Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero
de 2017 (D. Rafael Sarazá
Jimena).
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PRIMERO.- Antecedentes del caso.
1.- El 7 de febrero de 2013, el
programa "Esport Club" del canal Esport 3, titularidad de la
demandada Televisió de Catalunya S.A. (en lo sucesivo, Televisió de Catalunya),
emitió un vídeo con una duración aproximada de un minuto y treinta y seis segundos.
La primera escena de dicho vídeo reproducía una acción del jugador del Real
Madrid D. Florentino, Humberto, en un partido jugado en 1987 contra un equipo
alemán, en la que propinaba un pisotón a un jugador del equipo alemán. A
continuación, se reproducían varias acciones de jugadores del Real Madrid en
las que se producían contactos físicos de considerable intensidad y
agresividad, al menos aparente, con el jugador del Fútbol Club Barcelona D.
Lucas, Maximo, así como una acción violenta del jugador del Real Madrid D.
Rogelio, Segismundo, contra un jugador del Getafe C.F. Todas estas secuencias
de imágenes se alternaban con las de un documental de National Geographic en el
que un grupo de hienas daban caza a un ñu, con una voz en off que
comentaba la escena de caza en grupo y, en un determinado momento, con la banda
sonora de un conocido programa televisivo sobre naturaleza, El hombre y la
tierra. La última imagen del vídeo consistía en un fotomontaje en el que el
jugador Segismundo aparece caracterizado como Hannibal Lecter en la
película "El silencio de los corderos".
Este programa se emitió entre el
partido de ida y el de vuelta, de las semifinales de la Copa del Rey, entre el
Real Madrid y el Barcelona. El locutor del programa introdujo y comentó el vídeo
haciendo mención a la dureza empleada por los jugadores del Real Madrid contra
el jugador barcelonista Maximo.
Algunos días después, en el programa
"Esport Club", el presentador se disculpó por la emisión del vídeo y
pidió perdón si alguno se había sentido ofendido o molesto.
2.- El Real Madrid Club de Fútbol (en lo sucesivo, Real
Madrid) interpuso algunos días después demanda contra D. Roque, D. Onesimo, D.
Luis Manuel, D. Ramón, en tanto que responsables del programa, y contra
Televisió de Catalunya, en una de cuyas cadenas se había emitido el programa,
en la que solicitaba que se declarara que la emisión del vídeo constituía una
vulneración de su derecho al honor a través de la publicación de una
información falsa y no contrastada, con analogías visuales de animales salvajes
y futbolistas del Real Madrid, recuerdo de una acción desafortunada de un
jugador emblemático del club, ya fallecido, y la comparación de otro jugador
con uno de los psicópatas más famosos del mundo de ficción, de modo que la
combinación de imágenes resultaba insultante, vejatoria y lesiva para la imagen
del Real Madrid. Por tales razones, solicitaba que se condenara solidariamente
a los demandados a indemnizarle en seis millones de euros y a difundir a su
costa el texto de la sentencia en dos diarios de ámbito nacional.
3.- El Juzgado de Primera Instancia
consideró que, en lo sustancial, la emisión del vídeo resultaba amparada por el
ejercicio de la libertad de expresión de los demandados, que ampara la crítica
descarnada, pues el sujeto de la crítica, el Real Madrid y sus jugadores, tiene
una gran proyección pública, las imágenes de distintos lances de juego tienen
interés público, y el vídeo fue emitido en lo que el juzgado definió como
"magazine de entretenimiento y humor Eport3" en una época en que se
jugaban partidos de la Copa del Rey entre ambos equipos, cuya rivalidad es
secular.
Pero excluyó de esa justificación
tres secuencias: la inicial del vídeo, en la que se ve cómo el jugador Humberto
da un pisotón a un jugador alemán, en una época remota; la secuencia en la
que el jugador Segismundo da patadas a un jugador del Getafe; y, por
último, el fotomontaje en el que Segismundo aparece caracterizado como
Hannibal Lecter, con la careta de seguridad con que aparece en la película.
Para el juzgado, tales imágenes presentan a estos jugadores del Real Madrid
como la encarnación de los instintos primarios más siniestros, resaltadas por
las imágenes intercaladas de caza y los animales depredadores, con las
acepciones asociadas al término hiena, y resultan denigrantes y vejatorias. Por
tal razón, el Juzgado declaró que constituían una intromisión ilegítima en el
honor del Real Madrid al suponer una extralimitación en el ejercicio de la
libertad de expresión.
Por tal razón, condenó
solidariamente a los demandados a indemnizar al Real Madrid en 20.000 euros y a
difundir a su costa el fallo de la sentencia en dos diarios de ámbito nacional.
De la condena excluyó al demandado Sr. Luis Manuel, que no había tenido
intervención ni responsabilidad alguna en la realización y emisión del vídeo.
4.- La sentencia fue recurrida en
apelación por los demandados que habían resultado condenados.
La Audiencia Provincial estimó el
recurso de estos demandados, revocó la sentencia de primera instancia y
desestimó totalmente la demanda.
La sentencia dictada en apelación
consideró que las tres secuencias consideradas por el juzgado como
injustificadamente ofensivas del honor del Real Madrid, puestas en relación con
el resto del contenido del vídeo y con el contexto en que fue emitido, no
traspasaban el umbral de la mera crítica. El tribunal de apelación invocó la
jurisprudencia sobre el uso de la caricatura para concluir que el vídeo emitido
respondía a los usos sociales en la crítica deportiva y se situaba dentro del
ámbito de la crítica admisible y de los estándares utilizados en la contienda
deportiva.
5.- El Real Madrid ha interpuesto
recurso de casación contra dicha sentencia por el cauce del apartado primero
del art. 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, basado en dos motivos. Ambos
motivos han sido admitidos a trámite.
SEGUNDO.- Formulación del primer motivo
del recurso.
1.- El primer motivo del recurso de
casación se encabeza con este epígrafe:
«Al amparo del artículo 477-2.1º de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 18 de la
Constitución y del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, y de
la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo,
por inadecuada ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en
conflicto, el derecho al honor y las libertades de expresión e información».
2.- El motivo se desarrolla
extensamente (quince apartados a lo largo de treinta y dos páginas). Los
argumentos más relevantes, que responden a la idea de que la ponderación entre
los derechos y libertades en conflicto ha sido incorrecta, pueden sintetizarse
como sigue.
El club de fútbol recurrente afirma
que en el vídeo cuestionado aparecen mezcladas información y opinión. Respecto
de la información, critica la conclusión de la Audiencia de que el vídeo
litigioso no contiene información. Por el contrario, el recurrente considera
que el vídeo comunica información no veraz, al dar por cierto que el jugador Segismundo,
al resultar caracterizado como Hannibal Lecter, es en su profesión el
equivalente a ese personaje sanguinario y horrible, y que Humberto era
hace veinticinco años una hiena depredadora en Europa. Las imágenes del vídeo,
veraces por separado, no lo serían una vez intercaladas.
El recurrente considera que al poner
en relación las secuencias relativas a Humberto en el partido contra el
equipo alemán, a Segismundo en el partido contra el Getafe y el
fotomontaje de Segismundo como Hannibal Lecter (que son las escenas que
la sentencia del Juzgado de Primera Instancia había considerado vulneradoras
del honor del Real Madrid) con el resto del contenido del vídeo, se constata su
falta de proporcionalidad, pues no pueden ponerse al mismo nivel las secuencias
generales del vídeo, en que se entremezclan las acciones de caza de las hienas
con distintos lances de juego en que intervienen jugadores del Real Madrid y Maximo,
con las secuencias ajenas a partidos entre el Madrid y el Barcelona, pues estas
últimas tienen una mayor intensidad denigratoria.
Asimismo, el recurso cuestiona la
aplicación de la jurisprudencia sobre la caricatura o la justificación sobre la
base de los usos sociales en estos tipos de programas de televisión sobre
deportes y por el enfrentamiento deportivo existente entre el Real Madrid y el
Barcelona, ya que la demandada es Televisió de Catalunya y no este último club.
El recurrente añade que la petición
de disculpas por la emisión del vídeo, en un programa posterior, implica que
negar en el proceso la existencia de vulneración del derecho al honor del Real
Madrid supone ir contra sus propios actos, por lo que la sentencia recurrida
habría infringido la doctrina de los actos propios.
Por último, se alega que la emisión
del vídeo creó un clima hostil y puso en riesgo la integridad física de los
jugadores y el prestigio profesional del Real Madrid.
TERCERO.- Decisión de la sala.
Inexistencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor.
1.- Como primera cuestión a tratar,
llevan razón los recurridos cuando alegan que en el motivo se incluyen
argumentos heterogéneos, puesto que el recurrente denuncia en este motivo una
infracción legal, la infracción de la doctrina de los actos propios, que nada
tiene que ver con la mencionada en el encabezamiento del motivo y desarrollada
con más amplitud.
El recurso de casación, también en
los casos en que se formule por la vía del ordinal primero del artículo 477.2
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no admite que en un mismo motivo se mezclen
alegaciones sobre infracciones legales de distinta naturaleza. Por eso, esta
sala se limitará a resolver sobre la infracción legal enunciada en el
encabezamiento del motivo, sin entrar a argumentar la inexistencia de
vulneración de la doctrina de los actos propios por parte de la sentencia
recurrida. Inexistencia que en todo caso es palmaria al no reunirse, ni de
lejos, los requisitos que jurisprudencia constante de esta sala exige para que
sea aplicable tal figura jurídica.
2.- Para resolver los recursos de
casación que tienen por objeto este tipo de conflictos entre derechos de la
personalidad del art. 18.1 de la Constitución y las libertades del art. 20 de
la Constitución, cuando versan sobre la ponderación a realizar entre estos
derechos, es preciso, en primer lugar, identificar cuáles son los derechos
fundamentales que entran en conflicto en el caso enjuiciado.
3.- El Real Madrid alega que se ha
vulnerado su derecho al honor.
En el concepto constitucional del
honor protegido por el artículo 18.1 de la Constitución tiene cabida el
prestigio profesional, pero se exige que el ataque revista un cierto grado de
intensidad para que pueda apreciarse una lesión del derecho fundamental. No
toda crítica sobre la actividad laboral o la pericia profesional de una persona
constituye una afrenta a su honor personal. La protección del artículo 18.1 de
la Constitución solo alcanza a aquellas críticas que, pese a estar formalmente
dirigidas a la actividad profesional, constituyen en el fondo una
descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y
dignidad, poseyendo un especial relieve aquellas acusaciones que pongan en duda
o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad, lo
que, obviamente, dependerá de las circunstancias del caso, de quién, cómo,
cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido. Así
lo han declarado, entre las más recientes, las sentencias de esta sala 62/2013,
de 5 de febrero, 92/2015, de 26 de febrero, y 171/2016, de 17 de marzo.
4.- Las críticas realizadas al Real
Madrid, al poner de manifiesto en el vídeo que sus jugadores practican un
estilo de juego violento, afectan al ámbito del prestigio profesional protegido
por el derecho constitucional al honor.
5.- No es obstáculo a que se reconozca
que está en juego el derecho fundamental al honor el hecho de que quien
pretende su protección sea una persona jurídica, concretamente una sociedad
anónima deportiva, titular de un conocido equipo de fútbol.
Debe recordarse que, según la
jurisprudencia constitucional, el reconocimiento de derechos fundamentales de
titularidad de las personas jurídicas necesita ser delimitado y concretado a la
vista de cada derecho fundamental en atención a los fines de la persona
jurídica, a la naturaleza del derecho considerado y a su ejercicio por aquella (SSTC
223/1992 y 76/1995). Aunque el honor es un valor que debe referirse a personas
físicas individualmente consideradas, el derecho a la propia estimación o al
buen nombre o reputación en que consiste no es patrimonio exclusivo de las
mismas (STC 214/1991, de 11 de noviembre). A través de los fines para los que
cada persona jurídica privada ha sido creada, puede establecerse un ámbito de
protección de su propia identidad y en dos sentidos distintos: tanto para
proteger su identidad cuando desarrolla sus fines, como para proteger las
condiciones de ejercicio de su identidad, bajo las que recaería el derecho al
honor.
La persona jurídica puede así ver
lesionado su derecho al honor mediante la divulgación de hechos concernientes a
su entidad, cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena. En
este caso, la persona jurídica afectada, incluso en el caso de que sea una
entidad mercantil, no viene obligada a probar la existencia del daño
patrimonial en sus intereses, sino que basta constatar que existe una
intromisión en el honor de la entidad y que esta no sea legítima (STC 139/1995,
de 26 de septiembre). Así lo ha declarado también esta sala en sus sentencias
811/2013, de 12 de diciembre, y 594/2015, de 11 de noviembre, entre otras.
6.- La elaboración y emisión del vídeo
cuestionado constituyen, fundamentalmente, la comunicación pública de opiniones
y críticas, más que la comunicación de hechos. El vídeo aprovecha el material
filmado correspondiente a diversos partidos de fútbol, la mayoría de ellos
correspondientes a enfrentamientos entre el Real Madrid y el Barcelona, así
como un documental sobre animales salvajes y un fotomontaje, y realiza una
composición audiovisual en la que se critica el estilo de juego del Real Madrid
mediante una especie de comparación entre la caza de ñus por un grupo de hienas
y el juego violento al que los jugadores del Real Madrid someterían a jugadores
de equipos contrarios y en especial de Maximo, y la comparación de un
jugador supuestamente más agresivo, Segismundo, con el personaje de
ficción Hannibal Lecter.
7.- Como han puesto de relieve con
reiteración tanto el Tribunal Constitucional como esta sala, no siempre es
fácil separar o deslindar pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y
comunicación informativa, de otro, puesto que la expresión de la propia opinión
necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la
comunicación de hechos o noticias comprende casi siempre algún elemento
valorativo, en cuyo caso habrá de atenderse al elemento predominante, que en
este caso es la opinión y la crítica, esto es, el aspecto valorativo.
8.- No se acepta la alegación del
recurrente en el sentido de que en el vídeo se informa sobre hechos,
consistentes en que el jugador Segismundo, al resultar caracterizado
como Hannibal Lecter, es en su profesión el equivalente a ese personaje
sanguinario y horrible, y que el jugador Humberto era hace veinticinco
años una hiena depredadora en Europa. Tampoco se admite que se ha infringido el
requisito de veracidad al combinar imágenes sobre hechos reales.
Comparar a un jugador con un
personaje sanguinario de ficción o al equipo en su conjunto con un grupo de
depredadores salvajes no es informar sobre hechos, sino dar una opinión,
realizar una crítica, mediante el recurso a la comparación hiperbólica y a la
fábula.
Por tanto, la libertad que entra en
juego es fundamentalmente la libertad de expresión, y el requisito de la
veracidad carece de la relevancia que el recurrente le atribuye, pues la
veracidad no es un criterio válido para enjuiciar la legitimidad del ejercicio
de la libertad de expresión de ideas u opiniones, que no pueden ser
consideradas como «veraces» o «inveraces».
9.- Al producirse un conflicto entre
estos derechos, el derecho al honor del Real Madrid y la libertad de expresión
de los profesionales y de la empresa de comunicación demandados, debe tomarse
en consideración cuáles son las circunstancias concurrentes, para decidir si el
ejercicio de la libertad de expresión por los demandados legitima y justifica
la afectación negativa del derecho al honor del demandante.
En el conflicto entre el derecho al
honor y la libertad de expresión, los criterios más relevantes para realizar
esta ponderación son que la cuestión sobre la que se han vertido las opiniones
y críticas tenga relevancia pública y que no se hayan empleado expresiones
insultantes o denigrantes desconectadas del ámbito al que afectan las
manifestaciones realizadas y, en definitiva, que la forma en que se haya
realizado esté funcionalmente conectada con los bienes jurídicos protegidos en
la libertad de expresión.
Ello viene determinado porque esta
prevalencia de la libertad de expresión sobre el derecho al honor no es
absoluta, sino funcional. Las libertades de expresión e información del art.
20.1.a) y d) de la Constitución prevalecen sobre los derechos de la personalidad
del art. 18 de la Constitución en tanto que dichas libertades se ejerciten
conforme a su naturaleza y función, de acuerdo con los parámetros
constitucionales, esto es, cuando contribuyen al debate público en una sociedad
democrática. Esta contribución al debate público se produce no solamente cuando
se abordan temas de carácter político, sino también cuando se abordan
cuestiones susceptibles de influir en la opinión pública, incluidas las
relativas a espectáculos, sean culturales o deportivos.
Esta prevalencia de la libertad de
expresión sobre el derecho al honor se produce incluso cuando la crítica, la
expresión de la opinión, se haga de un modo bronco, desabrido o sarcástico.
Además, los usos sociales que
delimitan la protección del derecho al honor, según establece el art. 2.1 de la
Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a
la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, hacen que expresiones
que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la opinión que
se pretende comunicar o con la situación en que se produce, experimentan una
disminución de su significación ofensiva.
10.- Pero quien tiene una relevancia
pública por una u otra razón no queda completamente despojado de sus derechos de
la personalidad. La realización de comunicaciones públicas de las que resulte
un descrédito para el afectado, en un contexto ajeno al ámbito de interés
público, e innecesarias para transmitir el mensaje relacionado con estas
cuestiones de interés público, no cumple la función constitucionalmente
otorgada a la libertad de expresión, por lo que no puede justificar la
prevalencia de esta libertad sobre el derecho al honor.
11.- El ejercicio de la libertad de
expresión por profesionales de los medios de comunicación a través de los
diversos medios de información (prensa escrita, radio, televisión, etc.)
también refuerza el ejercicio de esa libertad frente a los derechos de la
personalidad que puedan resultar afectados negativamente. El Tribunal Europeo
de Derechos Humanos ha declarado que en razón a la función que desempeña la
prensa, la libertad periodística implica también el posible recurso a una
cierta dosis de exageración, incluso de provocación (sentencias de 14 de marzo
de 2002, caso Gaweda contra Polonia, § 34, y de 14 de junio de 2016, caso
Jiménez Losantos contra España, § 35 y 47).
12.- Como último elemento relevante para
decidir si la ponderación entre los derechos en conflicto ha sido correcta, ha
de tomarse en consideración la menor intensidad de la protección del derecho al
honor cuando su titular es una persona jurídica, como ya declaramos
recientemente en la sentencia 594/2015, de 11 de noviembre.
13.- El recurrente reconoce, como no
podía ser de otra forma, su relevancia pública, como equipo de fútbol muy
conocido, y el interés público de la materia, puesto que el fútbol es un
espectáculo deportivo que interesa a mucha gente. Además, la emisión del vídeo
se produjo entre el partido de ida y el de vuelta entre el Real Madrid y el
Barcelona en la competición de copa, en el contexto de acusaciones de juego
violento contra el jugador Maximo. La corrección en el deporte, y más
aún en uno que constituye un espectáculo de masas, es un tema de interés
general.
14.- La infracción legal se habría producido,
según se alega en el recurso, porque pese a esta relevancia pública, la
expresión de ideas habría sobrepasado los límites de crítica admisibles y su
carácter ofensivo sería desproporcionado y, por tanto ilegítimo.
La sala considera que la ponderación
de los derechos y libertades en conflicto, realizada por el tribunal de
apelación, ha sido correcta. Como ponen de relieve los recurridos, el vídeo se
realizó en clave de fábula clásica, recurriendo a la comparación del
comportamiento de jugadores de fútbol con animales depredadores salvajes, de
caricatura, de pura ficción, realizando comparaciones manifiestamente irreales
e hiperbólicas (jugadores de fútbol con hienas en una acción de caza, un
defensa con un psicópata caníbal de ficción), que entran dentro de los usos
sociales propios de los programas de entretenimiento deportivo y que, por el
manifiesto uso de la fábula y de la hipérbole, con un cierto elemento
sarcástico y jocoso, carecen de la gravedad suficiente para suponer una
afectación ilegítima del derecho al honor del club de fútbol demandante.
15.- Como hemos expuesto en párrafos
anteriores, la libertad periodística incluye el recurso a la exageración e
incluso a la provocación, como es el presente supuesto. La mayor o menor
fortuna de la composición audiovisual (ámbito en que ha de encuadrarse la
solicitud de disculpas por la emisión del vídeo) no es por sí sola constitutiva
de vulneración ilegítima del derecho al honor, ni parece de una entidad
suficiente como para considerarla seriamente inductora al odio o a la violencia
en el deporte.
La sala considera, como hizo el
tribunal de apelación, que los demandados, a través del vídeo cuestionado,
hicieron un tratamiento crítico, sarcástico y humorístico de la rivalidad entre
el Real Madrid y el Barcelona (equipo al que de forma evidente apoyaban los
demandados) y de la polémica sobre la agresividad del juego de los futbolistas
del Real Madrid, tanto los actuales como los que lo fueron en épocas pasadas,
que pese a su carácter provocador, teniendo en cuenta el contexto en que se
produjo, no excede de los límites admisibles por los usos sociales en este tipo
de programas deportivos.
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