Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero
de 2017 (D. Pedro José Vela
Torres).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
1.- El 8 de marzo de 2007, D. Federico,
Dña. Macarena, D. Maximiliano y Dña. Emilia concertaron un contrato de préstamo
con garantía hipotecaria con la Caixa de Aforros de Vigo, Ourense e Pontevedra
(actualmente, Abanca Corporación Bancaria, S.A.), por importe de 110.000 €, con
la finalidad de financiar la compra de un local destinado a oficina.
En la cláusula 3 bis de la escritura
pública, relativa al interés variable, se hacía constar: «No obstante la
variación pactada, el tipo de interés nominal no podrá ser inferior al tres con
setenta y cinco por ciento (3,75%), ni superior al quince por ciento (15%)».
Las cifras, tanto en letras como en número, están resaltadas en negrita.
2.- D. Federico, Dña. Macarena, D.
Maximiliano y Dña. Emilia formularon demanda contra la entidad bancaria, en la
que solicitaron la nulidad de la meritada cláusula de limitación del interés
variable, con fundamento en los arts. 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de
la Contratación (en adelante, LCGC), 6.3, 1.255 y 1.261 CC, y la devolución de
las cantidades cobradas al amparo de la misma.
3.- Opuesta la entidad prestamista, la
sentencia de primera instancia partió de que los actores no tenían la condición
de consumidores, dada la finalidad comercial o profesional del préstamo.
Asimismo, aunque reconoció que la cláusula controvertida tenía la consideración
de condición general, no estimó que infringiera ninguna norma imperativa. Y
desestimó la pretensión de nulidad contractual, al no constar en la demanda en
qué medida la estipulación era contraria al estándar jurídico de la buena fe o
había causado un desequilibrio económico. Razones por las cuales desestimó la
demanda.
4.- Interpuesto recurso de apelación
por la prestataria, la Audiencia Provincial lo desestimó, conforme a los
siguientes y resumidos argumentos: (i) Los demandantes no son consumidores;
(ii) En consecuencia, no es aplicable el control de transparencia; (iii) La
cláusula suelo está suficientemente explicada y resulta comprensible para los
prestatarios. Como consecuencia de lo cual, confirmó íntegramente la sentencia
apelada.
SEGUNDO.- Primer motivo de casación.
Concepto de consumidor.
Planteamiento y admisibilidad:
1.- El primer motivo del recurso de
casación se plantea al amparo del art. 477.2.3º LEC, por interés casacional, y
denuncia infracción de los arts. 2, 3 y 4 del Texto Refundido de la Ley General
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante, TRLGCU), en
relación con los arts. 82.1 y 84 de la misma Ley, y la jurisprudencia que los
interpreta, en concreto la sentencia del Pleno de la sala de 9 de mayo de 2013.
2.- En el desarrollo del motivo se
aduce que la Audiencia Provincial no ha tenido en cuenta que, aunque el local
se compró como oficina, nada impide a los adquirentes cambiar su destino.
Además, no consta que los demandantes actuaran dentro de su actividad
profesional.
3.- En cuanto a su admisibilidad, a la
que se opone la parte recurrida, aunque la técnica casacional no es muy
depurada, no concurren causas absolutas de inadmisibilidad y el recurso resulta
admisible por las siguientes razones: (i) Pese a la cita de diversos preceptos
legales, se identifican correctamente los que atañen directamente al caso y se
consideran infringidos; (ii) Se invocan diversas sentencias de Audiencias
Provinciales que, ciertamente, resultan contradictorias entre sí y con la que
es objeto de recurso. Es decir, los problemas jurídicos están suficientemente
identificados y el interés casacional es evidente a la vista de cómo se ha
planteado el problema ante las distintas Audiencias Provinciales, con líneas de
decisión diferentes. Esto ha permitido que la parte recurrida pueda haberse
opuesto adecuadamente al recurso, sabiendo cuáles eran las cuestiones
relevantes, y que el tribunal haya podido abordar las cuestiones jurídicas
planteadas.
Decisión de la Sala :
1.- Ha de advertirse, en primer lugar,
que cuando se firmó el contrato en el que se incluye la cláusula cuya nulidad
se pretende, el 8 de marzo de 2007, todavía no estaba en vigor el TRLGCU,
puesto que se promulgó por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
Por lo que, en todo caso, lo que se habría infringido es el art. 1 de la Ley
26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios.
Los apartados 2 y 3 del citado art.
1 establecían:
«2. A los efectos de esta Ley, son
consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren,
utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles,
productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza
pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan,
suministran o expiden.
3. No tendrán la consideración de
consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales,
adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de
integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o
prestación a terceros».
Es decir, conforme a la Ley de
Consumidores de 1984, tenían tal cualidad quienes actuaban como destinatarios
finales de los productos o servicios, sin la finalidad de integrarlos en una actividad
empresarial o profesional.
El art. 3 del TRLGCU, ha matizado
este concepto, al afirmar que «son consumidores o usuarios las personas físicas
o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o
profesional».
Este concepto procede de las
definiciones contenidas en las Directivas cuyas leyes de transposición se
refunden en el TRLGCU y también en algunas otras Directivas cuyas leyes de
transposición han quedado al margen del texto de 2007. En cuanto a las
Directivas cuya transposición ha quedado refundida por el RD Legislativo
1/2007, coinciden la Directiva 85/577 (ventas fuera de establecimiento, art.
2), la Directiva 93/13 (cláusulas abusivas, art. 2.b), la Directiva 97/7
(contratos a distancia, art. 2.2) y la Directiva 99/44 (garantías en las ventas
de consumo, art. 1.2.a) en que consumidor es «toda persona física que actúe con
un propósito ajeno a su actividad profesional», con ligeras variantes de
redacción entre ellas.
En particular, el art. 2 b) de la
Directiva 93/13/CE, de 5 de abril de 1993 sobre las cláusulas abusivas en los
contratos celebrados con consumidores, define como consumidor a toda persona
física que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional. A cuyo
efecto, resulta de interés la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2015,
asunto C-110/14, que objetiva el concepto de consumidor, al poner el foco de
atención en el destino de la operación y no en las condiciones subjetivas del
contratante. El TJUE concluye en dicha resolución que una persona física que
ejerce la abogacía y celebra con un banco un contrato de crédito, sin que en él
se precise el destino del crédito, puede considerarse consumidor con arreglo la
Directiva 93/13/CEE cuando dicho contrato no esté vinculado a la actividad
profesional del referido abogado.
2.- Sobre esta base legal y
jurisprudencial, el motivo hace supuesto de la cuestión, porque ignora la base
fáctica de la sentencia, que considera acreditado que el local destinado a
oficina, para cuya adquisición se pidió el préstamo con garantía hipotecaria,
se compró para una actividad profesional. Aparte de que el caso es precisamente
el inverso del de la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2015 antes
citada, puesto que mientras en el caso resuelto por ésta no se hacía mención al
destino del crédito, en el que nos ocupa sí se indica claramente en el contrato
que su destino es financiar la adquisición de un local comercial que se va a
dedicar a oficina.
Por lo que resulta claro que si el
local cuyo precio se financiaba con el préstamo y que se ofrecía como garantía
hipotecaria iba a ser dedicado a oficina, la intervención de los adquirentes no
era como consumidores, puesto que se enmarcaba en una actividad profesional.
Sin que ello pueda quedar contradicho por una mera hipótesis, como un incierto
y futuro cambio de destino del local, ya que lo relevante es la finalidad en el
momento de celebrarse el contrato.
3.- Razones por las cuales este primer
motivo de casación debe ser desestimado.
TERCERO.- Segundo motivo de casación.
Planteamiento. Admisibilidad.
1.- El segundo motivo de casación se
formula también al amparo del art. 477.2.3 LEC, por infracción de los arts. 2,
5.1, 7.1, 8, 9.2 y 10.2 LCGC, en relación con los arts. 1256 a 1261 CC.
2.- En el desarrollo del motivo, se alega
resumidamente que aunque se considerase que los recurrentes no son
consumidores, sería aplicable el control de transparencia, y en todo caso, han
de tomarse en consideración las normas generales sobre consentimiento
contractual.
3.- Respecto a la admisibilidad de este
motivo, hemos de indicar lo mismo que respecto del anterior. Las posibles
infracciones legales están identificadas y se citan resoluciones diferentes de
distintas Audiencias Provinciales, que pueden resultar contradictorias. Ante lo
cual, la parte recurrida ha tenido oportunidad de defenderse.
CUARTO.- El control de las condiciones
generales de contratación en contratos celebrados con profesionales o
empresarios. Caracterización legal y jurisprudencial.
1.- La doctrina general sobre este tema
ha sido formulada por la sentencia del Pleno de esta Sala 367/2016, de 3 de
junio, en la que se compendian todos los pronunciamientos previos. Como
decíamos en esa resolución, la Exposición de Motivos de la Ley de Condiciones
Generales de la Contratación indica claramente que el concepto de abusividad
queda circunscrito a los contratos con consumidores, pero añade:
«Esto no quiere decir que en las
condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una
posición dominante. Pero tal concepto se sujetará a las normas generales de
nulidad contractual. Es decir, nada impide que también judicialmente pueda
declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea
contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos
y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre
profesionales o empresarios».
Sin embargo, lo expresado en la
exposición de motivos carece de desarrollo normativo en el texto legal, lo que,
suscita el problema de delimitar, desde el punto de vista de la legislación
civil general, a la que se remite, los perfiles de dicho control del abuso
contractual en el caso de los adherentes no consumidores.
2.- A su vez, la Sentencia de esta Sala
241/2013, de 9 de mayo, como no podía ser menos dada la meritada previsión
legal, rechazó expresamente en su fundamento jurídico 233 c) que el control de
abusividad pueda extenderse a cláusulas perjudiciales para el profesional o
empresario. Pero igualmente en el fundamento jurídico 201 recordó que el
control de incorporación de las condiciones generales se extiende a cualquier
cláusula contractual que tenga dicha naturaleza, con independencia de que el
adherente sea consumidor o no, al decir:
«En el Derecho nacional, tanto si el
contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con
consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía
de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC
-"[l]a redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los
criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez" -, 7 LCGC
-"[n]o quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones
generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer
de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que
sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]"-».
Esta diferencia de tratamiento según
el adherente sea o no consumidor la han resaltado también, en similares
términos, las sentencias 149/2014, de 10 de marzo; 166/2014, de 7 de abril; y
688/2015, de 15 de diciembre. Esta última, además, respecto de la
caracterización del control de las condiciones generales de la contratación en
contratos entre profesionales, afirmó que:
« [l]a exigencia de claridad,
concreción, sencillez y comprensibilidad directa del art. 7 b) LCGC no alcanza
el nivel de exigencia que aplicamos al control de transparencia en caso de
contratos con consumidores».
La sentencia 246/2014, de 28 de mayo,
fijó la siguiente doctrina jurisprudencial:
«La compraventa de un despacho para
el ejercicio de una actividad profesional de prestación de servicios queda
excluida del ámbito de aplicación de la legislación especial de defensa de los
consumidores, sin que resulte sujeta al control de contenido o de abusividad,
debiéndose aplicar el régimen general del contrato por negociación».
Y en fin, la sentencia 227/2015, de
30 de abril, estableció:
«[e]n nuestro ordenamiento jurídico,
la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe como una técnica de
protección del adherente en general, sino como una técnica de protección del
adherente que tiene la condición legal de consumidor o usuario, esto es, cuando
éste se ha obligado en base a cláusulas no negociadas individualmente»
[...]
«las condiciones generales insertas
en contratos en los que el adherente no tiene la condición legal de consumidor
o usuario, cuando reúnen los requisitos de incorporación, tienen, en cuanto al
control de contenido, el mismo régimen legal que las cláusulas negociadas, por
lo que sólo operan como límites externos de las condiciones generales los
mismos que operan para las cláusulas negociadas, fundamentalmente los previstos
en el art. 1.255 y en especial las normas imperativas, como recuerda el art.
8.1 LCGC».
QUINTO.- Improcedencia del control de
transparencia cualificado de las condiciones generales incluidas en contratos
con adherentes no consumidores.
1.- Excluida la posibilidad del control
de abusividad en contratos en que el adherente no es consumidor, la antes
citada sentencia 367/2016, de 3 de junio, afrontó el problema de si les era
aplicable el denominado control de transparencia, conocido también como segundo
control de transparencia, o control de transparencia cualificado.
2.- Como concluimos en dicha sentencia
de Pleno, tal control de transparencia supone que no pueden utilizarse
cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas
en caracteres legibles, impliquen inopinadamente una alteración del objeto del
contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda
pasar inadvertida al adherente medio. Es decir, que provocan una alteración, no
del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no
es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y
prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en
atención a las circunstancias concurrentes en la contratación (sentencias de
esta Sala 406/2012, de 18 de junio; 827/2012, de 15 de enero de 2013; 820/2012,
de 17 de enero de 2013; 822/2012, de 18 de enero de 2013; 221/2013, de 11 de
abril; 241/2013, de 9 de mayo; 638/2013, de 18 de noviembre; 333/2014, de 30 de
junio; 464/2014, de 8 de septiembre; 138/2015, de 24 de marzo; 139/2015, de 25
de marzo; 222/2015, de 29 de abril; y 705/2015, de 23 de diciembre).
Como recordamos en la sentencia
705/2015, de 23 de diciembre, ya dijimos en las sentencias 241/2013, de 9 de
mayo, y 138/2015, de 24 de marzo, que este doble control de transparencia
consistía en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera
transparencia documental o gramatical:
«[c]onforme a la Directiva 93/13/CEE
y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio, el
control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula
predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código
Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se
proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el
adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga
económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la
onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación
económica que se quiere obtener, como la "carga jurídica" del mismo,
es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos
o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación
o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo».
3.- Pero este control de transparencia
diferente del mero control de inclusión está reservado en la legislación
comunitaria y nacional, y por ello, en la jurisprudencia del TJUE y de esta
Sala, a las condiciones generales incluidas en contratos celebrados con
consumidores, conforme expresamente previenen la Directiva 1993/13/CEE y la Ley
de Condiciones Generales de la Contratación. Es más, como hemos resaltado en
varias de las sentencias antes citadas, el art. 4.2 de la Directiva conecta esta
transparencia con el juicio de abusividad, porque la falta de transparencia
trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor,
consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes
ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del
impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato
según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de
préstamo, de entre los varios ofertados.
Conexión entre transparencia
material y abusividad que ha sido resaltada por la STJUE de 21 de diciembre de
2016 (asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15), al decir en su
parágrafo 49 que: «el control de la transparencia material de las cláusulas
relativas al objeto principal del contrato procede del que impone el artículo
4, apartado 2, de la Directiva 93/13 ». Y precisamente esta aproximación entre
transparencia y abusividad es lo que impide que pueda realizarse el control de
transparencia en contratos en que el adherente no tiene la cualidad legal de
consumidor.
4.- Ni el legislador comunitario, ni el
español, han dado el paso de ofrecer una modalidad especial de protección al
adherente no consumidor, más allá de la remisión a la legislación civil y
mercantil general sobre respeto a la buena fe y el justo equilibrio en las
prestaciones para evitar situaciones de abuso contractual. No corresponde a los
tribunales la configuración de un tertium genus que no ha sido
establecido legislativamente, porque no se trata de una laguna legal que haya
que suplir mediante la analogía, sino de una opción legislativa que, en materia
de condiciones generales de la contratación, diferencia únicamente entre
adherentes consumidores y no consumidores.
SEXTO.- La buena fe como parámetro de
interpretación contractual.
1.- Decíamos en la tan citada sentencia
367/2016, de 3 de junio, que vista la remisión que, en relación con los
contratos entre profesionales, hace la exposición de motivos de la LCGC a las
normas contractuales generales, y nuestra jurisprudencia al régimen general del
contrato por negociación, hemos de tener en cuenta que los arts. 1258 CC y 57
CCom establecen que los contratos obligan a todas las consecuencias que, según
su naturaleza, sean conformes a la buena fe. Para ello, puede considerarse que
la virtualidad del principio general de buena fe como norma modeladora del
contenido contractual, capaz de expulsar determinadas cláusulas del contrato,
es defendible, al menos, para las cláusulas que suponen un desequilibrio de la
posición contractual del adherente, es decir, aquellas que modifican
subrepticiamente el contenido que el adherente había podido representarse como
pactado conforme a la propia naturaleza y funcionalidad del contrato; en el
sentido de que puede resultar contrario a la buena fe intentar sacar ventaja de
la predisposición, imposición y falta de negociación de cláusulas que
perjudican al adherente. Así, el art. 1258 CC ha sido invocado para blindar,
frente a pactos sorprendentes, lo que se conoce como el contenido natural del
contrato (las consecuencias que, conforme a la buena fe, y según las
circunstancias -publicidad, actos preparatorios, etc- se derivan de la
naturaleza del contrato).
2.- En esa línea, puede postularse la
nulidad de determinadas cláusulas que comportan una regulación contraria a la
legítima expectativa que, según el contrato suscrito, pudo tener el adherente (sentencias
849/1996, de 22 de octubre; 1141/2006, de 15 de noviembre; y 273/2016, de 23 de
abril). Conclusión que es acorde con las previsiones de los Principios de
Derecho Europeo de los Contratos, formulados por la Comisión de Derecho Europeo
de los Contratos («Comisión Lando»), que establecen el principio general de
actuación de buena fe en la contratación (art. 1:201); prevén la nulidad de
cláusulas abusivas sea cual fuere la condición (consumidor o no) del adherente,
entendiendo por tales las que «causen, en perjuicio de una parte y en contra de
los principios de la buena fe, un desequilibrio notable en los derechos y obligaciones
de las partes derivados del contrato» (art. 4:110,1); y no permiten el control
de contenido respecto de las cláusulas que «concreten el objeto principal del
contrato, siempre que tal cláusula esté redactada de manera clara y
comprensible», ni sobre la adecuación entre el valor de las obligaciones de una
y otra parte (art. 4:110,2). Consideración esta última sobre la adecuación de
precio y prestación que resulta especialmente relevante en este caso, porque en
un contrato de préstamo mercantil el interés remuneratorio pactado constituye
el precio de la operación.
3.- Con la limitación que conlleva el
control sobre el precio (interés remuneratorio), en el supuesto específico de
la denominada cláusula suelo, el carácter sorpresivo contrario a la buena fe
vendría determinado por la contradicción entre la concertación de un interés
variable y la limitación a dicha variabilidad proveniente de una condición
general. Entronca este criterio con la regla de las «cláusulas sorprendentes»
(desarrollada jurisprudencialmente en otros ámbitos, especialmente en relación
con el contrato de seguro), conforme a la que son inválidas aquellas
estipulaciones que, a tenor de las circunstancias y la naturaleza del contrato,
son tan insólitas que el adherente no podía haberlas previsto razonablemente.
Que, a su vez, conecta con la mención de la exposición de motivos LCGC al abuso
de posición dominante, en el sentido de que el predisponente hace un mal uso de
su capacidad de imposición de las condiciones generales para introducir
cláusulas que desnaturalizan el contenido del contrato.
Para que pueda estimarse que
concurren tales circunstancias, habrá que tomar en consideración el nivel de
información proporcionado, pues una correcta información excluiría el factor
sorpresivo, y la diligencia empleada por el prestatario adherente para conocer
las consecuencias económicas y jurídicas del préstamo y los posibles efectos
futuros de la condición general discutida sobre el coste del crédito.
Diligencia exigible al empresario adherente que dependerá, en gran medida, de
sus circunstancias subjetivas, como personalidad jurídico-mercantil, volumen de
negocio, estructura societaria, experiencia, conocimientos financieros,
asesoramiento, etc.
Y como quiera que el adherente no es
consumidor, operan las reglas generales de la carga de la prueba. Por lo que
habrá de ser el prestatario que pretende la nulidad de una condición general
desde el punto de vista de la buena fe, alegando la introducción de una
estipulación sorprendente que desnaturaliza el contrato y frustra sus legítimas
expectativas, quien acredite la inexistencia o insuficiencia de la información
y quien, ya desde la demanda, indique cuáles son sus circunstancias personales
que pueden haber influido en la negociación y en qué medida la cláusula le fue
impuesta abusivamente.
SÉPTIMO.- Análisis del caso sometido a
enjuiciamiento. El necesario respeto a los hechos probados. Inexistencia de
prueba de abuso de posición contractual dominante.
1.- Es doctrina constante de esta Sala
que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la
valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su
función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la
cuestión de hecho, que ha de ser respetada (sentencias núm. 142/2010, de 22 de
marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de
noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; y 5/2016, de 27 de enero; entre otras
muchas). Como consecuencia de lo cual, hemos de partir necesariamente del
respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida.
2.- En el caso que nos ocupa, y no
discutido que la cláusula supera el control de incorporación, en cuanto a su
comprensibilidad gramatical, la sentencia recurrida no considera probado que
hubiera un déficit de información o que la cláusula suelo se impusiera de mala
fe para sorprender las legítimas expectativas de los prestatarios respecto del
coste del préstamo. Por lo que no podemos afirmar en este trámite casacional
que hubiera desequilibrio o abuso de la posición contractual por parte de la
prestamista. De manera que no puede afirmarse que en este caso la condición
general cuestionada comporte una regulación contraria a la legítima expectativa
que, según el contrato suscrito, pudo tener la adherente. Ni que el
comportamiento de la entidad prestamista haya sido contrario a lo previsto en
los arts. 1.256 y 1.258 CC y 57 CCom.
OCTAVO.- Costas y depósitos.
1.- Habida cuenta la desestimación del
recurso de casación, deben imponerse a los recurrentes las costas causadas por
el mismo, según determinan los arts. 394.1 y 398.1 LEC.
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