Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de
febrero de 2017 (D. FRANCISCO JAVIER
ORDUÑA MORENO).
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SEGUNDO.- Acción directa del artículo
1597 del Código Civil. Vencimiento anticipado de la deuda del contratista
(ex artículo 1129 del Código Civil) y deber del comitente de abstenerse
de realizar el pago liberatorio al contratista. Doctrina jurisprudencial
aplicable.
La recurrente, al amparo del ordinal
tercero del artículo 477.2 LEC, interpone recurso de casación que articula en
un único motivo.
...
En el segundo submotivo, la
recurrente denuncia la infracción del artículo 1597 del Código Civil con
relación al requerimiento extrajudicial realizado al comitente, comunicándole
el vencimiento anticipado de la deuda del contratista y el deber de abstenerse
de realizar nuevos pagos.
...
3. El submotivo segundo debe ser estimado.
Con carácter general, si bien es
correcta la valoración que realizan ambas instancias acerca de la
inoponibilidad del vencimiento anticipado de la obligación de un codeudor
solidario al resto de los deudores solidarios, propia del régimen típico de la
solidaridad convencional, no obstante, esta consideración debe ser matizada con
arreglo a las características especiales que presenta el artículo 1597 en
atención a la tutela que despliega en favor del subcontratista de la obra.
En este sentido, atendida la ratio
del precepto, se observa que la tutela que despliega en favor del
subcontratista no responde a una consecuencia derivada del régimen típico de
solidaridad pactado en el cumplimiento de la obligación, tal y como sí responde
el artículo 1148 del Código Civil, sino a la finalidad de favorecer el cobro de
su crédito ampliando la cobertura del mismo mediante la afección de un nuevo
patrimonio de responsabilidad al pago de la deuda que permita ejercitar una
facultad o derecho propio ex lege contra el comitente o dueño de la
obra. De esta forma, aunque la noción de esta extensión de responsabilidad
permita una cierta aproximación de ambas figuras, con una función próxima a la
garantía de la obligación, no obstante, su régimen no debe confundirse dada la
distinta naturaleza de las fuentes que las informan. En el caso de la acción
directa su fundamento, a diferencia del régimen típico de solidaridad pactado
del artículo 1148 del Código Civil, se encuentra en la propia función tuitiva
del artículo 1597 del Código Civil. En este sentido, el ejercicio por el
subcontratista del vencimiento anticipado de la obligación del contratista,
comunicado por el subcontratista al comitente de la obra, impide el efecto
liberatorio del pago que realice el comitente al contratista, sin perjuicio de
que dicho comitente se beneficie del plazo inicialmente pactado por él con el
contratista a la hora de realizar finalmente el pago al subcontratista.
En el presente caso, en el que no se
cuestionó el vencimiento anticipado de la obligación, la comunicación de esta
facultad ejercitada por el subcontratista quedó materializada en el burofax de
15 de julio de 2011, por el que se le daba cuenta al comitente del vencimiento
anticipado de la obligación del contratista y del requerimiento a tal efecto
del artículo 1597 del Código Civil, sin que aquél cumpliera con su deber de
abstención al autorizar el pago efectivo al contratista con fecha 10 de agosto
de 2011. Por lo que el recurso de casación debe ser estimado y, en consecuencia,
procede estimar el recurso de apelación interpuesto en el sentido de condenar
solidariamente a la entidad Obras Coman S.A. y al Ayuntamiento de Azuqueca de
Henares a abonar a la demandante la cantidad de 99.701,02 euros, IVA incluido,
más los intereses correspondientes hasta su completo pago.
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