Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero
de 2016 (D. José Antonio Seijas
Quintana).
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SEGUNDO.- La jurisprudencia de la Sala
Primera, dice la sentencia de 29 de noviembre 2005, contempla específicamente
algunos supuestos en los que estima que concurre una circunstancia que libera
al asegurador del pago de los intereses moratorios:
a) Cuando la determinación de la
causa del pago del asegurador haya de efectuarse por el órgano jurisdiccional,
en especial cuando es discutible la existencia o realidad del siniestro, como
sucede cuando no se han determinado sus causas y esto es determinante de la
indemnización o de su cuantía, y cuando exista discusión entre las partes, no
sobre el importe exacto de la indemnización, sino sobre la procedencia o no de
cubrir el siniestro.
b) Cuando junto a la necesidad de
acudir al órgano jurisdiccional competente para la determinación de la causa,
culposa o no, de la producción del siniestro, sea necesaria la decisión
judicial para la fijación exacta de la cantidad que debe abonar el asegurador
por vía de indemnización ante las discrepancias existentes entre las partes, y.
c) Aquellos supuestos en los que la
complejidad de las relaciones habidas entre las partes litigantes excluyen la
fácil determinación de la cantidad realmente adeudada.
A su vez, la sentencia que también
se cita en el motivo de 14 de noviembre 2002 declara que para eliminar la
condena de intereses no basta con la mera incertidumbre de la cantidad a pagar
por la aseguradora sino que es preciso valorar, fundamentalmente, si la
resistencia de la aseguradora a abonar lo que, al menos con toda certeza, le
incumbía, estaba o no justificada o el retraso en el pago le era o no
imputable, siendo lo decisivo por tanto la actitud de la aseguradora ante una
obligación resarcitoria no nacida de la sentencia ni necesitada de una especial
intimación del acreedor.
La sentencia recurrida contradice la
Ley y la jurisprudencia de esta Sala.
El artículo 9 del Real Decreto
Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido
de la Ley Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a
Motor, reconocía una serie de particularidades, fundamentalmente la posibilidad
de que la compañía de seguro pudiera exonerarse del recargo por mora pagando o
consignando judicialmente la indemnización en el plazo de tres meses siguientes
a la fecha de producción del siniestro, especificando que, si no podía
conocerse en dicho plazo el exacto alcance de los perjuicios indemnizables,
habría de ser el juez el que decidiera sobre la suficiencia o ampliación de la
cantidad consignada, previo informe del médico forense si fuera pertinente, y
con arreglo a la cuantía aproximada que pudiera corresponder con arreglo al
sistema de valoración del daño corporal que incorporaba el Anexo de la citada
Ley 30/95.
Y el art. 20 de la Ley de Contrato
de Seguro, que también cita la sentencia, señala que: «3.º Se entenderá que el
asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo
de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago
del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir
de la recepción de la declaración del siniestro». Y el apartado 8.º establece:
«No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción
de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa
justificada o que no le fuere imputable ».
Nada de esto se ha producido en el
presente caso. Que las lesiones pudieran durar más de tres meses no impedía a
la aseguradora cumplimentar la obligación impuesta que formalizó el día 1 de
diciembre de 2005, es decir más de un año y 10 meses desde la fecha del
accidente, y 8 meses después de conocer el informe de sanidad forense.
De los hechos declarados probados se
desprende que se siguieron diligencias penales por estos hechos, y no se niega
que la aseguradora no tuviera conocimiento del accidente ni de sus lesivas
consecuencias para la actora, sin que en ningún momento negara su
responsabilidad frente a la perjudicada, salvo la determinación o
cuantificación del daño, que no lo reconoció en la totalidad de los que se le
reclamaban.
No se explica, por tanto, que no
cumpliera su prestación en los tres meses siguientes o que abonara al menos el
importe mínimo de lo que podía deber en los primeros cuarenta días, como ordena
el artículo 20.3 LCS, careciendo de justificación alguna que esperara a la
extinción de dicho plazo para realizar un pago de 22.029,41 euros con fecha 1
de diciembre de 2005, lo que permite fijar el comienzo del devengo en el
momento del accidente.
Los anteriores hechos y el tenor de
las propias manifestaciones de la aseguradora en el trámite de oposición al
recurso -que alude como causa justificada a la cifra «manifiestamente
exagerada» que se le reclama-, demuestran que, desde un primer momento, su
negativa se ha fundado exclusivamente en una cuestión de mera disconformidad
con la cuantía reclamada, que decía desproporcionada, cuando la doctrina
mencionada descarta que las diferencias meramente cuantitativas constituyan
justa causa para no cumplir con la obligación de indemnizar al perjudicado tan
pronto como surge su derecho, esto es, al producirse el siniestro.
TERCERO.- En virtud de lo expuesto, procede
estimar el recurso y fijar el comienzo del devengo de los intereses de demora
de la cantidad reconocida en la fecha del siniestro, sin perjuicio del valor
liberatorio que se reconoce, por su importe, a las cantidades abonadas; sin
hacer expresa condena en costas, por aplicación del artículo 398 LEC, ni en cuanto
a las devengadas en apelación.
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