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sábado, 28 de enero de 2017

Delito de estafa procesal. Será sujeto típico tanto el demandante como la otra parte. Y no se requiere el acto de desplazamiento patrimonial vinculado causalmente al error. Basta de manera genérica la producción de un perjuicio. Y éste puede no consistir en un desplazamiento patrimonial sino en la evitación de éste, cuando el demandado habría de llevarlo a cabo a favor del actor.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2017 (D. Luciano Varela Castro).

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DÉCIMO.- ... 2.- No discute pues el recurrente que el sujeto típico de la estafa procesal solamente puede serlo quien en el proceso correspondiente adopta la posición de parte demandante, o, según su tesis, posición asimilada, como sería quien formula oposición a la ejecución ya despachada.
Sin duda por acatar la línea jurisprudencial relatada, con abundante cita, en la STS nº 5/2015 de 26 de enero, a la que aquí nos remitimos.
Conviene recordar la diversidad de tipicidad de tal delito tras la reforma por Ley Orgánica 5/2010, persistente tras la Ley Orgánica 1/2015, que afectó al artículo 250.1.7ª del Código Penal.
En ausencia de otra específica descripción del tipo, en la estafa sancionada con anterioridad a 2010, la modalidad procesal era una mera agravación del tipo de estafa genérica. En la redacción vigente al tiempo de los hechos la estafa procesal se adecuaba jurisprudencialmente a la estructura de producción construida así: acto engañoso-generación de error en el juez-desplazamiento patrimonial a causa de este error.
El único perjuicio considerado era el del sujeto pasivo del procedimiento ¬demandado¬ que resultaba compelido a un desplazamiento patrimonial a causa del error que el autor generaba en el juez. Sujeto especial solamente podía serlo pues quien desencadenaba el error causa del desplazamiento patrimonial. El sujeto especial del tipo, solamente lo era el demandante, porque el sujeto pasivo o demandado, único en quien se residenciaba el perjuicio causado mediante desplazamiento patrimonial, no podía ser, precisamente por ello el doloso determinante del error judicial. Si el demandado causaba el error y era el demandante quien sufría el perjuicio, este perjuicio no derivaba de un desplazamiento patrimonial que tuviera la decisión judicial fruto de error como causa, sino del fracaso de la demanda y del mantenimiento de la situación precedente a ésta. Lo que se alejaba de la secuencia en la estructura del tipo antes referida.



Ciertamente desde la redacción de 2010, según el nuevo artículo 250.1.7: se castiga la estafa procesal. Pero se describe que Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.
Ese perjuicio ya no parte pues necesariamente de un desplazamiento patrimonial a partir de la errada decisión judicial. Ahora la secuencia hasta la producción del perjuicio puede comenzar por quien realice cualquiera de los actos típicos prescindiendo de su condición en el proceso. Será sujeto típico tanto el demandante como la otra parte. Y no se requiere el acto de desplazamiento patrimonial vinculado causalmente al error. Basta de manera genérica la producción de un perjuicio. Y éste puede no consistir en un desplazamiento patrimonial sino en la evitación de éste, cuando el demandado habría de llevarlo a cabo a favor del actor.
Pero los hechos juzgados se regían por la norma vigente antes de la reforma de 2010. En aquel tiempo el demandante lo era quien promueve el juicio de ejecución. La oposición a la ejecución no es una demanda, sino una verdadera contestación. A través de la misma no se busca que quien logró el despacho de ejecución lleve a cabo un desplazamiento patrimonial. Sino liberarse de éste quien venía obligado a hacerlo.
Basta leer los artículos 538 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento Civil donde se define quien es parte como quien pide el despacho de ejecución y frente a quien se pide, incumbiendo al primero la presentación de lo que se denomina en el artículo 549 "demanda" de ejecución. Y a quien formula oposición se le sitúa en estatuto pasivo bajo la denominación de "ejecutado", sin que aquella formulación revista en ningún caso la modalidad de acto procesal de parte conocido como demanda. De la misma manera que la resolución que pone fin a la oposición no consiste en la estimación o desestimación de la oposición, como correspondería de valorarse como tal demanda, sino ¬conforme al artículo 561¬ en mandar seguir o paralizar la ejecución, que es el contenido de la única demanda: la del ejecutante.
En consecuencia, si bien la manipulación del medio probatorio, constituye hoy un acto típico de estafa procesal y no una mera modalidad agravada de la estafa genérica por causar perjuicio, impidiendo un desplazamiento patrimonial que no provocándolo, es claro que, antes de la reforma de 2010, ese comportamiento no merecía la cualificación como estafa procesal, ni como la genérica agravada a través del proceso.
Por ello debemos rechazar la pretensión de considerar que los actos atribuidos a los acusados constituyan el tipo penal de estafa siendo correcta la absolución combatida en el motivo.
En consecuencia la consideración de la prescripción se circunscribe al delito de falsedad, prescindiendo de la excluida estafa. Y es claro que ahí ningún papel cabe atribuir al acto del juez civil sobre la nulidad del despacho de ejecución. Y, por ello, el día de inicio del cómputo de prescripción de la falsedad documental no puede ser otro que el día en que el documento entra en el tráfico jurídico, tal como estima la sentencia recurrida, cuya decisión sobre prescripción asumimos como correcta.

El motivo se rechaza.

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