Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de
diciembre de 2016 (D. Rafael Sarazá Jimena).
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SEGUNDO.- Formulación del primer motivo
del recurso.
1.- El primer motivo se encabeza con
este epígrafe:
«vulneración del artículo 1301 CC y
Jurisprudencia que lo interpreta».
2.- La infracción legal denunciada se
habría producido al considerar la Audiencia Provincial que la acción de
anulación por error vicio había caducado. Alegan los recurrentes que no había
transcurrido el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato, puesto
que Bankinter tenía una obligación de asesoramiento que superaba la orden de
compra.
TERCERO.- Decisión de la sala. Caducidad
de la acción de anulación de la adquisición de productos financieros complejos.
1.- Como pone de manifiesto Bankinter
en su oposición al recurso, el pleno de esta sala se pronunció sobre cuál debía
considerarse como día inicial en el cómputo del plazo de caducidad de la acción
de anulación por error vicio de los contratos financieros complejos. En la
sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015, afirmamos:
«Al interpretar hoy el art. 1301 del
Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un
contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento,
no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a «la realidad social del
tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al
espíritu y finalidad de aquéllas», tal como establece el art. 3 del Código
Civil.
»La redacción original del artículo
1301 del Código Civil, que data del año 1881 [1889], solo fue modificada en
1975 para suprimir la referencia a los «contratos hechos por mujer casada, sin
licencia o autorización competente», quedando inalterado el resto del precepto,
y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de
ejercicio de la acción.
»La diferencia de complejidad entre
las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía
producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos
bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en
casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la
"consumación del contrato" como si de un negocio jurídico simple se
tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la
escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía
que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de
diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del
desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la
norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio
nata", conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción,
salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a
computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo
conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio
se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los
contratos (art. 4:113).
»En definitiva, no puede privarse de
la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable,
como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del
error en el consentimiento.
»Por ello, en relaciones
contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos
bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos
de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de
anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el
cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.
El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de
suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de
aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el
FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las
características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un
consentimiento viciado por el error».
2.- En el caso objeto del recurso, los
demandantes tuvieron conocimiento de los hechos en los que basan su acción (la
quiebra de Lehman Brothers) en octubre de 2008. Por tanto, ese es el momento en
que puede fijarse el día inicial del plazo de caducidad de la acción, puesto
que con posterioridad no sucedió ningún hecho que pudiera considerarse
constitutivo de la consumación del contrato.
3.- Es significativo que en el recurso
se impugne que la Audiencia Provincial haya fijado como día inicial del plazo
de caducidad el de la perfección del contrato, pero no se postule una fecha
alternativa, con lo que parece que el plazo de caducidad de la acción no se habría
iniciado siquiera.
Que el art. 1301 del Código Civil se
interprete teniendo en cuenta los cambios sociológicos y la complejidad
creciente de la contratación bancaria y financiera no equivale a que las
acciones de anulación de estos contratos por error o dolo carezcan de plazo de
caducidad y el art. 1301 del Código Civil quede en la práctica sin aplicación.
La finalidad de seguridad jurídica propia de la institución de la caducidad de
la acción es incompatible con un postulado de esta naturaleza.
4.- Lo anterior determina que el
pronunciamiento de la sentencia de la Audiencia Provincial desestimatorio de la
acción de anulación del contrato por caducidad de dicha acción sea correcto.
Como consecuencia, no es necesario
entrar a resolver el segundo de los motivos formulados, puesto que para que
pudiera haberse cometido la infracción legal que en él se denuncia (la de los
arts. 1265 y 1266 del Código Civil, por haberse apreciado incorrectamente los
requisitos del error vicio del consentimiento) sería preciso que la acción no
estuviera caducada.
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