Sentencia del
Tribunal Supremo de 17 de enero de 2017 (D. Luciano Varela Castro).
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DÉCIMO.- ... 2.- No discute pues el recurrente que
el sujeto típico de la estafa procesal solamente puede serlo quien en el
proceso correspondiente adopta la posición de parte demandante, o, según su
tesis, posición asimilada, como sería quien formula oposición a la ejecución ya
despachada.
Sin duda por acatar la línea
jurisprudencial relatada, con abundante cita, en la STS nº 5/2015 de 26 de
enero, a la que aquí nos remitimos.
Conviene recordar la diversidad de
tipicidad de tal delito tras la reforma por Ley Orgánica 5/2010, persistente
tras la Ley Orgánica 1/2015, que afectó al artículo 250.1.7ª del Código Penal.
En ausencia de otra específica
descripción del tipo, en la estafa sancionada con anterioridad a 2010, la
modalidad procesal era una mera agravación del tipo de estafa genérica. En la
redacción vigente al tiempo de los hechos la estafa procesal se adecuaba jurisprudencialmente
a la estructura de producción construida así: acto engañoso-generación de error
en el juez-desplazamiento patrimonial a causa de este error.
El único perjuicio considerado era
el del sujeto pasivo del procedimiento ¬demandado¬ que resultaba compelido a un
desplazamiento patrimonial a causa del error que el autor generaba en el juez. Sujeto
especial solamente podía serlo pues quien desencadenaba el error causa del
desplazamiento patrimonial. El sujeto especial del tipo, solamente lo era el demandante,
porque el sujeto pasivo o demandado, único en quien se residenciaba el
perjuicio causado mediante desplazamiento patrimonial, no podía ser,
precisamente por ello el doloso determinante del error judicial. Si el
demandado causaba el error y era el demandante quien sufría el perjuicio, este
perjuicio no derivaba de un desplazamiento patrimonial que tuviera la decisión
judicial fruto de error como causa, sino del fracaso de la demanda y del
mantenimiento de la situación precedente a ésta. Lo que se alejaba de la
secuencia en la estructura del tipo antes referida.
Ciertamente desde la redacción de
2010, según el nuevo artículo 250.1.7: se castiga la estafa procesal. Pero se
describe que Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de
cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus
alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el
juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los
intereses económicos de la otra parte o de un tercero.
Ese perjuicio ya no parte pues
necesariamente de un desplazamiento patrimonial a partir de la errada decisión
judicial. Ahora la secuencia hasta la producción del perjuicio puede comenzar
por quien realice cualquiera de los actos típicos prescindiendo de su condición
en el proceso. Será sujeto típico tanto el demandante como la otra parte. Y no
se requiere el acto de desplazamiento patrimonial vinculado causalmente al
error. Basta de manera genérica la producción de un perjuicio. Y éste puede no
consistir en un desplazamiento patrimonial sino en la evitación de éste, cuando
el demandado habría de llevarlo a cabo a favor del actor.
Pero los hechos juzgados se regían
por la norma vigente antes de la reforma de 2010. En aquel tiempo el demandante
lo era quien promueve el juicio de ejecución. La oposición a la
ejecución no es una demanda, sino una verdadera contestación. A través de la
misma no se busca que quien logró el despacho de ejecución lleve a cabo un
desplazamiento patrimonial. Sino liberarse de éste quien venía obligado a
hacerlo.
Basta leer los artículos 538 y
siguientes de la ley de Enjuiciamiento Civil donde se define quien es parte
como quien pide el despacho de ejecución y frente a quien se pide,
incumbiendo al primero la presentación de lo que se denomina en el artículo 549
"demanda" de ejecución. Y a quien formula oposición se le sitúa
en estatuto pasivo bajo la denominación de "ejecutado", sin que
aquella formulación revista en ningún caso la modalidad de acto procesal de
parte conocido como demanda. De la misma manera que la resolución que pone fin
a la oposición no consiste en la estimación o desestimación de la oposición,
como correspondería de valorarse como tal demanda, sino ¬conforme al artículo
561¬ en mandar seguir o paralizar la ejecución, que es el contenido de la única
demanda: la del ejecutante.
En consecuencia, si bien la
manipulación del medio probatorio, constituye hoy un acto típico de estafa
procesal y no una mera modalidad agravada de la estafa genérica por causar
perjuicio, impidiendo un desplazamiento patrimonial que no provocándolo, es
claro que, antes de la reforma de 2010, ese comportamiento no merecía la cualificación
como estafa procesal, ni como la genérica agravada a través del proceso.
Por ello debemos rechazar la
pretensión de considerar que los actos atribuidos a los acusados constituyan el
tipo penal de estafa siendo correcta la absolución combatida en el motivo.
En consecuencia la consideración de
la prescripción se circunscribe al delito de falsedad, prescindiendo de la
excluida estafa. Y es claro que ahí ningún papel cabe atribuir al acto del juez
civil sobre la nulidad del despacho de ejecución. Y, por ello, el día de inicio
del cómputo de prescripción de la falsedad documental no puede ser otro que el
día en que el documento entra en el tráfico jurídico, tal como estima la
sentencia recurrida, cuya decisión sobre prescripción asumimos como correcta.
El motivo se rechaza.
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