Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de
febrero de 2017 (D. José Antonio Seijas
Quintana).
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PRIMERO.- Como consecuencia de una
negligencia profesional del abogado, don Mauricio, tanto este como su compañía
aseguradora Arch Insurance Company (Europe) Limited, fueron condenados a pagar
a don Inocencio la cantidad de 243.213,57 euros, más los intereses previstos en
el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la
sentencia de Primera Instancia. La sentencia no incluyó los intereses del
artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro por lo siguiente:
«En el presente caso no consta que
la Aseguradora tuviera noticia del siniestro acaecido en febrero de 2006 y de
la posible reclamación hasta la indicada comunicación de fecha 3-2-2012. Además
la fijación de la presente indemnización se ha realizado partiendo de la
consideración de la viabilidad de la acción que pudo ser ejercitada y para ello
ha sido preciso el inicio del proceso, habiéndose constatado esa viabilidad,
entre otros medios probatorios mediante un informe pericial que no había sido
realizado con anterioridad. Por todo ello y al amparo del apartado 8º del art.
20 LCS no se hace aplicación a la aseguradora de los citados intereses,
concediéndose únicamente los previstos en el art. 576 LEC desde la fecha de la
sentencia de 1ª instancia».
Por estos intereses, recurre la
sentencia don Inocencio.
SEGUNDO. - El recurso se formula por
infracción del artículo 20 de la LCS y, en su caso, del artículo 1108 del CC.
Como fundamento del interés casacional se citan las sentencias de 15 de
diciembre de 2010, 17 de septiembre de 2008 y 23 de noviembre de 2011, relativas
a la imposición de los intereses del artículo 20 LCS porque su doctrina ha sido
infringida por la sentencia recurrida ya que la compañía aseguradora disponía
de elementos suficientes para establecer un juicio prospectivo de viabilidad o
prosperabilidad de la acción ejercitada, pudiendo en consecuencia efectuar el
abono de la correspondiente indemnización, aunque fuera de modo aproximado, lo
que excluye la causa justificada para no efectuar el pago.
Se estima.
1.- La jurisprudencia de esta Sala
sobre la interpretación y aplicación de la regla del artículo 20. 8.º LCS quedó
detalladamente expuesta, con exhaustiva relación de sus precedentes, en la
Sentencia 743/2012, de 4 de diciembre, que recoge la más reciente 206/2016, de
5 de abril.
«Si bien de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 20.8º LCS, la existencia de causa justificada implica la
inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del
recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta
causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en
atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de
impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el
pago a los perjudicados (SSTS 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000; 18 de
octubre de 2007, RC n.º 3806/2000; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004; 7
de junio de 2010, RC n.º 427/2006; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005; 17
de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006; 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007 y
7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008, entre las más recientes).
»En atención a esta jurisprudencia,
si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la
oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no
imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo
de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual
corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes
de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuesto de la norma
aplicada.
»Esta interpretación descarta que la
mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya
causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de
la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los
intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio
para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento
de la obligación misma de indemnizar (SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006;
29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005; 1 de octubre de 2010, RC n.º
1315/2005; 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007; 31 de enero de 2011, RC n.º
2156/2006; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 26 de marzo de 2012, RC n.º
760/2009). En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada
la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un
proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar
las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en
cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la
jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión
judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del
incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una
oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa
redacción (SSTS de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005 y de 8 de abril de
2010, RC n.º 545/2006).
»En todo caso y a pesar de la
casuística al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no
considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para
dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea
por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido
al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas (STS
12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS 17 de diciembre de 2010, RC n.º
2307/2006), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la
consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la
indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia
aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la tasación del daño
causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de
lo que se considere debido (SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002; 1 de
octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007),
sin perjuicio, como ya se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que,
de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado. En
relación con esta última argumentación, es preciso traer a colación la
jurisprudencia que ha precisado que la iliquidez inicial de la indemnización
que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la
resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa
justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía
dando a la regla in iliquidis non fit mora (tratándose de sumas ilíquidas, no
se produce mora), y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al
que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de
condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo (día inicial)
del devengo, habida cuenta de que la deuda nace con el siniestro y el que la
sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino
meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado
(entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005; 31 de
enero de 2011, RC n.º 2156/2006; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 7 de
noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008)».
En la misma línea cabe citar, entre
las más recientes, las Sentencias 194/2015, de 30 de marzo (Rec. 1443/2010),
581/2015, de 20 de octubre (Rec. 2102/2013), y 641/2015, de 12 de noviembre
(Rec. 1585/2013).
2.- Esta doctrina jurisprudencial ha
sido aplicada a compañías aseguradoras de responsabilidad civil en casos de
negligencia profesional de abogados en sentencia de 9 de marzo de 2011 en la que
se estimó procedente la condena al pago de intereses, «pues no cabe calificar
de razonable o justificada la negativa de la aseguradora a cumplir con su deber
de satisfacer la prestación frente al perjudicado lo antes posible», a partir
de un hecho acreditado como fue que la aseguradora había tenido conocimiento de
la existencia del siniestro por la notificación recibida del Colegio de
Abogados y no se personó en un sumario ante la Audiencia Provincial.
3.- En este caso es hecho probado de
la sentencia que el siniestro acaeció en febrero de 2006 y que la aseguradora
tuvo conocimiento de mismo el día 3 de febrero de 2012, es decir, unos meses
antes de la formulación de la demanda (11 de diciembre 2012), y si fue
necesario el juicio fue porque nada hizo a partir de entonces para cumplir con
la obligación que le impone el artículo 20 de la LCS, siendo posible hacerlo
sin esperar a ningún informe pericial que pudiera amparar la viabilidad de la
acción. Sin duda, una aseguradora razonable, no hubiera tenido duda alguna
acerca de la inclusión de un siniestro de ese tipo en el ámbito de cobertura
del seguro, al menos desde el momento en que lo conoció, como tampoco se tuvo
en ninguna de ambas instancias, ni se ha discutido en casación, porque no se ha
planteado, existiendo como existía una razonable certidumbre sobre la
existencia de oportunidades de obtener buen éxito el ejercicio de la acción que
no promovió el letrado asegurado, al que se le había encargado su tramitación.
4.- No puede considerarse
justificada la negativa al pago o consignación del asegurador que elude el
deber de observar una actitud diligente a fin de lograr la rápida liquidación
del siniestro (SSTS de 1 de julio de 2008, RC núm. 372/2002 y 7 de enero de
2010, RC núm. 1188/2005, entre otras), adoptando una conducta pasiva al margen
de su deber de poner en marcha los mecanismos a su alcance para determinar
económicamente el valor del daño y lograr la pronta satisfacción de la víctima,
con omisión de la obligación de pagar o consignar en los tres primeros meses
siguientes al siniestro al menos el importe mínimo de lo que fuera debido.
5.- No existió, por tanto, «causa
justificada» para exonerar a la aseguradora, al menos desde el día que tuvo
conocimiento del siniestro, del recargo sancionador que constituyen los
intereses moratorios del artículo 20 LCS. El propósito del artículo 20 LCS -
sentencia 206/2016, de 5 de abril - es sancionar la falta de pago de la
indemnización por el asegurador que, conocedor del siniestro, haya constatado,
o habría podido constatar empleando la debida diligencia, que, en caso de
litigio sobre la cuestión, la probabilidad de que los tribunales terminen
apreciando culpa del asegurado es claramente más alta que la probabilidad de
que acaezca lo contrario. Con carácter general, el propósito del artículo 20
LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una
indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador,
teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a
salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir
cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la
restitución de lo indebidamente satisfecho.
TERCERO.- En virtud de lo expuesto, procede
estimar el motivo y fijar el comienzo del devengo de los intereses de demora de
la cantidad reconocida el 3 de febrero de 2012 día en que la aseguradora tuvo
conocimiento del siniestro, conforme a la regla 6.ª del artículo 20 de la LCS;sin
hacer expresa condena en costas, por aplicación del artículo 398 LEC.
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