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sábado, 28 de enero de 2017

Protección del derecho al honor de un club de fútbol. El TS confirma el rechazo a la demanda de Real Madrid por un vídeo en el que se comparaba a los jugadores con hienas. La Sala I considera que el vídeo se realizó en clave de fábula clásica, recurriendo a la comparación del comportamiento de jugadores de fútbol con animales depredadores salvajes de caricatura, de pura ficción, realizando comparaciones manifiestamente irreales e hiperbólicas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2017 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Antecedentes del caso.
1.- El 7 de febrero de 2013, el programa "Esport Club" del canal Esport 3, titularidad de la demandada Televisió de Catalunya S.A. (en lo sucesivo, Televisió de Catalunya), emitió un vídeo con una duración aproximada de un minuto y treinta y seis segundos. La primera escena de dicho vídeo reproducía una acción del jugador del Real Madrid D. Florentino, Humberto, en un partido jugado en 1987 contra un equipo alemán, en la que propinaba un pisotón a un jugador del equipo alemán. A continuación, se reproducían varias acciones de jugadores del Real Madrid en las que se producían contactos físicos de considerable intensidad y agresividad, al menos aparente, con el jugador del Fútbol Club Barcelona D. Lucas, Maximo, así como una acción violenta del jugador del Real Madrid D. Rogelio, Segismundo, contra un jugador del Getafe C.F. Todas estas secuencias de imágenes se alternaban con las de un documental de National Geographic en el que un grupo de hienas daban caza a un ñu, con una voz en off que comentaba la escena de caza en grupo y, en un determinado momento, con la banda sonora de un conocido programa televisivo sobre naturaleza, El hombre y la tierra. La última imagen del vídeo consistía en un fotomontaje en el que el jugador Segismundo aparece caracterizado como Hannibal Lecter en la película "El silencio de los corderos".
Este programa se emitió entre el partido de ida y el de vuelta, de las semifinales de la Copa del Rey, entre el Real Madrid y el Barcelona. El locutor del programa introdujo y comentó el vídeo haciendo mención a la dureza empleada por los jugadores del Real Madrid contra el jugador barcelonista Maximo.
Algunos días después, en el programa "Esport Club", el presentador se disculpó por la emisión del vídeo y pidió perdón si alguno se había sentido ofendido o molesto.



2.- El Real Madrid Club de Fútbol (en lo sucesivo, Real Madrid) interpuso algunos días después demanda contra D. Roque, D. Onesimo, D. Luis Manuel, D. Ramón, en tanto que responsables del programa, y contra Televisió de Catalunya, en una de cuyas cadenas se había emitido el programa, en la que solicitaba que se declarara que la emisión del vídeo constituía una vulneración de su derecho al honor a través de la publicación de una información falsa y no contrastada, con analogías visuales de animales salvajes y futbolistas del Real Madrid, recuerdo de una acción desafortunada de un jugador emblemático del club, ya fallecido, y la comparación de otro jugador con uno de los psicópatas más famosos del mundo de ficción, de modo que la combinación de imágenes resultaba insultante, vejatoria y lesiva para la imagen del Real Madrid. Por tales razones, solicitaba que se condenara solidariamente a los demandados a indemnizarle en seis millones de euros y a difundir a su costa el texto de la sentencia en dos diarios de ámbito nacional.
3.- El Juzgado de Primera Instancia consideró que, en lo sustancial, la emisión del vídeo resultaba amparada por el ejercicio de la libertad de expresión de los demandados, que ampara la crítica descarnada, pues el sujeto de la crítica, el Real Madrid y sus jugadores, tiene una gran proyección pública, las imágenes de distintos lances de juego tienen interés público, y el vídeo fue emitido en lo que el juzgado definió como "magazine de entretenimiento y humor Eport3" en una época en que se jugaban partidos de la Copa del Rey entre ambos equipos, cuya rivalidad es secular.
Pero excluyó de esa justificación tres secuencias: la inicial del vídeo, en la que se ve cómo el jugador Humberto da un pisotón a un jugador alemán, en una época remota; la secuencia en la que el jugador Segismundo da patadas a un jugador del Getafe; y, por último, el fotomontaje en el que Segismundo aparece caracterizado como Hannibal Lecter, con la careta de seguridad con que aparece en la película. Para el juzgado, tales imágenes presentan a estos jugadores del Real Madrid como la encarnación de los instintos primarios más siniestros, resaltadas por las imágenes intercaladas de caza y los animales depredadores, con las acepciones asociadas al término hiena, y resultan denigrantes y vejatorias. Por tal razón, el Juzgado declaró que constituían una intromisión ilegítima en el honor del Real Madrid al suponer una extralimitación en el ejercicio de la libertad de expresión.
Por tal razón, condenó solidariamente a los demandados a indemnizar al Real Madrid en 20.000 euros y a difundir a su costa el fallo de la sentencia en dos diarios de ámbito nacional. De la condena excluyó al demandado Sr. Luis Manuel, que no había tenido intervención ni responsabilidad alguna en la realización y emisión del vídeo.
4.- La sentencia fue recurrida en apelación por los demandados que habían resultado condenados.
La Audiencia Provincial estimó el recurso de estos demandados, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó totalmente la demanda.
La sentencia dictada en apelación consideró que las tres secuencias consideradas por el juzgado como injustificadamente ofensivas del honor del Real Madrid, puestas en relación con el resto del contenido del vídeo y con el contexto en que fue emitido, no traspasaban el umbral de la mera crítica. El tribunal de apelación invocó la jurisprudencia sobre el uso de la caricatura para concluir que el vídeo emitido respondía a los usos sociales en la crítica deportiva y se situaba dentro del ámbito de la crítica admisible y de los estándares utilizados en la contienda deportiva.
5.- El Real Madrid ha interpuesto recurso de casación contra dicha sentencia por el cauce del apartado primero del art. 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, basado en dos motivos. Ambos motivos han sido admitidos a trámite.
SEGUNDO.- Formulación del primer motivo del recurso.
1.- El primer motivo del recurso de casación se encabeza con este epígrafe:
«Al amparo del artículo 477-2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 18 de la Constitución y del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, por inadecuada ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto, el derecho al honor y las libertades de expresión e información».
2.- El motivo se desarrolla extensamente (quince apartados a lo largo de treinta y dos páginas). Los argumentos más relevantes, que responden a la idea de que la ponderación entre los derechos y libertades en conflicto ha sido incorrecta, pueden sintetizarse como sigue.
El club de fútbol recurrente afirma que en el vídeo cuestionado aparecen mezcladas información y opinión. Respecto de la información, critica la conclusión de la Audiencia de que el vídeo litigioso no contiene información. Por el contrario, el recurrente considera que el vídeo comunica información no veraz, al dar por cierto que el jugador Segismundo, al resultar caracterizado como Hannibal Lecter, es en su profesión el equivalente a ese personaje sanguinario y horrible, y que Humberto era hace veinticinco años una hiena depredadora en Europa. Las imágenes del vídeo, veraces por separado, no lo serían una vez intercaladas.
El recurrente considera que al poner en relación las secuencias relativas a Humberto en el partido contra el equipo alemán, a Segismundo en el partido contra el Getafe y el fotomontaje de Segismundo como Hannibal Lecter (que son las escenas que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia había considerado vulneradoras del honor del Real Madrid) con el resto del contenido del vídeo, se constata su falta de proporcionalidad, pues no pueden ponerse al mismo nivel las secuencias generales del vídeo, en que se entremezclan las acciones de caza de las hienas con distintos lances de juego en que intervienen jugadores del Real Madrid y Maximo, con las secuencias ajenas a partidos entre el Madrid y el Barcelona, pues estas últimas tienen una mayor intensidad denigratoria.
Asimismo, el recurso cuestiona la aplicación de la jurisprudencia sobre la caricatura o la justificación sobre la base de los usos sociales en estos tipos de programas de televisión sobre deportes y por el enfrentamiento deportivo existente entre el Real Madrid y el Barcelona, ya que la demandada es Televisió de Catalunya y no este último club.
El recurrente añade que la petición de disculpas por la emisión del vídeo, en un programa posterior, implica que negar en el proceso la existencia de vulneración del derecho al honor del Real Madrid supone ir contra sus propios actos, por lo que la sentencia recurrida habría infringido la doctrina de los actos propios.
Por último, se alega que la emisión del vídeo creó un clima hostil y puso en riesgo la integridad física de los jugadores y el prestigio profesional del Real Madrid.
TERCERO.- Decisión de la sala. Inexistencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor.
1.- Como primera cuestión a tratar, llevan razón los recurridos cuando alegan que en el motivo se incluyen argumentos heterogéneos, puesto que el recurrente denuncia en este motivo una infracción legal, la infracción de la doctrina de los actos propios, que nada tiene que ver con la mencionada en el encabezamiento del motivo y desarrollada con más amplitud.
El recurso de casación, también en los casos en que se formule por la vía del ordinal primero del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no admite que en un mismo motivo se mezclen alegaciones sobre infracciones legales de distinta naturaleza. Por eso, esta sala se limitará a resolver sobre la infracción legal enunciada en el encabezamiento del motivo, sin entrar a argumentar la inexistencia de vulneración de la doctrina de los actos propios por parte de la sentencia recurrida. Inexistencia que en todo caso es palmaria al no reunirse, ni de lejos, los requisitos que jurisprudencia constante de esta sala exige para que sea aplicable tal figura jurídica.
2.- Para resolver los recursos de casación que tienen por objeto este tipo de conflictos entre derechos de la personalidad del art. 18.1 de la Constitución y las libertades del art. 20 de la Constitución, cuando versan sobre la ponderación a realizar entre estos derechos, es preciso, en primer lugar, identificar cuáles son los derechos fundamentales que entran en conflicto en el caso enjuiciado.
3.- El Real Madrid alega que se ha vulnerado su derecho al honor.
En el concepto constitucional del honor protegido por el artículo 18.1 de la Constitución tiene cabida el prestigio profesional, pero se exige que el ataque revista un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una lesión del derecho fundamental. No toda crítica sobre la actividad laboral o la pericia profesional de una persona constituye una afrenta a su honor personal. La protección del artículo 18.1 de la Constitución solo alcanza a aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad, poseyendo un especial relieve aquellas acusaciones que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad, lo que, obviamente, dependerá de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido. Así lo han declarado, entre las más recientes, las sentencias de esta sala 62/2013, de 5 de febrero, 92/2015, de 26 de febrero, y 171/2016, de 17 de marzo.
4.- Las críticas realizadas al Real Madrid, al poner de manifiesto en el vídeo que sus jugadores practican un estilo de juego violento, afectan al ámbito del prestigio profesional protegido por el derecho constitucional al honor.
5.- No es obstáculo a que se reconozca que está en juego el derecho fundamental al honor el hecho de que quien pretende su protección sea una persona jurídica, concretamente una sociedad anónima deportiva, titular de un conocido equipo de fútbol.
Debe recordarse que, según la jurisprudencia constitucional, el reconocimiento de derechos fundamentales de titularidad de las personas jurídicas necesita ser delimitado y concretado a la vista de cada derecho fundamental en atención a los fines de la persona jurídica, a la naturaleza del derecho considerado y a su ejercicio por aquella (SSTC 223/1992 y 76/1995). Aunque el honor es un valor que debe referirse a personas físicas individualmente consideradas, el derecho a la propia estimación o al buen nombre o reputación en que consiste no es patrimonio exclusivo de las mismas (STC 214/1991, de 11 de noviembre). A través de los fines para los que cada persona jurídica privada ha sido creada, puede establecerse un ámbito de protección de su propia identidad y en dos sentidos distintos: tanto para proteger su identidad cuando desarrolla sus fines, como para proteger las condiciones de ejercicio de su identidad, bajo las que recaería el derecho al honor.
La persona jurídica puede así ver lesionado su derecho al honor mediante la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena. En este caso, la persona jurídica afectada, incluso en el caso de que sea una entidad mercantil, no viene obligada a probar la existencia del daño patrimonial en sus intereses, sino que basta constatar que existe una intromisión en el honor de la entidad y que esta no sea legítima (STC 139/1995, de 26 de septiembre). Así lo ha declarado también esta sala en sus sentencias 811/2013, de 12 de diciembre, y 594/2015, de 11 de noviembre, entre otras.
6.- La elaboración y emisión del vídeo cuestionado constituyen, fundamentalmente, la comunicación pública de opiniones y críticas, más que la comunicación de hechos. El vídeo aprovecha el material filmado correspondiente a diversos partidos de fútbol, la mayoría de ellos correspondientes a enfrentamientos entre el Real Madrid y el Barcelona, así como un documental sobre animales salvajes y un fotomontaje, y realiza una composición audiovisual en la que se critica el estilo de juego del Real Madrid mediante una especie de comparación entre la caza de ñus por un grupo de hienas y el juego violento al que los jugadores del Real Madrid someterían a jugadores de equipos contrarios y en especial de Maximo, y la comparación de un jugador supuestamente más agresivo, Segismundo, con el personaje de ficción Hannibal Lecter.
7.- Como han puesto de relieve con reiteración tanto el Tribunal Constitucional como esta sala, no siempre es fácil separar o deslindar pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa, de otro, puesto que la expresión de la propia opinión necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos o noticias comprende casi siempre algún elemento valorativo, en cuyo caso habrá de atenderse al elemento predominante, que en este caso es la opinión y la crítica, esto es, el aspecto valorativo.
8.- No se acepta la alegación del recurrente en el sentido de que en el vídeo se informa sobre hechos, consistentes en que el jugador Segismundo, al resultar caracterizado como Hannibal Lecter, es en su profesión el equivalente a ese personaje sanguinario y horrible, y que el jugador Humberto era hace veinticinco años una hiena depredadora en Europa. Tampoco se admite que se ha infringido el requisito de veracidad al combinar imágenes sobre hechos reales.
Comparar a un jugador con un personaje sanguinario de ficción o al equipo en su conjunto con un grupo de depredadores salvajes no es informar sobre hechos, sino dar una opinión, realizar una crítica, mediante el recurso a la comparación hiperbólica y a la fábula.
Por tanto, la libertad que entra en juego es fundamentalmente la libertad de expresión, y el requisito de la veracidad carece de la relevancia que el recurrente le atribuye, pues la veracidad no es un criterio válido para enjuiciar la legitimidad del ejercicio de la libertad de expresión de ideas u opiniones, que no pueden ser consideradas como «veraces» o «inveraces».
9.- Al producirse un conflicto entre estos derechos, el derecho al honor del Real Madrid y la libertad de expresión de los profesionales y de la empresa de comunicación demandados, debe tomarse en consideración cuáles son las circunstancias concurrentes, para decidir si el ejercicio de la libertad de expresión por los demandados legitima y justifica la afectación negativa del derecho al honor del demandante.
En el conflicto entre el derecho al honor y la libertad de expresión, los criterios más relevantes para realizar esta ponderación son que la cuestión sobre la que se han vertido las opiniones y críticas tenga relevancia pública y que no se hayan empleado expresiones insultantes o denigrantes desconectadas del ámbito al que afectan las manifestaciones realizadas y, en definitiva, que la forma en que se haya realizado esté funcionalmente conectada con los bienes jurídicos protegidos en la libertad de expresión.
Ello viene determinado porque esta prevalencia de la libertad de expresión sobre el derecho al honor no es absoluta, sino funcional. Las libertades de expresión e información del art. 20.1.a) y d) de la Constitución prevalecen sobre los derechos de la personalidad del art. 18 de la Constitución en tanto que dichas libertades se ejerciten conforme a su naturaleza y función, de acuerdo con los parámetros constitucionales, esto es, cuando contribuyen al debate público en una sociedad democrática. Esta contribución al debate público se produce no solamente cuando se abordan temas de carácter político, sino también cuando se abordan cuestiones susceptibles de influir en la opinión pública, incluidas las relativas a espectáculos, sean culturales o deportivos.
Esta prevalencia de la libertad de expresión sobre el derecho al honor se produce incluso cuando la crítica, la expresión de la opinión, se haga de un modo bronco, desabrido o sarcástico.
Además, los usos sociales que delimitan la protección del derecho al honor, según establece el art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, hacen que expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la opinión que se pretende comunicar o con la situación en que se produce, experimentan una disminución de su significación ofensiva.
10.- Pero quien tiene una relevancia pública por una u otra razón no queda completamente despojado de sus derechos de la personalidad. La realización de comunicaciones públicas de las que resulte un descrédito para el afectado, en un contexto ajeno al ámbito de interés público, e innecesarias para transmitir el mensaje relacionado con estas cuestiones de interés público, no cumple la función constitucionalmente otorgada a la libertad de expresión, por lo que no puede justificar la prevalencia de esta libertad sobre el derecho al honor.
11.- El ejercicio de la libertad de expresión por profesionales de los medios de comunicación a través de los diversos medios de información (prensa escrita, radio, televisión, etc.) también refuerza el ejercicio de esa libertad frente a los derechos de la personalidad que puedan resultar afectados negativamente. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que en razón a la función que desempeña la prensa, la libertad periodística implica también el posible recurso a una cierta dosis de exageración, incluso de provocación (sentencias de 14 de marzo de 2002, caso Gaweda contra Polonia, § 34, y de 14 de junio de 2016, caso Jiménez Losantos contra España, § 35 y 47).
12.- Como último elemento relevante para decidir si la ponderación entre los derechos en conflicto ha sido correcta, ha de tomarse en consideración la menor intensidad de la protección del derecho al honor cuando su titular es una persona jurídica, como ya declaramos recientemente en la sentencia 594/2015, de 11 de noviembre.
13.- El recurrente reconoce, como no podía ser de otra forma, su relevancia pública, como equipo de fútbol muy conocido, y el interés público de la materia, puesto que el fútbol es un espectáculo deportivo que interesa a mucha gente. Además, la emisión del vídeo se produjo entre el partido de ida y el de vuelta entre el Real Madrid y el Barcelona en la competición de copa, en el contexto de acusaciones de juego violento contra el jugador Maximo. La corrección en el deporte, y más aún en uno que constituye un espectáculo de masas, es un tema de interés general.
14.- La infracción legal se habría producido, según se alega en el recurso, porque pese a esta relevancia pública, la expresión de ideas habría sobrepasado los límites de crítica admisibles y su carácter ofensivo sería desproporcionado y, por tanto ilegítimo.
La sala considera que la ponderación de los derechos y libertades en conflicto, realizada por el tribunal de apelación, ha sido correcta. Como ponen de relieve los recurridos, el vídeo se realizó en clave de fábula clásica, recurriendo a la comparación del comportamiento de jugadores de fútbol con animales depredadores salvajes, de caricatura, de pura ficción, realizando comparaciones manifiestamente irreales e hiperbólicas (jugadores de fútbol con hienas en una acción de caza, un defensa con un psicópata caníbal de ficción), que entran dentro de los usos sociales propios de los programas de entretenimiento deportivo y que, por el manifiesto uso de la fábula y de la hipérbole, con un cierto elemento sarcástico y jocoso, carecen de la gravedad suficiente para suponer una afectación ilegítima del derecho al honor del club de fútbol demandante.
15.- Como hemos expuesto en párrafos anteriores, la libertad periodística incluye el recurso a la exageración e incluso a la provocación, como es el presente supuesto. La mayor o menor fortuna de la composición audiovisual (ámbito en que ha de encuadrarse la solicitud de disculpas por la emisión del vídeo) no es por sí sola constitutiva de vulneración ilegítima del derecho al honor, ni parece de una entidad suficiente como para considerarla seriamente inductora al odio o a la violencia en el deporte.

La sala considera, como hizo el tribunal de apelación, que los demandados, a través del vídeo cuestionado, hicieron un tratamiento crítico, sarcástico y humorístico de la rivalidad entre el Real Madrid y el Barcelona (equipo al que de forma evidente apoyaban los demandados) y de la polémica sobre la agresividad del juego de los futbolistas del Real Madrid, tanto los actuales como los que lo fueron en épocas pasadas, que pese a su carácter provocador, teniendo en cuenta el contexto en que se produjo, no excede de los límites admisibles por los usos sociales en este tipo de programas deportivos.

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