Sentencia de la Audiencia Provincial
de Alicante (s. 8ª) de 16 de septiembre de 2016 (D. Luis Antonio Soler
Pascual).
SEGUNDO.- Cuestiones previas.
... Sobre la segunda cuestión.
En cuanto a la adhesión que la
promotora hace al primero de los motivos de apelación de Ges, relativo a que el
daño está fuera del plazo de garantía contenido en el art. 17 LOE.
Dice Allianz que es inadmisible
conforme a lo prevenido en el art. 461-4 Ley de Enjuiciamiento Civil dado que,
conforme a la doctrina dada en la SAP Alicante, Secc 8ª, de 3 de julio de 2015,
no puede el apelado aprovechar el trámite de oposición para adherirse a la
apelación e impugnar la sentencia.
El motivo se desestima.
No es el caso de aquella nuestra
Sentencia el supuesto ante el que se plantea la aplicación de esa doctrina.
En efecto, en aquél supuesto el
apelante, sin formular oposición, aprovechaba inoportunamente el trámite de
apelación para formular apelación. La inadmisión venía dada, por tanto, porque
la parte sustituía la impugnación por la apelación.
En el caso no es así. Y es que aquí
se aprovecha el trámite tanto para formular oposición a la apelación como
impugnar la Sentencia, que es a lo que hace referencia el art. 461-1 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil. El que la impugnación coincida con un motivo de una
parte apelante y por tanto, el opositor-impugnante se adhiera al mismo por ser
de su interés, en absoluto desvirtúa la aplicación de la norma y ni siquiera
resulta extraño a la misma.
Así se desprende de la doctrina del
Tribunal Supremo que en su Sentencia de 13 de enero de 2010 dice lo siguiente:
" El artículo 461 LEC contempla
la impugnación de la sentencia apelada por la parte inicialmente no apelante en
términos más amplios que la adhesión al recurso de apelación que se regulaba en
los artículos 705, 858 y 892 LEC 1881, al sustituir el término
«perjudicial» por el término «desfavorable» y permitir que la sentencia de
apelación pueda perjudicar al apelante en virtud de la impugnación formulada
por el inicialmente apelado (SSTS de 6 de abril de 2009, RC n.º 584/2004 y
22 de junio de 2009, RC 2160/2004). En la EM de la LEC se expone la voluntad
del legislador de prescindir del concepto de adhesión, generador de equívocos,
y conceder un trámite a quien, no siendo inicialmente apelante, no sólo se
opone al recurso de apelación interpuesto por otra de las partes, sino que
también decide impugnar la resolución pidiendo su revocación y sustitución por
otra que le sea más favorable. La finalidad de esta regulación es conciliar, de
un lado, la posibilidad de que quien resulta parcialmente perjudicado por la
sentencia pueda consentirla, absteniéndose de interponer la apelación, en
atención a los aspectos que le resultan favorables y, de otro lado, el pleno
ejercicio del derecho de defensa si la contraparte, en definitiva, interpone
recurso de apelación. Por ello del artículo 461.2 LEC se desprende que
la impugnación de la sentencia sólo puede formularse «por quien inicialmente no
hubiera recurrido», puesto que la impugnación no tiene como finalidad ofrecer
una oportunidad de subsanar los defectos u omisiones que se hayan podido
cometer en el escrito de interposición del recurso de apelación. ".
Se da en el caso además la circunstancia
de que es perfectamente razonable tanto la adhesión-impugnación que formula la
Promotora al motivo expuesto por la apelante como su oposición al resto de su
recurso, en tanto que de estimarse la prescripción dejaría sin efecto su
responsabilidad como agente constructivo adquiriendo interés, caso contrario,
su oposición al mismo recurso a fin de promover la confirmación de la
Sentencia, pues sin duda es de su interés tal confirmación en tanto permite
garantizar la cobertura de la cuantía objeto de la condena por tercero, en este
caso, por la apelante.
Resueltas las cuestiones previas
sobre la admisibilidad del recuso, analizaremos seguidamente la cuestión
planteada por el apelante, incluida la adhesión en el punto a que la misma se
refiere, relativa a la prescripción de la acción ejercitada contra la promotora
y la aseguradora.
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