Auto de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 26 de enero de 2017 (Pte: Juan José Cobo Plana).
TERCERO.-
Efectos en el procedimiento hipotecario de la declaración de
nulidad de la cláusula de limitación de intereses o cláusula suelo
contenida en la escritura de préstamo hipotecario y de la
consiguiente declaración de que la devolución de las cantidades
indebidamente abonadas habrá de producirse desde la fecha de la
suscripción del contrato.
3.1.
En Sentencia de esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de
Las Palmas de fecha 19 de enero de 2017 (Pte: D. Jesús Suárez
Ramos) decíamos lo siguiente:
“SEGUNDO.
Consecuencias de la declaración de nulidad de cláusulas abusivas
La
declaración de abusivas de dos cláusulas del préstamo hipotecario
se hizo en un procedimiento declarativo interpuesto por los
ejecutados. El auto apelado se limita a reconocer dicha nulidad. Y
explica la razón por la que considera que el procedimiento debe
continuar.
El
apelante sostiene que procede el archivo de la ejecución
hipotecaria, sin nueva liquidación. Debemos distinguir entre:
1.
Efectos en el contrato de la declaración de nulidad de cláusulas
En
este sentido, “[e]l
Tribunal de Justicia ha recordado que los jueces nacionales están
obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula
contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos
vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar
el contenido de la misma. El contrato debe poder subsistir, en
principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión
de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las
normas del Derecho interno, ese mantenimiento del contrato sea
jurídicamente posible (sentencia de 21 de enero de 2015, Unicaja
Banco y Caixabank, C 482/13,
C 484/13,
C 485/13
y C 487/13,
EU:C:2015:21, apartado 28 y jurisprudencia que allí se cita)”,
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera), de 21 de abril de 2016, en
el asunto C 377/14.
Si
la cláusula suelo es nula, se tiene por no puesta, y el préstamo
solo genera el interés pactado consistente en el Euribor con un
diferencial de un punto (f. 16v).
2.
Efectos en el procedimiento de ejecución hipotecaria de la
declaración de nulidad de la cláusula suelo
La
Ley de Enjuiciamiento Civil establece [desde la modificación
realizada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar
la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de
deuda y alquiler social]:
Artículo
695. Oposición a la ejecución. 1. En los procedimientos a que se
refiere este Capítulo sólo se admitirá la oposición del ejecutado
cuando se funde en las siguientes causas: [...] 4.ª El carácter
abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de
la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible […]
De
estimarse la causa 4.ª, se acordará el sobreseimiento de la
ejecución cuando la cláusula contractual fundamente la ejecución.
En otro caso, se continuará la ejecución con la inaplicación de la
cláusula abusiva.
La
anulación de la cláusula suelo influye en el importe del interés
remuneratorio que debe abonar el prestatario sobre el capital. La
cláusula anulada no se aplica, y se devenga solo el Euribor más el
diferencial pactado.
Por
otro lado, “la
declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe
tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la
situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el
consumidor de no haber existido dicha cláusula. 62 De lo anterior se
deduce que la obligación del juez nacional de dejar sin aplicación
una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes que
resulten ser cantidades indebidamente pagadas genera, en principio,
el correspondiente efecto restitutorio en relación con tales
importes […] El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE
del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en
los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el
sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en
el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del
carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de
dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado
con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos
restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente
en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento
de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter
abusivo de la cláusula en cuestión”, SENTENCIA
DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala), de 21 de diciembre de 2016, en
los asuntos acumulados C 154/15,
C 307/15
y C 308/15.
Eso
afecta a la cantidad adeudada, que justificaría el inicio de la
ejecución hipotecaria, porque habrá que determinarse nuevamente el
importe de la deuda, aplicando sobre el principal el interés
remuneratorio correcto, y con compensación de las cantidades
indebidamente cobradas en exceso durante la vida del préstamo por
efecto de la cláusula suelo.
No
basta para conocer la existencia o importe de la deuda con una simple
operación matemática con un tipo diferente. La realización de una
nueva liquidación o recálculo, por otro lado, carecería de trámite
específico de oposición (ya respecto de los intereses, ya respecto
de las cantidades a compensar) a en caso de discrepancia entre las
partes.
Razones
que obligan a acordar el sobreseimiento de la ejecución, por afectar
de manera muy relevante al fundamento de la ejecución. Con la
consecuencia legal de condena en costas de la instancia a la parte
ejecutante.
Aunque
en el presente caso deberá estarse, en cuanto a la retroactividad de
la devolución, a los efectos de cosa juzgada de la Sentencia firme
del Juicio declarativo.”
3.2.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2014
(Pte: D. Francisco Marín Castán) dice lo siguiente:
“SEXTO.-
… 4. … Aunque ciertamente hay autores de la doctrina científica
y resoluciones de las Audiencias Provinciales que sostienen una
posición contraria, y que la expresión «...a los solos efectos de
la ejecución...», del art. 561 LEC , o la supresión en 2012 de la
referencia que contenía el art. 559.1-3º al incumplimiento, en el
documento presentado, de los requisitos legales para llevar aparejada
ejecución, son argumentos de peso en apoyo de esa posición
contraria, también es cierto que la redacción del art.
564 LEC , y sobre todo el control de oficio que los arts. 549 , 551 y
552 imponen al juez, llevan a concluir que el ejecutado puede oponer
la falta de los requisitos que el juez debe controlar de oficio,
entre los que se encuentran los de los arts. 571 a 574 LEC sobre
exigibilidad y liquidez de la deuda.”
3.3.
Expuesta la anterior doctrina, esta Sala entiende que la
consecuencia en el procedimiento hipotecario de la declaración de
nulidad de la cláusula de limitación de intereses o cláusula suelo
contenida en la escritura de préstamo hipotecario y de la
consiguiente declaración de que la devolución de las cantidades
indebidamente abonadas habrá de producirse desde la fecha de la
suscripción del contrato es el archivo y sobreseimiento
del procedimiento de ejecución.
Y
ello por dos causas,
cada una de ellas suficiente por sí misma para determinar el
sobreseimiento de la ejecución:
1º.
Porque “en
todos los casos” la
obligación de retrotraerse en la vida del préstamo hipotecario y
determinar
nuevamente el importe de la deuda, aplicando sobre el principal el
interés remuneratorio correcto, y con compensación de las
cantidades indebidamente cobradas en exceso durante la vida del
préstamo por efecto de la cláusula suelo, conlleva que en
la fecha de presentación de la demanda de ejecución hipotecaria “la
deuda no era líquida”.
2º.
Porque “en muchos
casos” la obligación
de retrotraerse en la vida del préstamo hipotecario y determinar
nuevamente el importe de la deuda, aplicando sobre el principal el
interés remuneratorio correcto, y con compensación de las
cantidades indebidamente cobradas en exceso durante la vida del
préstamo por efecto de la cláusula suelo, conllevará que en
la fecha de presentación de la demanda de ejecución hipotecaria “la
deuda no era exigible”,
pudiendo incluso suceder que ”el ahora
ejecutado en realidad era acreedor y el banco o entidad financiera
aquí ejecutante era el deudor”,
al ser mayor la suma debida por el banco al cliente por la indebida
aplicación de la cláusula suelo que la suma debida por el cliente
al banco por el impago de unas pocas cuotas.
Por
cuanto antecede, procede estimar el recurso y revocar el auto de
instancia en el sentido siguiente:
1.
Debemos
declarar y declaramos la nulidad de la cláusula
de delimitación de intereses que establece lo siguiente: “ El
tipo de interés durante el/los PRIMEROS 12 MESES será el
CUATRO4 ENTEROS CINCUENTA CENTÉSIMAS POR CIENTO (4,50 %)
nominal anual. Los sucesivos tipos de interés resultantes como
consecuencia de la modificación pactada, serán el resultado de
adicionar un diferencial, al que se denomina "diferencial real o
efectivo", de
3 puntos al tipo de referencia,
sin que en ningún caso los tipos de interés puedan llegar a ser
superiores al NUEVE ENTEROS POR CIENTO ( 9 % ) NI
INFERIORES AL TRES ENTEROS POR CIENTO ( 3% )...
“.
2.
Debemos
declarar que la devolución de las cantidades indebidamente abonadas
como consecuencia de la nulidad de la cláusula de limitación de
intereses o cláusula suelo habrá de producirse desde la fecha de la
suscripción del contrato.
3.
Debemos declarar y declaramos el archivo y sobreseimiento del
procedimiento de ejecución hipotecaria.
4.
Con expresa condena en costas a la parte ejecutante.
Sin
declaración sobre costas en esta segunda instancia.
Desde luego, estos bancos caraduras....
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