Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de
febrero de 2017 (D. José Antonio Seijas
Quintana).
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TERCERO.- Ocurre lo mismo con el recurso de
casación. Se formula por interés casacional con un único motivo por «infracción
del artículo 1967 del CC sobre el cómputo del plazo de prescripción de las
acciones derivadas de la prestación de servicios profesionales».
Se citan cinco sentencias de esta
Sala de 8 de abril 1997; 13 de junio 2014; 24 de septiembre de 1998; 16 de
abril de 2003 y 15 de noviembre de 1996. Se pretende acreditar que hubo una
unidad de actuaciones constructivas simultáneas y que para contemplar la
aplicación de la norma que se dice infringida «necesariamente hay que partir
del momento en que fehacientemente se acredite que cesan los servicios
profesionales prestados» lo que no puede contemplarse a partir de las facturas
a cuenta, sino a la «propuesta de pacto para regularizar y finiquitar las
relaciones, tal y como refiere el documento nº 45 en relación con los
documentos n º 47,48,49 y 50, sobre propuesta de pacto y resolución de los
contratos...».
El motivo se desestima por lo
siguiente.
La fijación del día inicial del
plazo de prescripción presenta una doble dimensión, fáctica y jurídica, de
manera que aunque el juicio fáctico, ligado a la valoración probatoria,
corresponde en principio al tribunal de instancia, en ejercicio de sus
facultades exclusivas, y no es revisable en casación, por el contrario, la
apreciación de la prescripción desde el plano jurídico permite a esta Sala
revisar la decisión de instancia por razones de correcta aplicación e
interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables (por todas, STS
2-4-2014, rec n.º 608/2012).
El día inicial para el cómputo del
plazo de prescripción de tres años, a que están sometidas las acciones
derivadas del contrato de prestación de servicios origen del proceso, es el día
en que dejaron de prestarse los respectivos servicios, como de modo expreso,
impone el artículo 1967 CC (SSTS de 24 de abril de 2001, RC núm. 726 / 1996, 7
de noviembre de 2002, RC núm. 1025/1997).
La sentencia valora unas facturas
por honorarios profesionales a cuenta del proyecto que la parte recurrente
quiere reconducir al momento en que cesaron los servicios prestados y trae a
colación la existencia de una única relación entre las partes en contra de lo que
la sentencia declara probado de que "al arquitecto se le contrató para
diversos trabajos, distintos e individualizados, sin nexo entre los
mismos". Y lo que realmente pretende es que esta sala vuelva a valorar la
prueba, en concreto la documental, expresiva, a su juicio, de que hubo
reclamación por estos encargos y que los mismos, lejos de estar cerrados con su
pertinente documentación y liquidación, seguían abiertos, pues sobre ellos
«pendía un contencioso derivado de los impagos y de la ausencia por parte del
comitente de un comunicado o documento de liquidación en el que se deban por
cesados los trabajos...». Y esta nueva valoración no es posible en un recurso
de esta naturaleza para establecer un día distinto del que fija la sentencia
coincidente con aquel en el recurrente hace su reclamación mediante facturas
expedidas nueve y cinco años antes de la demanda por el importe que aún se le
adeudaba de sus honorarios.
Y si estamos en un recurso por
interés casacional, la jurisprudencia que se cita en el motivo tampoco lo
justifica. Está referida al pago de servicios profesionales prestados por
abogados en razón a hechos muy concretos como la existencia de una prestación
continuada de los servicios; a un trabajo global y a una unidad de actuaciones
profesionales a lo largo de un tiempo. Es decir, a una jurisprudencia que está
en función de unos hechos distintos de los que la sentencia ha tenido en cuenta
en este caso. La apreciación de la prueba suministrada por las partes acerca de
este día inicial del plazo de la prescripción es de la exclusiva soberanía del
tribunal de instancia, sin que pueda combatirse con éxito en casación.
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