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domingo, 5 de febrero de 2017

Procesal Civil. Impugnación a la sentencia apelada. La finalidad de esta regulación es conciliar, de un lado, la posibilidad de que quien resulta parcialmente perjudicado por la sentencia pueda consentirla, absteniéndose de interponer la apelación, en atención a los aspectos que le resultan favorables y, de otro lado, el pleno ejercicio del derecho de defensa si la contraparte, en definitiva, interpone recurso de apelación. Por ello del artículo 461.2 LEC se desprende que la impugnación de la sentencia sólo puede formularse «por quien inicialmente no hubiera recurrido», puesto que la impugnación no tiene como finalidad ofrecer una oportunidad de subsanar los defectos u omisiones que se hayan podido cometer en el escrito de interposición del recurso de apelación.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (s. 8ª) de 16 de septiembre de 2016 (D. Luis Antonio Soler Pascual).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- Cuestiones previas.
... Sobre la segunda cuestión.
En cuanto a la adhesión que la promotora hace al primero de los motivos de apelación de Ges, relativo a que el daño está fuera del plazo de garantía contenido en el art. 17 LOE.
Dice Allianz que es inadmisible conforme a lo prevenido en el art. 461-4 Ley de Enjuiciamiento Civil dado que, conforme a la doctrina dada en la SAP Alicante, Secc 8ª, de 3 de julio de 2015, no puede el apelado aprovechar el trámite de oposición para adherirse a la apelación e impugnar la sentencia.
El motivo se desestima.
No es el caso de aquella nuestra Sentencia el supuesto ante el que se plantea la aplicación de esa doctrina.
En efecto, en aquél supuesto el apelante, sin formular oposición, aprovechaba inoportunamente el trámite de apelación para formular apelación. La inadmisión venía dada, por tanto, porque la parte sustituía la impugnación por la apelación.
En el caso no es así. Y es que aquí se aprovecha el trámite tanto para formular oposición a la apelación como impugnar la Sentencia, que es a lo que hace referencia el art. 461-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El que la impugnación coincida con un motivo de una parte apelante y por tanto, el opositor-impugnante se adhiera al mismo por ser de su interés, en absoluto desvirtúa la aplicación de la norma y ni siquiera resulta extraño a la misma.



Así se desprende de la doctrina del Tribunal Supremo que en su Sentencia de 13 de enero de 2010 dice lo siguiente:
" El artículo 461 LEC contempla la impugnación de la sentencia apelada por la parte inicialmente no apelante en términos más amplios que la adhesión al recurso de apelación que se regulaba en los artículos 705, 858 y 892 LEC 1881, al sustituir el término «perjudicial» por el término «desfavorable» y permitir que la sentencia de apelación pueda perjudicar al apelante en virtud de la impugnación formulada por el inicialmente apelado (SSTS de 6 de abril de 2009, RC n.º 584/2004 y 22 de junio de 2009, RC 2160/2004). En la EM de la LEC se expone la voluntad del legislador de prescindir del concepto de adhesión, generador de equívocos, y conceder un trámite a quien, no siendo inicialmente apelante, no sólo se opone al recurso de apelación interpuesto por otra de las partes, sino que también decide impugnar la resolución pidiendo su revocación y sustitución por otra que le sea más favorable. La finalidad de esta regulación es conciliar, de un lado, la posibilidad de que quien resulta parcialmente perjudicado por la sentencia pueda consentirla, absteniéndose de interponer la apelación, en atención a los aspectos que le resultan favorables y, de otro lado, el pleno ejercicio del derecho de defensa si la contraparte, en definitiva, interpone recurso de apelación. Por ello del artículo 461.2 LEC se desprende que la impugnación de la sentencia sólo puede formularse «por quien inicialmente no hubiera recurrido», puesto que la impugnación no tiene como finalidad ofrecer una oportunidad de subsanar los defectos u omisiones que se hayan podido cometer en el escrito de interposición del recurso de apelación. ".
Se da en el caso además la circunstancia de que es perfectamente razonable tanto la adhesión-impugnación que formula la Promotora al motivo expuesto por la apelante como su oposición al resto de su recurso, en tanto que de estimarse la prescripción dejaría sin efecto su responsabilidad como agente constructivo adquiriendo interés, caso contrario, su oposición al mismo recurso a fin de promover la confirmación de la Sentencia, pues sin duda es de su interés tal confirmación en tanto permite garantizar la cobertura de la cuantía objeto de la condena por tercero, en este caso, por la apelante.
Resueltas las cuestiones previas sobre la admisibilidad del recuso, analizaremos seguidamente la cuestión planteada por el apelante, incluida la adhesión en el punto a que la misma se refiere, relativa a la prescripción de la acción ejercitada contra la promotora y la aseguradora.


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