de azafrán sin triturar, con destino a Barcelona por vía aérea a través de la compañía Austrian Airlines. Dicho envío se formalizó mediante contrato aéreo de transporte núm. 257-84 55 62 00. El peso del azafrán era de 10 kg y con un precio de 2490 €/kilogramo.
II) La demandante figuraba en la carta de porte aéreo como destinataria de la mercancía. El transporte fue contratado en régimen general, sin declaración de valor, ni declaración aduanera especial.
III) El transportista aéreo, Austrian Airlines, contrató a la empresa Air Logistics como agente de carga en el aeropuerto de Barcelona, quien, a su vez, subcontrató a la empresa Europa Air Transport como agente handling en tierra en el mismo aeropuerto.
IV) La mercancía llegó al aeropuerto de Barcelona y se extravió en el almacén de European Air Transport antes de formalizar los trámites por la agencia de aduanas encargada de la importación de la mercancía.



3. A los efectos que aquí interesan, el Convenio de Varsovia dispone lo siguiente.
«Articulo 18.
» (1) El porteador es responsable del daño ocasionado en caso de destrucción, pérdida o avería de equipajes facturados o de mercancía, cuando el hecho que ha causado el daño se produzca durante el transporte aéreo
» (2) El transporte aéreo, con arreglo al sentido del párrafo precedente, comprendería el período durante el cual los equipajes o mercancías se hallen bajo la custodia del porteador, sea en un aeródromo o a bordo de una aeronave o en un lugar cualquiera en caso de aterrizaje fuera de un aeródromo.
» (3) El período del transporte aéreo no comprende ningún transporte terrestre, marítimo o fluvial efectuado fuera de un aeródromo. Sin embargo, cuando dicho transporte se efectuare en ejecución del contrato de transporte aéreo para fines de carga, entrega o transbordo, todo daño se presumirá, salvo prueba en contrario, como resultante de un hecho acaecido durante el transporte aéreo».
« Artículo 22.2.
» En el transcurso de equipajes facturados y de mercancías, la responsabilidad del porteador se limitará a la suma de doscientos cincuenta francos por kilogramo, salvo declaración especial de interés en el envío hecho por el expedidor en el momento de la entrega de la mercancía al porteador y mediante el pago de una tasa suplementaria eventual. En este caso, el porteador estará obligado a pagar hasta el importe de la suma declarada, a menos que pruebe que es superior al interés real del expedidor en la entrega.
« Artículo 25.
» (1) El porteador no tendrá derecho a prevalerse de las disposiciones del presente
Convenio que excluyen o limitan su responsabilidad, si el daño proviene por su dolo o de faltas que con arreglo a la ley del Tribunal que entiende en el asunto, se consideren como equivalente a dolo.
» (2) Les será igualmente rehusado este derecho si el daño ha sido causado en las mismas condiciones por uno de sus agentes obrando en el ejercicio de sus funciones».
4. En síntesis, la entidad Zaffertec, S.L., interpuso demanda contra European Air Transport (DHL) en reclamación de 24.900 € por el valor del azafrán extraviado en el aeropuerto de Barcelona.
Basó su demanda en el incumplimiento de la demandada del contrato de depósito existente y en la infracción del artículo 1758 del Código Civil. En este sentido, argumentó que los almacenes de depósito temporal son los destinatarios de la custodia temporal de la carga transportada por vía aérea y ejecutores, a través de la empresa almacenista que los gestiona, de las fases terrestres del transporte aéreo, que incluyen los actos de entrega y recepción de las mercancías, donde ingresa, sale o permanece la mercancía hasta que se hayan culminado los trámites de despacho aduanero o hasta que la autoridad aduanera autorice su salida, asumiendo la empresa encargada de tal actividad la custodia de la mercancía y la responsabilidad por su pérdida, existiendo por tanto un mero contrato de depósito, siendo en consecuencia inaplicable el Convenido de Varsovia sobre transporte aéreo internacional.
La demandada se opuso a la demanda, solicitando subsidiariamente la responsabilidad limitada de acuerdo con lo establecido en el Convenio de Varsovia, que resultaba de aplicación. Argumentó que el presente caso no se estaba ante un contrato de depósito, sino ante un contrato que le resultan aplicables las normas sobre transporte aéreo internacional atendido lo dispuesto en el artículo 18 del Convenio de Varsovia. Señaló que la obligación de custodia de la transportista no solo abarca, por tanto, el transporte aéreo en sí, sino todo el tiempo en que la mercancía permanezca bajo su control mediato o inmediato hasta su entrega al destinatario. De forma que la responsabilidad de Austrian Airlines, como porteadora contractual, así como la de sus agentes y dependientes, comenzó en el momento en que tomó la mercancía bajo su poder en el aeropuerto de Teherán y terminó con la entrega a la persona designada al efecto en el aeropuerto del Prat. Al haberse perdido la mercancía antes de tal entrega a la persona destinada a tal efecto, debe aplicarse el Convenio de Varsovia, con la consiguiente limitación de responsabilidad prevista en tal Convenio.
5. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y declaró la responsabilidad por culpa de la demandada en la pérdida de la mercancía y su condena al pago de los 24.900 € reclamados. Consideró que el contrato de transporte aéreo se inicia desde la entrega de las mercancías en el punto de origen y finaliza con la declaración sumaria que realiza ante la Agencia Tributaria. Señaló que la propia resolución de la Audiencia Provincial de Barcelona, al atribuir la competencia objetiva del procedimiento a este Juzgado, impide su calificación como contrato de transporte, para lo cual carecería de competencia objetiva. Extraviada la mercancía con posterioridad a la realización de la declaración sumaria, no resulta aplicable la normativa sobre transporte aéreo internacional, existiendo un mero depósito civil que fue incumplido por la demandada.
6. Interpuesto recurso de apelación por la demandada, la sentencia de segunda instancia desestimó dicho recurso y confirmó la sentencia apelada.
7. Frente a la sentencia de apelación, la demandada interpone recurso de casación.
Recurso de casación.
SEGUNDO.- Contrato de transporte aéreo de mercancía. Pérdida de la mercancía en el almacén bajo la custodia del transportista y sus dependientes. Responsabilidad derivada. Calificación del contrato. Aplicación del Convenio de Varsovia, de 12 de octubre de 1929. Limitación de responsabilidad. Doctrina jurisprudencial aplicable.
1. La recurrente, al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 LEC, en interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, interpone recurso de casación que articula en un único motivo.
En dicho motivo, denuncia la infracción del artículo 18 del Convenio de Varsovia para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, con fecha de 29 de octubre de 1929. Como fundamento del interés casacional, por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, cita las SSTS de 10 de junio de 1987 y 15 de julio de 2010, que establecen que el transporte aéreo comprende el tiempo durante el que las mercancías están en el aeropuerto bajo la custodia del porteador y de sus dependientes. En este sentido, señala que actuó en virtud de un contrato de handing para la asistencia en tierra de terceros, contrato concertado con la entidad Air Logistics, de la que depende. De modo que, en el presente caso, no estamos ante una labor de depósito si no que resultan aplicables las normas sobre transporte aéreo internacional atendido lo dispuesto en el artículo 18 del Convenio de Varsovia. Dado que la obligación de custodia de la transportista no sólo abarca el transporte aéreo en sí, sino todo el tiempo en que la mercancía permanezca bajo su control mediato o inmediato hasta su entrega al destinatario. Por lo que la responsabilidad de Austria Airlines, como portadora así como la de sus agentes y dependientes, comenzó en el momento en el que tomó la mercancía bajo su poder en el aeropuerto de Teherán y terminó con la entrega a la persona designada al efecto en el aeropuerto del Prat. Al haberse perdido la mercancía antes de tal entrega a la persona destinada al efecto debe aplicarse el Convenio de Varsovia, con la consiguiente limitación de responsabilidad prevista en dicho Convenio.
2. El motivo debe ser estimado.
Como argumenta la recurrente en las sentencias que cita como fundamento del interés casacional del recurso, esto es, las sentencias núm. 366/1987, de 10 de junio y la núm. 479/2010, de 15 de julio, esta Sala ya ha tratado la cuestión objeto de controversia con arreglo a las siguientes consideraciones.
Así, en primer lugar ha precisado, con relación a la responsabilidad derivada, que en estos supuestos de transporte aéreo de mercancías, una vez depositada la mercancía en tierra, no por ello el contrato de transporte suscrito se convierte automáticamente, salvo pacto en contrario, en un contrato de depósito mercantil, con la exigencia de la responsabilidad propia o típica del depositario. Por el contrario, dicho contrato de depósito debe diferenciarse de otros contratos, como el contrato de transporte aéreo de mercancías, que aunque contengan un deber de custodia, no obstante, su naturaleza jurídica, con arreglo a las obligaciones principales del contrato, no resulta asimilable al contrato de depósito; de forma que presentan un régimen especial con relación al deber general de custodia y a la responsabilidad derivada.
En segundo lugar, con relación a la aplicación del artículo 18 del citado Convenio de Varsovia, de 12 de octubre de 1929, ratificado por España el 31 de enero de 1930, la responsabilidad del porteador por pérdida de la mercancía, supuesto del presente caso, se produce cuando dicho hecho, generador del daño, acontece «durante el transporte aéreo». Transporte que, a los referidos efectos, se considera existente durante el tiempo en que las mercancías están bajo la custodia del porteador o sus dependientes, «sea en un aeródromo, a bordo de una aeronave, o en un lugar cualquiera en caso de aterrizaje fuera de un aeródromo».
En el presente caso, esto es lo que sucedió, pues la mercancía se extravió en el almacén de European Air Transport que actuaba como dependiente del transportista según el propio tenor del artículo 30 del Convenio de Varsovia, dado que fue contratada por Air Logistics, agente del transportista aéreo, para actuar con agente de handling en el aeropuerto de Barcelona y, por tanto, en el ejercicio de la actividad contemplada de transporte. Por lo que resulta de aplicación el Convenio de Varsovia.

Por último, al no haberse acreditado el dolo, o falta equivalente, del transportista o sus dependientes (artículo 25 del Convenio), máxime cuando el transporte fue contratado sin declaración especial de valor, ni pago de tasa suplementaria que incrementara la diligencia exigible por custodia, resulta de aplicación la limitación de responsabilidad prevista artículo 22 del Convenio de Varsovia. 

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