Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero
de 2017 (D. José Antonio Seijas
Quintana).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- En el juicio de divorcio promovido
por doña Esperanza contra don Alfonso, se discute sobre la atribución del uso y
disfrute del domicilio familiar que la sentencia del Juzgado, confirmada por la
de la Audiencia provincial, atribuye a la esposa, «por ser el interés más
necesitado de protección y por un plazo de tres años».
La peculiaridad del caso estriba en
el hecho de que la vivienda es privativa del esposo, que no hay hijos menores
de edad y que uno de ellos, Rosana, padece esquizofrenia que le impide vivir
sola y precisa de la ayuda de un tercero para su control, especialmente con la
medicación.
La sentencia que ahora se recurre en
casación argumenta lo siguiente:
«la circunstancia de que la vivienda
sea privativa de uno de los esposos no impide el que su uso sea atribuido al
otro si bien en ese supuesto ha de ser limitado temporalmente. Que es lo que ha
hecho la sentencia recurrida. Y la Sala comparte esa línea argumentativa a la
que solo cabe añadir la circunstancia de la salud mental de uno de los hijos,
lo que según la Sentencia del Tribunal Supremo de 30/05/2012 le hace acreedor de
la misma protección que al hijo menor de edad de cara a atribuir la vivienda.
»En efecto, dice el Tribunal Supremo
en la referida sentencia que: "el art. 96.1 CC establece que el uso de la
vivienda se atribuye a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Esta
Sala ha interpretado esta disposición en el sentido que protege el interés de
los menores, que resulta ser el más necesitado de protección en el
procedimiento matrimonial (SSTS 659/2011, de 10 octubre; 451/2011, de 21 junio;
236/2011, de 14 abril y 861/2011, de 18 enero, entre otras). Los hijos
incapacitados deben ser equiparados a los menores en este aspecto, porque su
interés también resulta el más necesitado de protección, por lo que están
incluidos en el art. 96.1 CC, que no distingue entre menores e incapacitados. A
favor de esta interpretación se encuentra la necesidad de protección acordada
en la Convención Internacional de los Derechos de las personas con
discapacidad, de 13 de diciembre 2006, ratificada por Instrumento de 23 de noviembre
2007, y en la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la
Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
"».
Recurso de casación.
SEGUNDO.- El recurso lo formula doña
Esperanza por interés casacional. Se alega la infracción del artículo 96.1 del
Código Civil y la oposición de la sentencia a la jurisprudencia de esta sala
expresada en la sentencia de 30 de mayo de 2012, al declarar que los hijos
discapacitados deben ser equiparados a los menores; consecuencia de lo cual
solicita que el uso de la vivienda familiar de forma indefinida en lugar de por
tres años a la vista de las circunstancias de la hija, mayor de edad pero
dependiente.
El recurso de desestima.
Esta sala no se ha pronunciado sobre
el derecho de uso de la vivienda familiar a favor de los hijos mayores con
discapacidad. Lo ha hecho a propósito del derecho a los alimentos en las
sentencias de 7 de julio de 2014 y 17 de julio de 2015. En la primera de ellas,
se ha establecido la siguiente doctrina jurisprudencial:
«la situación de discapacidad de un
hijo mayor de edad no determina por sí misma la extinción o la modificación de
los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán
equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la
convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos».
La sentencia equipara los hijos
mayores con discapacidad reconocida, pero no declarada judicialmente, con los
menores.
La sentencia que se invoca en el
motivo se refiere a un hijo con patria potestad rehabilitada en favor de su
madre, lo que no ocurre en este caso en el que la discapacidad de la hija que
convive en el domicilio familiar con su madre no ha sido reconocida judicialmente,
ni consta en autos resolución administrativa de discapacidad.
Tampoco tiene en cuenta esta
condición el artículo 96 del Código Civil, ni en el caso de los hijos ni en el
de los cónyuges, ni se regula en ningún derecho civil especial sobre esta
materia, pese a ser estos últimos posteriores a la entrada en vigor en España
de la Convención de Nueva York de 2006, posiblemente porque esté contemplando,
como instrumento protector, la prórroga de la patria potestad, con la
correspondiente atribución de la custodia a uno de los progenitores, supuesto
en el que se produce la equiparación entre hijos menores y mayores, a que se
refiere la sentencia de 30 de mayo de 2012.
Lo cierto es que la condición de
discapaz no deriva necesariamente de una resolución judicial dictada en juicio
de modificación de la capacidad de una persona. La condición de discapaz, según
el artículo 1 de la Convención de Nueva York de 2006, incluye a aquellas
personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales
a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su
participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con
las demás. Esta definición se recoge literalmente en el artículo 25 del Código
Penal y supone que no es precisa una declaración judicial para que puedan
prestarse los apoyos necesarios a quien de hecho y no de derecho sufre alguna
limitación de esta clase.
El problema será determinar si entre
los apoyos que el artículo 12 de la Convención presta a una persona con
discapacidad está el de mantenerle en el uso de la vivienda familiar al margen
de la normativa propia de la separación y el divorcio, teniendo en cuenta que
el artículo 96 del CC configura este derecho como una medida de protección de
los menores, tras la ruptura matrimonial de sus progenitores, y en ningún caso
con carácter indefinido y expropiatorio de la propiedad a uno de los cónyuges.
La vinculación del cese del uso del domicilio familiar, una vez alcanzada la
mayoría de edad de los hijos, proporciona la certidumbre precisa para hacer
efectivo el principio de seguridad jurídica, desde el momento en que sujeta la
medida a un plazo, que opera como límite temporal, cual es la mayoría de edad.
Cuando ello ocurre, estaremos en una
situación de igualdad entre y marido y mujer, en la que resulta de aplicación
lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 96, atribuyendo el uso al
cónyuge cuyo interés sea el más necesitado de protección, por el tiempo que
prudencialmente se fije, como hizo la sentencia recurrida. Prescindir de este
límite temporal en el caso de hijos discapacitados o con la capacidad
judicialmente modificada en razón a dicho gravamen o limitación sería contrario
al artículo 96 CC, y con ello dejaría de estar justificada la limitación que
este precepto prevé a otros derechos constitucionalmente protegidos, pues
impondría al titular del inmueble una limitación durante toda su vida, que
vaciaría de contenido económico el derecho de propiedad, o al menos lo
reduciría considerablemente, en la medida en que su cese estaría condicionado a
que el beneficiario mejore o recupere su capacidad, o desaparezca su situación
de dependencia y vulnerabilidad.
No se ignora que la vivienda
constituye uno de los derechos humanos fundamentales en cuanto garantiza a su
titular el derecho al desarrollo de la personalidad y le asegura una existencia
digna. Ocurre, sin embargo, que el interés superior del menor, que inspira la
medida de uso de la vivienda familiar, no es en todo caso equiparable al del hijo
mayor con discapacidad en orden a otorgar la especial protección que el
ordenamiento jurídico dispensa al menor. El interés del menor tiende a su
protección y asistencia de todo orden, mientras que el de la persona con
discapacidad se dirige a la integración de su capacidad de obrar mediante un
sistema de apoyos orientado a una protección especial, según el grado de
discapacidad.
Esta equiparación la hizo esta sala
en las reseñadas sentencias en supuestos muy concretos de prestación de
alimentos y con un evidente interés de que puedan superar esta condición de
precariedad mediante un apoyo económico complementario y siempre con la
posibilidad de que los alimentos puedan ser atendidos por el alimentante en su
casa. «Sin que ello suponga ninguna disminución (que trata de evitar la
Convención), antes al contrario, lo que se pretende es complementar la
situación personal por la que atraviesa en estos momentos para integrarle, si
es posible, en el mundo laboral, social y económico mediante estas medidas de apoyo
económico», dice la sentencia 372/2914 de 7 de julio.
El interés de las personas mayores
con discapacidad depende de muchos factores: depende de su estado y grado,
físico, mental, intelectual o sensorial; de una correcta evaluación de su
estado; del acierto en la adopción de los apoyos en la toma de decisiones y de
la elección de la persona o institución encargada de hacerlo, que proteja y
promueva sus intereses como persona especialmente vulnerable en el ejercicio de
los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad, a partir de un modelo
adecuado de supervisión para lo que es determinante un doble compromiso, social
e individual por parte de quien asume su cuidado, y un respeto a su derecho a
formar su voluntad y preferencias, que le dé la oportunidad de vivir de forma
independiente y de tener control sobre su vida diaria, siempre que sea posible,
lo que supone, como en este caso ocurre, que la toma de decisiones derivadas
del divorcio de los padres sea asumida por la hija y no por su madre.
Una cosa es que se trate de proteger
al más débil o vulnerable y otra distinta que en todo caso haya que imponer
limitaciones al uso de la vivienda familiar en los supuestos de crisis
matrimonial, cuando hay otras formas de protección en ningún caso discriminatorias.
Los hijos, menores y mayores, con o sin discapacidad, son acreedores de la
obligación alimentaria de sus progenitores. Con la mayoría de edad alcanzada
por alguno de ellos el interés superior del menor como criterio determinante
del uso de la vivienda decae automática y definitivamente, y los padres pasan a
estar en posición de igualdad respecto a su obligación conjunta de prestar
alimentos a los hijos comunes no independientes, incluido lo relativo a
proporcionarles habitación (art 142 CC).En lo que aquí interesa supone que una
vez transcurridos esos tres años y finalizada la atribución del uso de la
vivienda familiar a la esposa e hija, la atención a las necesidades de vivienda
y alimentos a la hija deberá ser satisfecha, si no pudiera atenderlos por sí
misma, mediante la obligación de alimentos de los progenitores.
El alcance del deber alimenticio de
cada uno, transcurrido el tiempo de uso de la vivienda familiar a la esposa e
hija, estará en función de los recursos y medios del alimentante y de las
necesidades del alimentista, asi como de la posibilidad de prestarlos.
No hay comentarios:
Publicar un comentario