Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero
de 2017 (D. FRANCISCO JAVIER
ARROYO FIESTAS).
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OCTAVO.- Respuesta de la Sala.
Se desestima el motivo.
Ante esta sala se aportó al amparo
del art. 271 de la LEC sentencia de 30 de junio de 2016 del Juzgado de lo Penal
nº 17 de Valencia, con sede en Paterna, en la que se condenaba a D. Roque, por
un delito de amenazas en el ámbito familiar. Esta resolución fue confirmada por
la sentencia de 31 de octubre de 2016 de la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Valencia.
En los hechos probados y fallo de la
primera sentencia consta:
«Hechos probados.
»En la mañana del día 12-10-2015 y
en el exterior de las dependencias de la Policía Local de Lliria, se produjo
una discusión entre el hoy acusado, Roque, y la madre de su hijo, Concepción,
en el curso de la cual, el acusado se dirigió a la Sra. Concepción, diciéndole
"de la que te pille a solas, te vas a enterar, no tengo nada que
perder", logrando causar a la Sra. Concepción el consiguiente temor».
«Fallo.
»Condeno a Roque como autor de un
delito de amenazas en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias
modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de sesenta días de
trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y
porte de armas durante dos años y prohibición de acercarse a menos de
trescientos metros a Concepción, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier
lugar por ella frecuentado y comunicarse con ella de cualquier otra forma
durante dos años, condenándole asimismo al pago de las costas procesales».
De lo transcrito se deduce la
notable agresividad del recurrente hacía su pareja y la prohibición judicial de
comunicación con ella, lo que supone un obstáculo insalvable, pues para la
adopción del sistema de custodia compartida es preciso que las partes tengan
una elevada capacidad de diálogo.
Esta sala ha declarado, entre otras,
en sentencia de 12 de abril de 2016, rec. 1225 de 2015 :
«La interpretación del artículo 92,
5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar
afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que
se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta sala y
recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013
de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que
van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando
concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus
relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por
los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los
progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus
relaciones personales... Para la adopción del sistema de custodia compartida no
se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden
al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo que se han
de suponer existentes en los litigantes, al no constar lo contrario"».
A la vista de esta doctrina, debemos
declarar que la condena del esposo por amenazar a su pareja y a la familia de
ésta y la prohibición de comunicación, impiden la adopción del sistema de
custodia compartida, dado que el mismo requiere una relación razonable que
permita el intercambio de información y un razonable consenso en beneficio de
los menores, que aquí brilla por su ausencia, por lo que procede desestimar el
recurso de casación.
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