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martes, 24 de enero de 2017

Intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Supuestos en los que el TS estima que concurre una circunstancia que libera al asegurador del pago de los intereses moratorios. El TS descarta que las diferencias meramente cuantitativas constituyan justa causa para no cumplir con la obligación de indemnizar al perjudicado tan pronto como surge su derecho, esto es, al producirse el siniestro.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2016 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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SEGUNDO.- La jurisprudencia de la Sala Primera, dice la sentencia de 29 de noviembre 2005, contempla específicamente algunos supuestos en los que estima que concurre una circunstancia que libera al asegurador del pago de los intereses moratorios:
a) Cuando la determinación de la causa del pago del asegurador haya de efectuarse por el órgano jurisdiccional, en especial cuando es discutible la existencia o realidad del siniestro, como sucede cuando no se han determinado sus causas y esto es determinante de la indemnización o de su cuantía, y cuando exista discusión entre las partes, no sobre el importe exacto de la indemnización, sino sobre la procedencia o no de cubrir el siniestro.
b) Cuando junto a la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional competente para la determinación de la causa, culposa o no, de la producción del siniestro, sea necesaria la decisión judicial para la fijación exacta de la cantidad que debe abonar el asegurador por vía de indemnización ante las discrepancias existentes entre las partes, y.
c) Aquellos supuestos en los que la complejidad de las relaciones habidas entre las partes litigantes excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada.
A su vez, la sentencia que también se cita en el motivo de 14 de noviembre 2002 declara que para eliminar la condena de intereses no basta con la mera incertidumbre de la cantidad a pagar por la aseguradora sino que es preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de la aseguradora a abonar lo que, al menos con toda certeza, le incumbía, estaba o no justificada o el retraso en el pago le era o no imputable, siendo lo decisivo por tanto la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida de la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor.
La sentencia recurrida contradice la Ley y la jurisprudencia de esta Sala.



El artículo 9 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, reconocía una serie de particularidades, fundamentalmente la posibilidad de que la compañía de seguro pudiera exonerarse del recargo por mora pagando o consignando judicialmente la indemnización en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro, especificando que, si no podía conocerse en dicho plazo el exacto alcance de los perjuicios indemnizables, habría de ser el juez el que decidiera sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada, previo informe del médico forense si fuera pertinente, y con arreglo a la cuantía aproximada que pudiera corresponder con arreglo al sistema de valoración del daño corporal que incorporaba el Anexo de la citada Ley 30/95.
Y el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, que también cita la sentencia, señala que: «3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro». Y el apartado 8.º establece: «No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable ».
Nada de esto se ha producido en el presente caso. Que las lesiones pudieran durar más de tres meses no impedía a la aseguradora cumplimentar la obligación impuesta que formalizó el día 1 de diciembre de 2005, es decir más de un año y 10 meses desde la fecha del accidente, y 8 meses después de conocer el informe de sanidad forense.
De los hechos declarados probados se desprende que se siguieron diligencias penales por estos hechos, y no se niega que la aseguradora no tuviera conocimiento del accidente ni de sus lesivas consecuencias para la actora, sin que en ningún momento negara su responsabilidad frente a la perjudicada, salvo la determinación o cuantificación del daño, que no lo reconoció en la totalidad de los que se le reclamaban.
No se explica, por tanto, que no cumpliera su prestación en los tres meses siguientes o que abonara al menos el importe mínimo de lo que podía deber en los primeros cuarenta días, como ordena el artículo 20.3 LCS, careciendo de justificación alguna que esperara a la extinción de dicho plazo para realizar un pago de 22.029,41 euros con fecha 1 de diciembre de 2005, lo que permite fijar el comienzo del devengo en el momento del accidente.
Los anteriores hechos y el tenor de las propias manifestaciones de la aseguradora en el trámite de oposición al recurso -que alude como causa justificada a la cifra «manifiestamente exagerada» que se le reclama-, demuestran que, desde un primer momento, su negativa se ha fundado exclusivamente en una cuestión de mera disconformidad con la cuantía reclamada, que decía desproporcionada, cuando la doctrina mencionada descarta que las diferencias meramente cuantitativas constituyan justa causa para no cumplir con la obligación de indemnizar al perjudicado tan pronto como surge su derecho, esto es, al producirse el siniestro.

TERCERO.- En virtud de lo expuesto, procede estimar el recurso y fijar el comienzo del devengo de los intereses de demora de la cantidad reconocida en la fecha del siniestro, sin perjuicio del valor liberatorio que se reconoce, por su importe, a las cantidades abonadas; sin hacer expresa condena en costas, por aplicación del artículo 398 LEC, ni en cuanto a las devengadas en apelación. 

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