Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero
de 2016 (D. Rafael Sarazá
Jimena).
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SÉPTIMO.- Decisión de la sala.
Desestimación de los motivos.
... 2.- Para la resolución de estos
motivos, esta sala debe partir de los hechos fijados por la sentencia de la
Audiencia Provincial, no de los fijados en la sentencia del Juzgado de Primera
Instancia que hayan sido modificados al resolverse el recurso de apelación.
La Audiencia Provincial, como hemos
declarado en el primer fundamento de esta sentencia, afirmó que el contrato
cuya nulidad se solicita advertía, en caracteres tipográficos resaltados, que
era de riesgo elevado y que el cliente podía perder parte o la totalidad de la
inversión («CON LA FIRMA DEL CONTRATO EL TITULAR CONCIERTA UNA OPERACIÓN
FINANCIERA DE RIESGO ELEVADO, QUE PUEDE GENERAR UNA RENTABILIDAD POSITIVA PERO
TAMBIÉN PÉRDIDAS DEL IMPORTE INVERTIDO. LA DEVOLUCIÓN DEL IMPORTE INVERTIDO Y
LA RENTABILIDAD DE LA INVERSIÓN ESTÁN VINCULADAS A LA EVOLUCIÓN BURSÁTIL DE LAS
ACCIONES ORDINARIAS DEL ACTIVO SUBYACENTE, Y, POR TANTO, SE PUEDEN PRODUCIR
PÉRDIDAS DEL IMPORTE INVERTIDO EN LOS SIGUIENTES CASOS...»).
Consideró asimismo que el
demandante, por su experiencia inversora, era una persona que conocía el mundo
financiero y manejaba productos de riesgo, puesto que llevaba años gestionando
una cartera de valores y diferentes productos bancarios, en concreto, una
cartera de valores nacionales y extranjeros, y fondos de inversión, y tenía
concertado un contrato de gestión de cartera discrecional con BBVA. De hecho,
la oferta de este producto vino determinada porque el cliente quiso resolver
las relaciones contractuales que desde 1996 mantenía con BBVA, trasladar sus
fondos a otros bancos y buscar inversiones más rentables, pues el demandante y
su hijo estuvieron estudiando depósitos a plazo y no les satisfacían.
También ha afirmado la Audiencia
Provincial que el demandante mantenía un volumen de inversión de cierta
relevancia (ingresó en diciembre de 2006 un efecto bancario por importe de
550.792,39 euros). Pese a carecer de estudios, era ayudado en la gestión de su
patrimonio por su hijo, ingeniero técnico industrial.
Continúa la Audiencia afirmando que
el demandante y su hijo, que le acompañaba en estos asuntos, fueron informados
en todo momento de los riesgos de la operación. Que eran personas meticulosas
que repasaban las inversiones y las meditaban largamente antes de tomar una
decisión.
La Audiencia Provincial descartó que
BBVA pudiera anticipar cuál iba a ser la evolución del precio de sus acciones
cuando firmó el contrato.
Y, finalmente, la Audiencia rechazó
que el demandante hubiera podido pensar que se trataba de un depósito a plazo
con capital asegurado, no solo porque así se desprendía claramente del
contrato, sino además porque ningún depósito de esta naturaleza es susceptible
de dar un rendimiento anual del 14,5% anual, que podía llegar en cinco años al
72,5%, lo que solo podía alcanzarse en un contrato aleatorio con el riesgo de
que parte del capital invertido se perdiera.
3.- Sentados esos hechos, carece de
base la afirmación de que BBVA pudo advertir que el producto ofrecido no se
adecuaba al perfil inversor y humano del contratante. El demandante tenía
invertido un patrimonio considerable desde hacía muchos años, tenía experiencia
inversora en diversos productos financieros, buscaba una rentabilidad mayor, y
no le satisfacía la rentabilidad que ofrecían los depósitos bancarios
tradicionales. Para adoptar sus decisiones de inversión se hacía acompañar por
su hijo, con formación universitaria, y ambos eran meticulosos en el examen de
las inversiones que se les ofrecían.
También carece de base la afirmación
de que no se le informó de la verdadera naturaleza del contrato y de sus
riesgos. La Audiencia Provincial ha afirmado no solo que el contrato contenía
una advertencia clara, en caracteres tipográficos resaltados, sobre los serios
riesgos del producto, sino que además, en la fase precontractual, se informó al
inversor de esos riesgos. También se descarta que el demandante pudiera creer
que lo contratado era un depósito a plazo con capital asegurado no solo porque
así se desprendía claramente del contrato, sino porque la rentabilidad que
podía obtenerse (hasta un 72,5% en cinco años) era incompatible con un depósito
garantizado. Un inversor con experiencia, como era el demandante, es consciente
de que una posibilidad de rentabilidad tan elevada conlleva, como
contrapartida, riesgos más elevados que los de una inversión con menores
posibilidades de ganancias.
4.- En cuanto a la omisión del test de
idoneidad, ha de precisarse, en primer lugar, que por la fecha de suscripción
del contrato, era aplicable la redacción de la Ley del Mercado de Valores que
resultaba de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que había traspuesto la
Directiva 2004/39/CE (MiFID). BBVA ofreció la contratación del producto al
cliente, por lo que estamos ante un servicio de asesoramiento. Al tratarse de
un producto complejo, era exigible la realización del test de idoneidad. En
este extremo, la sentencia de la Audiencia Provincial no es correcta.
Ahora bien, esta incorrección no
afecta al resultado final de su razonamiento y al pronunciamiento estimatorio
del recurso. En la sentencia 840/2013, de 20 de enero, declaramos:
«En caso de incumplimiento de este
deber, lo relevante para juzgar sobre el error vicio no es tanto la evaluación
sobre la conveniencia de la operación, en atención a los intereses del cliente
minorista que contrata el swap, como si al hacerlo tenía un conocimiento
suficiente de este producto complejo y de los concretos riesgos asociados al
mismo. La omisión del test que debía recoger esta valoración, si bien no impide
que en algún caso el cliente goce de este conocimiento y por lo tanto no haya padecido
error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento
suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el
consentimiento. Por eso la ausencia del test no determina por sí la existencia
del error vicio, pero sí permite presumirlo».
En el caso objeto del recurso, esa
presunción queda desvirtuada por los hechos que han resultado probados y que
han sido referidos en los párrafos anteriores. El demandante era un cliente
meticuloso y con experiencia. Deseaba contratar un producto más rentable porque
no estaba satisfecho con la rentabilidad que le ofrecían las inversiones más
conservadoras que había realizado. Y fue informado suficientemente de los
riesgos que presentaba el producto que le ofreció BBVA, riesgos que constituían
la contrapartida de la posibilidad de una rentabilidad mucho más elevada.
5.- Los argumentos expuestos en el
último motivo del recurso resultan desvirtuados por lo dicho hasta ahora. No
existió una «incuria informativa» o una «ineficiente información en fase de la
perfección del contrato».
Lo que ocurrió es que los riesgos
que constituían la contrapartida de la posibilidad de un rendimiento elevado se
materializaron, las acciones de BBVA, que constituían el subyacente del
producto derivado, bajaron sustancialmente, y el demandante tuvo serias
pérdidas.
Hemos declarado en varias ocasiones,
en recursos sobre anulación por error vicio de contratos de inversión en
productos o servicios de inversión complejos, o de exigencia de responsabilidad
por asesoramiento incorrecto sobre estos productos o servicios, que estas
demandas son infundadas en el caso de contratación de estos productos,
generalmente por importes elevados, cuando el contratante, pese a tener la
consideración legal de minorista, tiene el perfil de inversor experimentado y
la información que se le ha suministrado, pese a que pudiera no ser suficiente
para un inversor no experto, sí lo es para quien tiene experiencia y
conocimientos financieros, como los que la sentencia de segunda instancia
atribuye al demandante y al hijo que le acompañaba en la contratación de estos
productos.
Las sentencias de esta sala citadas
en el recurso tuvieron supuestos de hecho muy diferentes al de este recurso,
pues en aquellos casos el perfil del inversor era muy diferente, carente de
experiencia inversora, y la información facilitada por el banco, defectuosa,
circunstancias estas que no concurren en el supuesto de hecho del presente
recurso, si nos atenemos, como debemos, a los hechos fijados por la Audiencia
Provincial.
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