Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero
de 2017 (D. José Antonio Seijas
Quintana).
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PRIMERO. - Se formula un doble recurso:
extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia que
modifica la medida de alimentos de los dos hijos menores de las partes en su
día acordada.
En el primero acusa la infracción
del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los
artículos 9.2, 24 y 120.3 de la Constitución, y artículos 3 y 93 del Código
Civil. Se refiere a la falta de motivación de lo resuelto por la Audiencia
respecto al cálculo de la pensión por alimentos que debe abonar el padre no
custodio, lo que se hace sin argumentos para cuantificar la nueva pensión; todo
ello apoyado por la necesidad de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.
En el segundo, formulado en interés
casacional, se dice que la solución es contraria al artículo 146 del CC y a la
jurisprudencia de esta Sala, señalando que no han variado las circunstancias
tenidas en cuenta en el momento de la adopción.
Los dos se desestiman. El primero
porque lo que está cuestionando, a partir de una indebida cita en el motivo de
normativa procesal, constitucional y sustantiva, no es tanto una falta de
motivación que, aunque mínima, no solo existe, sino que es suficiente para
apreciar la causa de la decisión judicial, como el desacuerdo de la parte
recurrente con aquello que constituye el fondo de la cuestión que luego se
plantea en casación sobre la modificación de la cantidad de alimentos para los
hijos comunes y, en concreto, el impacto que tiene en la pensión de alimentos
la ocupación y uso de la vivienda familiar la nueva familia creada por la
actual pareja de la demandada, conviviente en el que fue domicilio familiar,
propiedad de ambos litigantes.
También se desestima el de casación.
La sentencia justifica el cambio de circunstancias con estos argumentos:
«...el hecho de que la actual pareja
de la demandada, y el hijo de ambos convivan en el que fue domicilio familiar,
propiedad de los litigantes, y que por sentencia de la que dimana esta
modificación fue atribuida al uso de los hijos habidos y a la demandada, por
razón de atribución de la guarda y custodia de los hijos comunes; sí es un
hecho nuevo, no meramente coyuntural e imprevisto en su momento, y de entidad
suficiente que debe tener su transcendencia en el orden económico, y por lo
tanto en la medida económica cual es la cuantía de la pensión de alimentos a
favor de los hijos acordada en su día en la sentencia de divorcio de mutuo
acuerdo de fecha 30 de septiembre de 2011; y ello debido a que, además de
repercutir en la contribución de gastos, tales como los de comunidad de la
vivienda -al ser repartidos al 50%-, y los gastos de la empleada de hogar que
se computan a los efectos de cuantificar la pensión de alimentos en su día, son
gastos estos de los que se beneficia la nueva familia en perjuicio del
demandante, ahora apelante, que comparte al 50% la vivienda afectada al uso; lo
cual debe tener, por razones de equidad y justicia su repercusión a la hora de
modificar la cuantía de la pensión de alimentos de los hijos, en los cuales la
vivienda forma parte integrante del concepto de alimentos, conforme el artículo
142 del Código Civil, obligación que recae sobre ambos progenitores, y no
solamente sobre el progenitor no custodio; y por lo tanto, al beneficiarse el
progenitor custodio con su nueva familia de la ocupación, por uso atribuido a
los hijos anteriores de la vivienda, propiedad por indiviso de ambos
litigantes, ello debe tener también su transcendencia económica a los efectos
de la mencionada contribución del progenitor custodio; por todo ello, y
valorando todas y cada una de las circunstancias expuestas, y por concurrir los
requisitos exigidos en los artículos 90, 91 in fine del Código Civil, en
relación con los artículos 93, 145 y 146 del Código Civil, debe cuantificarse
la pensión de alimentos a favor de los hijos en la suma mensual de 300 euros
por hijo».
Es decir, la presencia de un tercero
en la vivienda familiar, cuyo uso fue asignado a la esposa e hijos menores en
virtud de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Civil, no se plantea desde
la medida de uso, sino desde la prestación alimenticia, y es a la vista de este
planteamiento por lo que el recurso de casación no puede admitirse porque con
la valoración probatoria y jurídica de la sentencia, no es posible sostener que
el juicio de proporcionalidad realizado sea ilógico o desproporcionado.
Es doctrina reiterada de esta Sala
(sentencias 27 de enero, 28 de marzo y 16 de diciembre de 2014; 14 de julio y
21 de octubre de 2015 que el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC
«corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en
él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no
se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146», de modo que
la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los
gastos que se incluyen en la misma, «entra de lleno en el espacio de los
pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye
materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser
objeto del recurso de casación».
Y no lo es en este caso porque este
juicio de proporcionalidad en cuanto al caudal o medios del alimentante y
necesidades del alimentista se ha aplicado correctamente en función de los
datos que se tuvieron en cuenta en el momento de fijarse los alimentos, como
son la contribución de ambos cónyuges a los gastos de la vivienda y coste de
una empleada de hogar lo que, a juicio de la audiencia, son gastos de los que
se beneficia la nueva familia en perjuicio del alimentante, y que motiva que la
obligación de pago deba reducirse en razón a la entrada en escena de un tercero
que necesariamente debe contribuir a estos gastos, estando como está integrada
la vivienda en el concepto de alimentos, y esta argumentación no es irracional
ni menos aún absurda para sustituirla en casación.
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