Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de
febrero de 2017 (D. ANTONIO SALAS
CARCELLER).
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SEXTO.- El primero de los motivos de
casación se formula por infracción de lo dispuesto en artículo 1124 y el 1101
del Código Civil.
No niega la parte recurrente que por
su parte procedió a la venta de la finca NUM003 del Registro de la Propiedad
Número Uno de San Bartolomé de Tirajana a la entidad mercantil Herdisa S.L. en
fecha 27 de Abril de 1998, lo que venía a excluir la posibilidad de transmitir
una parte de dicha finca al demandante según se había obligado.
En el negocio jurídico celebrado
entre ambas partes convinieron que don Carlos Alberto quedaba obligado a
«facilitar toda la documentación necesaria así como los metros cuadrados de
terreno, en caso de que así se requieran, para la obtención por parte de
Perfaler Canarias S.L. de la correspondiente licencia de segregación a su favor
(cláusula quinta del contrato)».
Pues bien, la parte demandante -hoy
recurrida- hizo constar en su demanda que, tal como estaba redactada la
cláusula del contrato que establecía sus obligaciones derivadas del mismo, la
exigencia de facilitar a la demandada los metros cuadrados de terreno a qué se
refería «resultaba de imposible cumplimiento», pues la demandante carecía de
terrenos colindantes con la finca litigiosa y no tenía posibilidad de
adquirirlos por no estar en venta, aparte de que su adquisición con aquella
superficie - hasta 10.000 metros cuadrados- desnaturalizada el contrato y
privaba ya al demandante de toda contraprestación.
Aunque ello no se haya discutido
expresamente en el proceso, es preciso resaltar que la parte demandante no
solicita en su demanda la resolución del contrato por incumplimiento de la
demandada. Se limita a pedir una declaración de que la parte demandada no puede
cumplir y por tanto debe indemnizarle en los daños y perjuicios que por ello se
le causan, sin referirse en momento alguno a los efectos que haya de producir
la circunstancia que pone de manifiesto de que por su parte no ha estado ni
está en condiciones de satisfacer la contraprestación que se le asignó.
Cabe hablar de incumplimiento, pero
lo que no puede pretender la parte demandante es que ante la imposibilidad de
hacerlo la demandada, si bien creada de forma voluntaria por ella, se desligue
totalmente de las obligaciones asumidas como propias, pues evidentemente se
trataba de un contrato de carácter oneroso cuya causa para cada una de las
obligaciones establecidas venía dada por la obligación asumida por la otra
parte. De modo que si el demandante afirma su imposibilidad total de llevar a
cabo la prestación a que se obligó, no puede sostener que el incumplimiento de
la parte contraria le haya supuesto daño o perjuicio alguno cuando nunca pudo
exigirlo (sentencia 651/2016, de 4 noviembre, entre las más recientes). Como
sostiene la sentencia 401/2001, de 24 abril, que cita en igual sentido la de 20
diciembre 1993, la cuestión de orden fáctico del incumplimiento por ambas
partes de sus respectivas obligaciones impide acceder a la concesión de la
indemnización de daños y perjuicios.
En consecuencia ha de estimarse que
la sentencia recurrida infringe en tal sentido el artículo 1124 CC, ya que de
dicha norma se desprende la facultad de resolver las obligaciones recíprocas
cuando uno de los obligados no cumple lo que le incumbe, pero siempre que haya
cumplido el otro o esté en condiciones de hacerlo, lo que no sucede en el caso;
o bien, también permite dicha norma, que se inste el cumplimiento de la parte
contraria pero siempre que pueda quedar cumplida la causa en virtud de la cual
contrajo su obligación.
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