Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de
febrero de 2017 (D. Pedro José Vela Torres).
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QUINTO.-
Resolución del único
motivo de casación. Adaptación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo a los
pronunciamientos del TJUE en materia de devolución de las cantidades cobradas
en aplicación de la cláusula suelo. Desestimación del recurso de casación.
1.- Según
reiterada jurisprudencia tanto del TJUE -actualmente o en sus denominaciones
anteriores- (sentencias de 17 de diciembre de 1970, Internationale
Handelsgesellschaft, C-11/70; 9 de marzo de 1978, Simmenthal, C-106/77;
22 de octubre de 1987, Foto-Frost, C-314/85; y 8 de septiembre de 2010,
Winner Wetten, C-409/06,) como del TC (sentencias 28/1991, de 14 de
febrero; 58/2004, de 19 de abril; 78/2010, de 20 de octubre;
y 145/2012, de 2 de julio, entre otras muchas), los jueces nacionales,
en su condición de jueces de la Unión, están obligados a salvaguardar la
efectividad del Derecho comunitario y su primacía sobre el Derecho nacional
conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
2.- El
procedimiento de remisión prejudicial se basa en una cooperación que implica un
reparto de funciones entre el juez nacional, competente para aplicar el Derecho
comunitario a un litigio concreto, y el Tribunal de Justicia, al que
corresponde garantizar la interpretación uniforme del Derecho comunitario en el
conjunto de los Estados miembros (STJCE de 16 de diciembre de 1981,
Foglia/Novello, C-244/1980).
Además,
las sentencias prejudiciales son obligatorias (artículo 91 del Reglamento de
Procedimiento del Tribunal de Justicia, versión consolidada de 25 de
septiembre de 2012) y tienen, como regla, eficacia ex tunc desde su
pronunciamiento, sin perjuicio de que el Tribunal de Justicia pueda limitar su
dimensión temporal cuando concurran consideraciones imperiosas de seguridad
jurídica (STJUE de 7 de julio de 2011, Nisipeanu, C-263/10).
Se
trata de una fuerza obligatoria erga omnes, por lo que son vinculantes
no solo para el juez remitente, sino también para cualquier jurisdicción
nacional que conozca de un caso análogo en el que se plantee la aplicación de
la norma comunitaria interpretada o cuya invalidez haya sido declarada, con
independencia de que sus decisiones sean recurribles o no en el ordenamiento
nacional de los estados miembros de la UE (STJCE de 6 de marzo de 2003, Kaba,
C-446/005, y SSTJUE de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C-173/09; de 19
de abril de 2016, DI, C-441/145; y de 1 de julio de 2016, Ognyanov, C-614/14).
3.- En
consecuencia, procede modificar la jurisprudencia de esta sala sobre los
efectos retroactivos de la declaración de nulidad de la denominada cláusula
suelo, toda vez que la citada STJUE de 21 de diciembre de 2016 ha considerado
que:
a)
La limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración
de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la
sentencia de 9 de mayo de 2013, se opone al art. 6.1 de la Directiva
93/13/CEE y equivale a privar con carácter general, a todo consumidor que
haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que
contenga una cláusula de ese tipo, del derecho a obtener la restitución íntegra
de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria en
virtud de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013.
b)
Dicha jurisprudencia nacional sólo permite garantizar una protección limitada a
los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que
contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de
la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo; y tal
protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado
y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece
el artículo 7.1 de la Directiva 93/13/CEE.
4.- En
su virtud, puesto que la sentencia recurrida se ajustaba a lo que ha venido a
resolver posteriormente la STJUE de 21 de diciembre de 2016, el recurso de
casación ha de ser desestimado, ya que aunque en su momento lo planteado en
dicho recurso era acorde con la jurisprudencia de esta Sala, no lo es una vez
que la misma ha de acomodarse a lo resuelto por el Tribunal de Justicia de la
Unión.
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