Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de
noviembre de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
1. El presente caso, en un supuesto de pérdida de la
mercancía en el almacén de depósito temporal del aeropuerto de destino, plantea,
como cuestión de fondo, la calificación del contrato suscrito, bien como de
transporte aéreo, o bien como contrato de depósito, a los efectos de la
normativa aplicable; en particular, respecto de la aplicación del Convenio de
Varsovia de 12 de octubre de 1929, modificado por protocolo de 28 de noviembre
de 1955, con relación a la limitación de responsabilidad que establece su
artículo 22.2.
2. De los hechos acreditados en la instancia, deben
destacarse los siguientes.
I) Con fecha 2 de agosto de 2009 la
demandante, la entidad Zaffertec, S.L., importó desde Teherán (Irán) una caja
de azafrán sin triturar, con destino a Barcelona por vía aérea a través de la
compañía Austrian Airlines. Dicho envío se formalizó mediante contrato aéreo de
transporte núm. 257-84 55 62 00. El peso del azafrán era de 10 kg y con un
precio de 2490 €/kilogramo.
II) La demandante figuraba en la
carta de porte aéreo como destinataria de la mercancía. El transporte fue
contratado en régimen general, sin declaración de valor, ni declaración
aduanera especial.
III) El transportista aéreo,
Austrian Airlines, contrató a la empresa Air Logistics como agente de carga en
el aeropuerto de Barcelona, quien, a su vez, subcontrató a la empresa Europa
Air Transport como agente handling en tierra en el mismo aeropuerto.
IV) La mercancía llegó al aeropuerto
de Barcelona y se extravió en el almacén de European Air Transport antes de
formalizar los trámites por la agencia de aduanas encargada de la importación
de la mercancía.
3. A los efectos que aquí interesan, el Convenio de
Varsovia dispone lo siguiente.
«Articulo 18.
» (1) El porteador es responsable
del daño ocasionado en caso de destrucción, pérdida o avería de equipajes
facturados o de mercancía, cuando el hecho que ha causado el daño se produzca
durante el transporte aéreo
» (2) El transporte aéreo, con
arreglo al sentido del párrafo precedente, comprendería el período durante el
cual los equipajes o mercancías se hallen bajo la custodia del porteador, sea
en un aeródromo o a bordo de una aeronave o en un lugar cualquiera en caso de
aterrizaje fuera de un aeródromo.
» (3) El período del transporte
aéreo no comprende ningún transporte terrestre, marítimo o fluvial efectuado
fuera de un aeródromo. Sin embargo, cuando dicho transporte se efectuare en
ejecución del contrato de transporte aéreo para fines de carga, entrega o
transbordo, todo daño se presumirá, salvo prueba en contrario, como resultante
de un hecho acaecido durante el transporte aéreo».
« Artículo 22.2.
» En el transcurso de equipajes
facturados y de mercancías, la responsabilidad del porteador se limitará a la
suma de doscientos cincuenta francos por kilogramo, salvo declaración especial
de interés en el envío hecho por el expedidor en el momento de la entrega de la
mercancía al porteador y mediante el pago de una tasa suplementaria eventual.
En este caso, el porteador estará obligado a pagar hasta el importe de la suma
declarada, a menos que pruebe que es superior al interés real del expedidor en
la entrega.
« Artículo 25.
» (1) El porteador no tendrá derecho
a prevalerse de las disposiciones del presente
Convenio que excluyen o limitan su
responsabilidad, si el daño proviene por su dolo o de faltas que con arreglo a
la ley del Tribunal que entiende en el asunto, se consideren como equivalente a
dolo.
» (2) Les será igualmente rehusado
este derecho si el daño ha sido causado en las mismas condiciones por uno de
sus agentes obrando en el ejercicio de sus funciones».
4. En síntesis, la entidad Zaffertec, S.L., interpuso
demanda contra European Air Transport (DHL) en reclamación de 24.900 € por el
valor del azafrán extraviado en el aeropuerto de Barcelona.
Basó su demanda en el incumplimiento
de la demandada del contrato de depósito existente y en la infracción del
artículo 1758 del Código Civil. En este sentido, argumentó que los almacenes de
depósito temporal son los destinatarios de la custodia temporal de la carga
transportada por vía aérea y ejecutores, a través de la empresa almacenista que
los gestiona, de las fases terrestres del transporte aéreo, que incluyen los
actos de entrega y recepción de las mercancías, donde ingresa, sale o permanece
la mercancía hasta que se hayan culminado los trámites de despacho aduanero o
hasta que la autoridad aduanera autorice su salida, asumiendo la empresa
encargada de tal actividad la custodia de la mercancía y la responsabilidad por
su pérdida, existiendo por tanto un mero contrato de depósito, siendo en
consecuencia inaplicable el Convenido de Varsovia sobre transporte aéreo
internacional.
La demandada se opuso a la demanda,
solicitando subsidiariamente la responsabilidad limitada de acuerdo con lo
establecido en el Convenio de Varsovia, que resultaba de aplicación. Argumentó
que el presente caso no se estaba ante un contrato de depósito, sino ante un
contrato que le resultan aplicables las normas sobre transporte aéreo
internacional atendido lo dispuesto en el artículo 18 del Convenio de Varsovia.
Señaló que la obligación de custodia de la transportista no solo abarca, por
tanto, el transporte aéreo en sí, sino todo el tiempo en que la mercancía
permanezca bajo su control mediato o inmediato hasta su entrega al
destinatario. De forma que la responsabilidad de Austrian Airlines, como
porteadora contractual, así como la de sus agentes y dependientes, comenzó en
el momento en que tomó la mercancía bajo su poder en el aeropuerto de Teherán y
terminó con la entrega a la persona designada al efecto en el aeropuerto del
Prat. Al haberse perdido la mercancía antes de tal entrega a la persona
destinada a tal efecto, debe aplicarse el Convenio de Varsovia, con la
consiguiente limitación de responsabilidad prevista en tal Convenio.
5. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la
demanda y declaró la responsabilidad por culpa de la demandada en la pérdida de
la mercancía y su condena al pago de los 24.900 € reclamados. Consideró que el
contrato de transporte aéreo se inicia desde la entrega de las mercancías en el
punto de origen y finaliza con la declaración sumaria que realiza ante la
Agencia Tributaria. Señaló que la propia resolución de la Audiencia Provincial
de Barcelona, al atribuir la competencia objetiva del procedimiento a este
Juzgado, impide su calificación como contrato de transporte, para lo cual
carecería de competencia objetiva. Extraviada la mercancía con posterioridad a
la realización de la declaración sumaria, no resulta aplicable la normativa
sobre transporte aéreo internacional, existiendo un mero depósito civil que fue
incumplido por la demandada.
6. Interpuesto recurso de apelación por la demandada, la
sentencia de segunda instancia desestimó dicho recurso y confirmó la sentencia
apelada.
7. Frente a la sentencia de apelación, la demandada
interpone recurso de casación.
Recurso de casación.
SEGUNDO.- Contrato de transporte aéreo de
mercancía. Pérdida de la mercancía en el almacén bajo la custodia del
transportista y sus dependientes. Responsabilidad derivada. Calificación del
contrato. Aplicación del Convenio de Varsovia, de 12 de octubre de 1929. Limitación
de responsabilidad. Doctrina jurisprudencial aplicable.
1. La recurrente, al amparo del ordinal tercero del
artículo 477.2 LEC, en interés casacional por oposición a la doctrina
jurisprudencial de esta Sala, interpone recurso de casación que articula en un
único motivo.
En dicho motivo, denuncia la
infracción del artículo 18 del Convenio de Varsovia para la unificación de
ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, con fecha de 29 de
octubre de 1929. Como fundamento del interés casacional, por oposición a la
jurisprudencia de esta Sala, cita las SSTS de 10 de junio de 1987 y 15 de julio
de 2010, que establecen que el transporte aéreo comprende el tiempo durante el
que las mercancías están en el aeropuerto bajo la custodia del porteador y de
sus dependientes. En este sentido, señala que actuó en virtud de un contrato de
handing para la asistencia en tierra de terceros, contrato concertado con la
entidad Air Logistics, de la que depende. De modo que, en el presente caso, no
estamos ante una labor de depósito si no que resultan aplicables las normas
sobre transporte aéreo internacional atendido lo dispuesto en el artículo 18
del Convenio de Varsovia. Dado que la obligación de custodia de la
transportista no sólo abarca el transporte aéreo en sí, sino todo el tiempo en
que la mercancía permanezca bajo su control mediato o inmediato hasta su
entrega al destinatario. Por lo que la responsabilidad de Austria Airlines,
como portadora así como la de sus agentes y dependientes, comenzó en el momento
en el que tomó la mercancía bajo su poder en el aeropuerto de Teherán y terminó
con la entrega a la persona designada al efecto en el aeropuerto del Prat. Al
haberse perdido la mercancía antes de tal entrega a la persona destinada al
efecto debe aplicarse el Convenio de Varsovia, con la consiguiente limitación
de responsabilidad prevista en dicho Convenio.
2. El motivo debe ser estimado.
Como argumenta la recurrente en las
sentencias que cita como fundamento del interés casacional del recurso, esto
es, las sentencias núm. 366/1987, de 10 de junio y la núm. 479/2010, de 15 de
julio, esta Sala ya ha tratado la cuestión objeto de controversia con arreglo a
las siguientes consideraciones.
Así, en primer lugar ha precisado,
con relación a la responsabilidad derivada, que en estos supuestos de
transporte aéreo de mercancías, una vez depositada la mercancía en tierra, no
por ello el contrato de transporte suscrito se convierte automáticamente, salvo
pacto en contrario, en un contrato de depósito mercantil, con la exigencia de
la responsabilidad propia o típica del depositario. Por el contrario, dicho
contrato de depósito debe diferenciarse de otros contratos, como el contrato de
transporte aéreo de mercancías, que aunque contengan un deber de custodia, no obstante,
su naturaleza jurídica, con arreglo a las obligaciones principales del
contrato, no resulta asimilable al contrato de depósito; de forma que presentan
un régimen especial con relación al deber general de custodia y a la
responsabilidad derivada.
En segundo lugar, con relación a la
aplicación del artículo 18 del citado Convenio de Varsovia, de 12 de octubre de
1929, ratificado por España el 31 de enero de 1930, la responsabilidad del
porteador por pérdida de la mercancía, supuesto del presente caso, se produce
cuando dicho hecho, generador del daño, acontece «durante el transporte aéreo».
Transporte que, a los referidos efectos, se considera existente durante el
tiempo en que las mercancías están bajo la custodia del porteador o sus
dependientes, «sea en un aeródromo, a bordo de una aeronave, o en un lugar
cualquiera en caso de aterrizaje fuera de un aeródromo».
En el presente caso, esto es lo que
sucedió, pues la mercancía se extravió en el almacén de European Air Transport
que actuaba como dependiente del transportista según el propio tenor del
artículo 30 del Convenio de Varsovia, dado que fue contratada por Air
Logistics, agente del transportista aéreo, para actuar con agente de handling
en el aeropuerto de Barcelona y, por tanto, en el ejercicio de la actividad
contemplada de transporte. Por lo que resulta de aplicación el Convenio de
Varsovia.
Por último, al no haberse acreditado
el dolo, o falta equivalente, del transportista o sus dependientes (artículo 25
del Convenio), máxime cuando el transporte fue contratado sin declaración
especial de valor, ni pago de tasa suplementaria que incrementara la diligencia
exigible por custodia, resulta de aplicación la limitación de responsabilidad
prevista artículo 22 del Convenio de Varsovia.
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