Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero
de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER
ARROYO FIESTAS).
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PRIMERO.- Antecedentes.
1. Acción ejercitada y sentencia de
primera instancia.
El presente recurso trae causa de la
demanda de modificación de medidas promovida por la madre frente al padre,
ingresado en centro penitenciario en el que cumple condena como autor
responsable por un delito continuado de abuso sexual en la persona de la hija
menor de la actora, de 11 años de edad, en la que se solicita, entre otras
pretensiones, la privación de la patria potestad del demandado respecto del
hijo menor, nacido el NUM000 /2010, y la suspensión del régimen de visitas.
Por el juzgador de primera instancia
se estimó la pretensión de privación de la patria potestad, por considerar que
el delito por el que ha sido condenado revela «con especial intensidad la
infracción por parte del demandado de los más mínimos deberes de cuidado y
asistencia moral y material», por cuanto «no es difícil de comprender que quien
abusa sexualmente de la hermana de su hijo no se encuentra en condiciones ni de
velar por éste ni de proporcionarle una formación aceptable desde,
prácticamente, ningún punto de vista». Asimismo, considera la sentencia que,
además, debe añadirse la circunstancia de la escasa vinculación del menor con
su padre en los últimos años, que llevan a pensar que el menor se encuentra en
situación de riesgo de mantener la patria potestad, y que el mantenimiento de
una posible relación personal del menor con su padre «podría provocar una
situación de conflicto de lealtades en el menor de consecuencias
imprevisibles».
2. Sentencia de segunda instancia.
Interpuesto recurso de apelación por
el padre demandado, respecto del que se formula oposición por la madre actora y
por el fiscal, la sala de apelación estima en parte el recurso, en el sentido
de acordar la privación temporal de la patria potestad «hasta que se declare
extinguida en su integridad la pena privativa de libertad».
Considera la sala de apelación que
los actos apreciados para la privación de la patria potestad «no se trata de
actos que directamente hayan afectado al propio hijo», sin que se haya
acreditado que la privación de la patria potestad sin límite temporal reporte
algún beneficio al menor, por lo que no existiría razón suficiente para privar
de la patria potestad más allá del tiempo de cumplimiento de la condena, con
cita de la STS de 20 de enero de 1993.
3. Recurso de casación.
Frente a la citada resolución se
interpone recurso de casación por la madre actora, fundado en dos motivos: el
primero, por infracción del art. 170 CC, en relación con el art. 154 CC, en
relación con la jurisprudencia de la sala, por considerar que la gravedad del
delito cometido revelaría la infracción de los más mínimos deberes de cuidado y
asistencia moral que le son exigibles con relación a su hijo, y no tiene en
cuenta la escasa relación del progenitor con su hijo en los últimos años; y el
segundo, por infracción de los arts. 3.1 y 9.1 de la Convención de los Derechos
del Niño de las Naciones Unidas, el art. 3.1 de la LO 1/1996, de Protección
Jurídica del Menor, así como la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo,
por considerar que la resolución impugnada habría hecho prevalecer el interés
del progenitor a los del niño, y eludir la situación de riesgo para el menor de
mantener la patria potestad.
4. Sentencia de condena penal por
delito continuado de abuso sexual con prevalimiento.
Por la Audiencia Provincial de
Pontevedra, Sección 5.ª, se dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 2013,
que contenía los siguientes hechos probados y fallo:
«HECHOS PROBADOS.
»Como tales se declaran los que
integran el siguiente relato fáctico:
»Desde fechas indeterminadas, pero
entre los años 2006 y 2007, el acusado Evaristo, mayor de edad, mantenía
relación de pareja con Flora, conviviendo ambos en el mismo domicilio, sito en
DIRECCION000 en la c/ DIRECCION001 núm. NUM001, NUM002. Igualmente, en el mismo
domicilio convivían dos hijos de la Sra. Flora, fruto de relaciones anteriores
de la misma, llamados Moises, nacido el NUM003 de 1992, quien debido a su discapacidad
residía en un centro de DIRECCION002 de Lunes a Viernes, y Eugenia, nacida el
NUM004 de 2000, así como el hijo común de ambos, Alfonso, desde que el mismo
nació el NUM000 de 2010.
»Casi desde el principio de empezar
esta convivencia en aquella época, Evaristo, aprovechándose de su condición de
pareja de la Sra. Flora, y con el fin de satisfacer sus deseos libidinosos, se
acercaba en repetidas ocasiones a Eugenia tocándole los genitales por encima o
por debajo de la braga, o, tras quitársela, frotando su pene contra ella y
cogiendo la mano de la niña para llevarla a sus propios genitales diciéndole
que le lamiese allí.
»Entre otros muchos hechos, se
produjeron los siguientes:
»Un día, coincidiendo con el
cumpleaños de Evaristo y aprovechando la ausencia de la madre, éste cogió a la
niña y la llevó a su habitación, enseñándole imágenes de chicos y chicas
desnudos, seguidamente él se desnudó y enseñó a Eugenia un preservativo,
explicándole su utilidad, se lo colocó y, tras masturbarse, eyaculó, diciéndole
a la niña que eso se llamaba leche; a continuación le quitó la braga a Eugenia
y la tiró sobre la cama, tocándole con el pene por la zona genital, mientras le
cogió la mano con tres dedos para que la niña le tocara los genitales al tiempo
que le decía que le lamiese, lo que Eugenia no hizo, quedando Evaristo abrazado
a la menor hasta que llegó su madre.
»Otro día, en verano, Evaristo cogió
a Eugenia y la colocó sobre el mismo en el sofá, momento en que ella le mordió
en un brazo, evitando así los tocamientos del acusado en esa ocasión.
»Poco antes de nacer el hermano
pequeño de Eugenia, aprovechando que su madre estaba ingresada en el hospital,
cuando Eugenia llegó del colegio, la cogió Evaristo y tras quitarle el chándal
y la braga empezó a tocar los genitales de la niña con los dedos al tiempo que
se masturbaba y jadeaba, diciéndole Eugenia repetidas veces que parara, que se
lo iba a decir a su madre, dejándola finalmente Evaristo.
»Como consecuencia de los hechos
descritos, Eugenia sufre una neurosis postraumática que ha ido derivando en
depresión, continuando actualmente a tratamiento».
«FALLAMOS
»En atención a todo lo expuesto, la
Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido:
»Primero. Condenar al acusado
Evaristo como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso
sexual con prevalimiento, ya definido, y sin la concurrencia de circunstancias
modificativas de la responsabilidad criminal.
»Segundo.- Imponer al acusado
Evaristo la pena de cinco años y seis meses de prisión, con la pena accesoria
de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo
de la condena.
»Asimismo, se impone al acusado la
pena de prohibición de aproximarse a la persona de Eugenia, al lugar en el que
resida o cualquier otro lugar frecuentado por la misma en una distancia de 300
metros, así como la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio,
durante diez años.
»Tercero.- Condenar al acusado
Evaristo a indemnizar a la :menor Eugenia en la cantidad de 10.000 euros.
»Cuarto.- Imponer al acusado las
costas procesales del procedimiento, incluidas las de la acusación particular».
SEGUNDO.- Motivos primero y segundo de
la casación.
Motivo primero.- Por infracción del
art. 170 del CC en relación con el 154 del mismo texto legal y de la doctrina
jurisprudencial que lo interpreta establecida por la Sala Primera del Tribunal
Supremo en sentencias como las de 11 de octubre de 2004 (Rec. 5226/1999) y 9 de
noviembre de 2015 (Rec. 1754/2014).
Motivo segundo.- Por infracción del
art. 39.3 y 4 de la Constitución Española, en relación con el art. 3.1 y 9.1 de
la Convención de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, y del art. 3.1
de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor,
así como la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo
recogida en sentencias como las de 25 de abril de 2011 (Rec. 646/2008), 6 de
febrero de 2012 (Rec. 36/2012) y 6 de junio de 2014 (Rec. 718/2012).
Se estiman los motivos.
El recurso fundamentalmente se
centra en la necesidad de casar la sentencia, pues la parte recurrente no está
de acuerdo con que la privación de la patria potestad sea meramente temporal,
al limitarla la Audiencia Provincial hasta la extinción íntegra de la pena,
alegando la recurrente que se infringe la doctrina jurisprudencial.
Esta Sala en sentencia 621/2015, de
9 de noviembre, declaró:
« 1. El artículo 170 del
Código Civil prevé la facultad de que se pueda privar total o parcialmente de
la patria potestad al que incumple los deberes inherentes a ella. No obstante
la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma
grave y reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad
es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para
facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de
deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí
que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio
contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta
incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del
hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma.
»2. Recuerda la Sala en la sentencia de
6 junio 2014, Rc. 718/2012, que "la institución de la patria potestad
viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requieren por parte de
los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del
Código Civil, pero en atención al sentido y significación de la misma, su
privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la
inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el
beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo
cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada (SSTS de
18 octubre 1996; 10 noviembre 2005)".
»3. A la hora de valorarse alcance y
significado del incumplimiento de los referidos deberes también tiene sentado
la Sala (STS de 6 febrero 2012, Rc. 2057/2010) que se exige una amplia facultad
discrecional del juez para su apreciación, de manera que la disposición se
interprete con arreglo a las circunstancias del caso, "[...] sin que pueda
prevalecer una consideración objetiva exclusivamente de su supuesto de
hecho" (STS 523/2000, de 24 mayo). Como afirmábamos antes la patria
potestad constituye un officium que se atribuye a los padres para conseguir el
cumplimiento del interés del menor, formulándose las causas de su privación en
forma de cláusula general en el artículo 170 CC, requiriendo que se apliquen en
cada caso en atención a las circunstancias concurrentes. Por ello la STS
183/1998, de 5 marzo, dijo que la amplitud del contenido del artículo 170 CC y
la variabilidad de las circunstancias "exigen conceder al juez una amplia
facultad discrecional de apreciación [...] en modo alguno puede prescindirse de
que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener
siempre presente el interés del menor [...]."
»Por tanto este interés del menor
debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación de la patria
potestad es conveniente o no para la menor.
»Interés que se ha visto potenciado
y desarrollado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del
sistema de protección de la infancia y a la adolescencia.
»Aplicando tales criterios la STS
998/2004, de 1 de octubre, confirmaba una sentencia de privación del patria
potestad porque el padre sólo había pagado algunas mensualidades de pensión y
ello porque la madre las había reclamado, o cuando el padre entregó a su hija a
la administración por no poder atenderla (STS 384/2005, de 23 mayo)».
En la misma línea la sentencia
711/2016, de 25 de noviembre, en supuesto de homicidio en grado de tentativa de
la esposa, que provocó la privación de la patria potestad de la hija.
De la referida doctrina
jurisprudencial se deduce que en la sentencia recurrida no se han seguido las
pautas jurisprudencialmente establecidas, pues constando la condena por abusos
sexuales de la hija habida por su pareja en anterior relación, no se necesita
un especial esfuerzo de razonamiento para concluir que Alfonso, hijo del Sr.
Evaristo y hermano de vínculo sencillo de Eugenia, está sometido a un grave
riesgo, ante la falta trascendental de incumplimiento de sus obligaciones de
respeto y cuidado para con la menor hija de Dña. Flora.
Quien ha incurrido en una grave
agresión sexual a la hija de su pareja pone en un riesgo y peligro cierto a su
propio hijo, con el que convivió escaso tiempo en régimen familiar con Dña.
Flora y Eugenia.
Se ha acreditado que el Sr. Evaristo
no reúne las características propias de un buen padre de familia, por lo que se
afectaría gravemente el interés de su propio hijo si se permitiese el ejercicio
de la patria potestad por quien es evidente que no está capacitado para el
cumplimiento de las obligaciones de cuidado y respeto de un menor (art. 170 del
C. Civil).
Para la privación de la patria
potestad no es necesario que la agresión o incumplimiento de deberes tenga como
sujeto pasivo directo al hijo, sino como se refiere en las sentencias citadas,
también se puede inferir de la agresión a la madre o, como en este caso, a una
hermana.
Cabe añadir finalmente, que la
sentencia citada por la sala de apelación como fundamento a su decisión de
privación temporal de la patria potestad durante el tiempo de cumplimiento de
condena (sentencia de 20 de enero de 1993, recurso núm. 2395/1990) no acogió
esta solución, sino que mantuvo la privación de la patria potestad acordada en
primera y segunda instancia en relación con la demanda de privación de patria
potestad promovida por el abuelo materno de los hijos menores frente a su
progenitor, en prisión provisional sujeto a causa penal por delito de
parricidio en la persona de su esposa.
Por lo expuesto, procede casar la
sentencia recurrida por infracción de la doctrina jurisprudencial expresada,
dictando otra sentencia en su lugar por la que se confirma íntegramente la
sentencia de 29 de abril de 2015 del juzgado de primera instancia núm. 5 de
DIRECCION000 (procedimiento 1246/2014).
TERCERO.- Costas.
Estimado el recurso no procede
imposición de costas de la casación. Se acuerda la devolución del depósito para
recurrir (arts. 394 y 398 LEC).
FALLO:
Por todo lo expuesto, en nombre del
Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º- Estimar el recurso de casación
interpuesto por Dña. Flora contra sentencia de 12 de febrero de 2016 de la
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra.
2.º- Casar la sentencia recurrida,
dictando otra en su lugar por la que se confirma íntegramente la sentencia de
29 de abril de 2015 del juzgado de primera instancia núm. 5 de DIRECCION000
(procedimiento 1246/2014).
3.º- No procede imposición de costas de
la casación. Se acuerda la devolución del depósito para recurrir.
El presente texto proviene del
Centro de Documentación del Poder Judicial. Su contenido se corresponde
íntegramente con el del CENDOJ.
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