Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero
de 2017 (D. Pedro José Vela
Torres).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
1.- El 23 de diciembre de 2008, la
compañía mercantil Naquer S.A. concertó con Caja Rural de Jaén S.C.C. una
operación de préstamo, constitución de hipoteca y fianza, por importe de
1.800.000 €, cuyo destino era la refinanciación de deudas de la sociedad con
otras entidades bancarias.
En la escritura pública, consta la
siguiente cláusula, relativa al interés variable: «No obstante la variación que
aquí se pacta, en ningún caso el tipo de interés aplicable al préstamo podrá
ser superior al dieciséis por ciento nominal anual ni inferior al cuatro coma cincuenta
por ciento nominal anual. Si el cálculo efectuado según el criterio de
variación previsto en esta estipulación resultara un tipo superior o inferior a
los citados, se aplicarán estos».
2.- Naquer S.A. formuló una demanda
contra la entidad bancaria, en la que solicitó la nulidad de la meritada
cláusula de limitación del interés variable y la devolución de las cantidades
cobradas al amparo de la misma.
3.- Opuesta la entidad prestamista, la
sentencia de primera instancia partió de que la actora no tiene la cualidad
legal de consumidora y, aunque reconoció que la cláusula controvertida tenía la
consideración de condición general, no estimó que infringiera ninguna norma
imperativa. Y desestimó la pretensión de nulidad contractual, al no constar la
existencia de vicio del consentimiento. Razones por las cuales desestimó la
demanda.
4.- Interpuesto recurso de apelación
por la prestataria, la Audiencia Provincial lo desestimó, conforme a los
siguientes y resumidos argumentos: (i) No ha existido vulneración de los arts.
5, 6 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (en adelante,
LCGC); (ii) La demandante no es consumidora, por lo que no es aplicable el
control de transparencia; (iii) La cláusula suelo está suficientemente
explicada y resulta comprensible para la prestataria; (iv) No se aprecia que
hubiera error ni dolo en la prestación del consentimiento. Como consecuencia de
lo cual, confirmó íntegramente la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Único motivo de casación
admitido. Planteamiento.
1.- El segundo motivo de casación,
único admitido, se plantea al amparo del art. 477.2.3º LEC, por interés
casacional, y denuncia infracción por inaplicación de los arts. 5, 7 y 8 LCGC,
en relación con la sentencia del Pleno de la sala de 9 de mayo de 2013.
2.- En el desarrollo del motivo se
aduce que no solo los consumidores tienen derecho a una información detallada y
precisa acerca de las condiciones del contrato y que las condiciones generales
tienen que superar los controles de incorporación y transparencia. La mera
lectura por el notario de la escritura pública no garantiza tales controles.
TERCERO.- El control de las condiciones
generales de contratación en contratos celebrados con profesionales o empresarios.
Caracterización legal y jurisprudencial.
1.- La doctrina general sobre este tema
ha sido formulada por la sentencia del Pleno de esta Sala 367/2016, de 3 de
junio, en la que se compendian todos los pronunciamientos previos. Como
decíamos en esa resolución, la Exposición de Motivos de la Ley de Condiciones
Generales de la Contratación indica claramente que el concepto de abusividad
queda circunscrito a los contratos con consumidores, pero añade:
«Esto no quiere decir que en las
condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una
posición dominante. Pero tal concepto se sujetará a las normas generales de
nulidad contractual. Es decir, nada impide que también judicialmente pueda
declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea
contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos
y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre
profesionales o empresarios».
Sin embargo, lo expresado en la
exposición de motivos carece de desarrollo normativo en el texto legal, lo que,
suscita el problema de delimitar, desde el punto de vista de la legislación
civil general, a la que se remite, los perfiles de dicho control del abuso
contractual en el caso de los adherentes no consumidores.
2.- A su vez, la Sentencia de esta Sala
241/2013, de 9 de mayo, como no podía ser menos dada la meritada previsión
legal, rechazó expresamente en su fundamento jurídico 233 c) que el control de
abusividad pueda extenderse a cláusulas perjudiciales para el profesional o
empresario. Pero igualmente en el fundamento jurídico 201 recordó que el
control de incorporación de las condiciones generales se extiende a cualquier
cláusula contractual que tenga dicha naturaleza, con independencia de que el
adherente sea consumidor o no, al decir:
«En el Derecho nacional, tanto si el
contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con
consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía
de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC
-"[l]a redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los
criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez" -, 7 LCGC
-"[n]o quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones
generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer
de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que
sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]"-».
Esta diferencia de tratamiento según
el adherente sea o no consumidor la han resaltado también, en similares
términos, las sentencias 149/2014, de 10 de marzo; 166/2014, de 7 de abril; y
688/2015, de 15 de diciembre. Esta última, además, respecto de la
caracterización del control de las condiciones generales de la contratación en
contratos entre profesionales, afirmó que:
«[l]a exigencia de claridad,
concreción, sencillez y comprensibilidad directa del art. 7 b) LCGC no alcanza
el nivel de exigencia que aplicamos al control de transparencia en caso de
contratos con consumidores».
La sentencia 246/2014, de 28 de mayo,
fijó la siguiente doctrina jurisprudencial:
«La compraventa de un despacho para
el ejercicio de una actividad profesional de prestación de servicios queda
excluida del ámbito de aplicación de la legislación especial de defensa de los
consumidores, sin que resulte sujeta al control de contenido o de abusividad,
debiéndose aplicar el régimen general del contrato por negociación».
Y en fin, la sentencia 227/2015, de
30 de abril, estableció:
«[e]n nuestro ordenamiento jurídico,
la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe como una técnica de
protección del adherente en general, sino como una técnica de protección del
adherente que tiene la condición legal de consumidor o usuario, esto es, cuando
éste se ha obligado en base a cláusulas no negociadas individualmente»
[...]
«las condiciones generales insertas
en contratos en los que el adherente no tiene la condición legal de consumidor
o usuario, cuando reúnen los requisitos de incorporación, tienen, en cuanto al
control de contenido, el mismo régimen legal que las cláusulas negociadas, por
lo que sólo operan como límites externos de las condiciones generales los
mismos que operan para las cláusulas negociadas, fundamentalmente los previstos
en el art. 1.255 y en especial las normas imperativas, como recuerda el art.
8.1 LCGC».
CUARTO.- Improcedencia del control de
transparencia cualificado de las condiciones generales incluidas en contratos
con adherentes no consumidores.
1.- Excluida la posibilidad del control
de abusividad en contratos en que el adherente no es consumidor, la antes
citada sentencia 367/2016, de 3 de junio, afrontó el problema de si les era
aplicable el denominado control de transparencia, conocido también como segundo
control de transparencia, o control de transparencia cualificado o material.
2.- Como concluimos en dicha sentencia
de Pleno, tal control de transparencia supone que no pueden utilizarse
cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas
en caracteres legibles, impliquen inopinadamente una alteración del objeto del
contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda
pasar inadvertida al adherente medio. Es decir, que provocan una alteración, no
del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no
es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y
prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en
atención a las circunstancias concurrentes en la contratación (sentencias de
esta Sala 406/2012, de 18 de junio; 827/2012, de 15 de enero de 2013; 820/2012,
de 17 de enero de 2013; 822/2012, de 18 de enero de 2013; 221/2013, de 11 de
abril; 241/2013, de 9 de mayo; 638/2013, de 18 de noviembre; 333/2014, de 30 de
junio; 464/2014, de 8 de septiembre; 138/2015, de 24 de marzo; 139/2015, de 25
de marzo; 222/2015, de 29 de abril; y 705/2015, de 23 de diciembre).
Como recordamos en la sentencia
705/2015, de 23 de diciembre, ya dijimos en las sentencias 241/2013, de 9 de
mayo, y 138/2015, de 24 de marzo, que este doble control de transparencia
consistía en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera
transparencia documental o gramatical:
«[c]onforme a la Directiva 93/13/CEE
y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio, el
control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula
predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código
Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se
proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el
adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga
económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la
onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación
económica que se quiere obtener, como la "carga jurídica" del mismo,
es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos
o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación
o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo».
3.- Pero este control de transparencia
diferente del mero control de inclusión está reservado en la legislación
comunitaria y nacional, y por ello, en la jurisprudencia del TJUE y de esta
Sala, a las condiciones generales incluidas en contratos celebrados con
consumidores, conforme expresamente previenen la Directiva 1993/13/CEE y la Ley
de Condiciones Generales de la Contratación. Es más, como hemos resaltado en
varias de las sentencias antes citadas, el art. 4.2 de la Directiva conecta
esta transparencia con el juicio de abusividad, porque la falta de
transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor,
consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes
ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del
impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato
según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de
préstamo, de entre los varios ofertados.
Conexión entre transparencia
material y abusividad que ha sido resaltada por la STJUE de 21 de diciembre de
2016 (asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15), al decir en su
parágrafo 49 que: «el control de la transparencia material de las cláusulas
relativas al objeto principal del contrato procede del que impone el artículo
4, apartado 2, de la Directiva 93/13 ». Y precisamente esta aproximación entre
transparencia y abusividad es lo que impide que pueda realizarse el control de
transparencia en contratos en que el adherente no tiene la cualidad legal de
consumidor.
4.- Ni el legislador comunitario, ni el
español, han dado el paso de ofrecer una modalidad especial de protección al
adherente no consumidor, más allá de la remisión a la legislación civil y
mercantil general sobre respeto a la buena fe y el justo equilibrio en las
prestaciones para evitar situaciones de abuso contractual. No corresponde a los
tribunales la configuración de un tertium genus que no ha sido
establecido legislativamente, porque no se trata de una laguna legal que haya
que suplir mediante la analogía, sino de una opción legislativa que, en materia
de condiciones generales de la contratación, diferencia únicamente entre
adherentes consumidores y no consumidores.
QUINTO.- Inexistencia de vicio del
consentimiento. El necesario respeto a los hechos probados.
1.- Es doctrina constante de esta Sala
que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la
valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su
función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la
cuestión de hecho, que ha de ser respetada (sentencias núm. 142/2010, de 22 de
marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de
noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; y 5/2016, de 27 de enero; entre otras
muchas). Como consecuencia de lo cual, hemos de partir necesariamente del
respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida.
2.- En el caso que nos ocupa, y siendo
evidente que la cláusula supera el control de incorporación, en cuanto a su
comprensibilidad gramatical, la sentencia recurrida no considera probado que
hubiera un déficit de información, ni que la prestataria diera su
consentimiento de manera viciada. Por lo que no puede anularse la condición
general controvertida por vicio del consentimiento.
Como consecuencia de lo expuesto, el
recurso de casación debe ser desestimado.
SEXTO.- Costas y depósitos.
1.- Habida cuenta la desestimación del
recurso de casación, deben imponerse a la recurrente las costas causadas por el
mismo, según determinan los arts. 394.1 y 398.1 LEC.
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