Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de
febrero de 2017 (D. Pedro José Vela
Torres).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
1.- El 2 de marzo de 2007, la compañía
mercantil Hooke & Eve Inversiones S.L. concertó con Banco Santander S.A. un
contrato de préstamo, por importe de 430.000 €, con vencimiento el 2 de marzo
de 2015, a un interés variable del Euribor más 1,25%.
2.- El 23 de marzo de 2007, se
suscribió entre las mismas partes un contrato swap de interés fijo, con fecha
de vencimiento 2 de septiembre de 2007, con un importe nominal de 362.000 €.
Esta operación se canceló por acuerdo de las partes y no es objeto de litigio.
3.- El 20 de noviembre de 2008, las
mismas partes concertaron otro contrato de permuta de interés, con vencimiento
el 25 de noviembre de 2013 y nominal de 2.190.000 €.
4.- El 3 de junio de 2009 se suscribió
un tercer contrato de swap de interés, con vencimiento el 8 de junio de 2012 y
nominal de 362.000 €
5.- En la ejecución de los dos últimos
contratos, se giraron liquidaciones negativas para el cliente por importe de
24.228,70 € y 139.868 €, respectivamente.
6.- Hooke & Eve Inversiones S.L.
formuló demanda contra Banco Santander, en la que solicitaba la nulidad del
segundo y tercer contratos de swap antes mencionados, por vicio del
consentimiento, con restitución de las prestaciones; y subsidiariamente, su
resolución. Tras la oposición de la demandada, el juzgado dictó sentencia en la
que consideró resumidamente: (i) El banco no cumplió el deber informativo
exigido legalmente para que el cliente conociera el objeto y contenido del
contrato, así como sobre sus consecuencias económicas; (ii) No consta que los
productos fueran adecuados para el perfil inversor del cliente; (iii) Existe un
gran desequilibrio en la posición contractual de las partes, sobre todo en
cuanto al conocimiento de la fluctuación de los tipos de interés; (iv) No se
informó ni sobre los riesgos de las operaciones, ni sobre el gravísimo riesgo
derivado de los costes de cancelación; (v) Aunque el administrador de la
sociedad sea notario, ello no implica que tenga que tener conocimiento de los
riesgos propios de estos productos financieros complejos, cuando no se le ha
ofrecido la información exigida legalmente; (vi) Hubo, por tanto, error
excusable en el consentimiento. En su virtud, estimó la demanda, declaró la
nulidad de los contratos litigiosos y ordenó la restitución de las prestaciones.
7.- Interpuesto recurso de apelación
por la entidad demandada fue estimado por la Audiencia Provincial, por las
siguientes y resumidas razones: (i) La cualificación profesional del
administrador de la demandante supone que esté especialmente preparado para la
comprensión de contratos bancarios; (ii) Además, está habituado a tratar
profesionalmente con entidades bancarias; (iii) En el interrogatorio de parte
se puso de manifiesto que conocía el riesgo contractual asumido, en los
siguientes términos: «si los tipos de interés suben por encima de un
determinado nivel esto quiere decir que el banco le va a liquidar unas
determinadas cantidades por la diferencia, si los tipos de interés bajan por
debajo de un determinado nivel entiendo que yo voy a tener que pagar esa
diferencia»; (iv) Hubo negociaciones previas en las que el Sr. Juan Enrique
intervino activamente para decidir qué productos reestructurar y qué nocionales
establecer; (v) Como consecuencia de lo anterior, no cabe considerar que
contratara con error en el consentimiento; (vi) No puede aplicarse la cláusula rebus
sic stantibus a un producto que, por definición, es aleatorio y depende de
la fluctuación de un elemento económico. Como consecuencia de lo cual, revocó
la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Recurso de casación.
Planteamiento y oposición de la parte recurrida a la admisibilidad del recurso.
1.- Hooke & Eeve Inversiones
interpuso recurso de casación contra dicha sentencia, al amparo del art.
477.2.3º LEC, basado en un único motivo, por infracción del art. 79 bis LMV, en
relación con los arts. 1265 y 1266 CC.
En el desarrollo del motivo se
alega, resumidamente, que la Audiencia Provincial no ha tenido en consideración
el incumplimiento de los deberes legales de información sobre productos
financieros complejos, ni la obligación de ofrecer previsiones acerca de la
fluctuación futura del índice variable de referencia del contrato. Ni la
incidencia que ello ha tenido en la prestación errónea del consentimiento.
2.- La parte recurrida se opone a la
admisión del recurso de casación, al afirmar que se pretende una revisión de la
base fáctica de la sentencia, que no existe interés casacional y que se citan
normas legales genéricas y heterogéneas. Tal oposición no puede ser atendida,
porque el motivo de casación supera los requisitos para su admisibilidad, por
las siguientes razones: (i) No se altera la base fáctica de la sentencia,
únicamente se discute la valoración jurídica de tales hechos; (ii) Se
identifican correctamente los preceptos legales que atañen directamente al caso
y se consideran infringidos; (iii) Se invocan diversas sentencias de Audiencias
Provinciales que, ciertamente, pueden resultar contradictorias entre sí y con
la que es objeto de recurso. Es decir, los problemas jurídicos están
suficientemente identificados y el interés casacional es evidente a la vista de
cómo se ha planteado el problema ante las distintas Audiencias Provinciales,
con líneas de decisión diferentes. Esto ha permitido que la parte recurrida
pueda haberse opuesto adecuadamente al recurso, sabiendo cuáles eran las
cuestiones relevantes, y que el tribunal haya podido abordar las cuestiones
jurídicas planteadas.
TERCERO.- Las obligaciones de información
de las entidades financieras en los contratos de permuta financiera posteriores
a la incorporación al Derecho español de la normativa MiFID.
1.- La Ley 47/2007, de 19 de noviembre,
por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de Julio, del Mercado de Valores,
tuvo como finalidad la incorporación al ordenamiento jurídico español de tres
directivas europeas: la Directiva 2004/39/CE, la Directiva 2006/73/CE y la
Directiva 2006/49/CE. Las dos primeras, junto con el Reglamento (CE) 1287/2006,
de directa aplicación desde su entrada en vigor el 1 de noviembre de 2007,
constituyen lo que se conoce como normativa "MiFID" (acrónimo de la
Directiva de los Mercados de Instrumentos Financieros, en inglés Markets in
Financial Instruments Directive), que creó un marco jurídico único armonizado
en toda la Unión Europea para los mercados de instrumentos financieros y la
prestación de servicios de inversión.
2.- Tras la reforma, se obliga a las
entidades financieras a clasificar a sus clientes como minoristas o
profesionales (art. 78 bis LMV). Y si se encuadran en la primera categoría, a
asegurarse de la idoneidad y conveniencia de los productos ofrecidos y a
suministrarles información completa y suficiente, y con la antelación
necesaria, sobre los riesgos que conllevan (art. 79 bis LMV). Asimismo, el Real
Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas
de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de
inversión (que ya estaba en vigor cuando se firmó el contrato litigioso y
sustituyó al 629/1993, invocado en el recurso), establece en sus arts. 72 a 74
que las entidades que presten servicios de inversión deben: (i) Evaluar la
idoneidad y conveniencia para el cliente del producto ofrecido, en función de
sus conocimientos y experiencia necesarios para comprender los riesgos
inherentes al mismo; (ii) La información relativa a los conocimientos y
experiencia del cliente incluirá los datos sobre: a) Los tipos de instrumentos
financieros, transacciones y servicios con los que esté familiarizado el
cliente; b) La naturaleza, el volumen y la frecuencia de las transacciones del
cliente sobre instrumentos financieros y el período durante el que se hayan
realizado; c) El nivel de estudios, la profesión actual y, en su caso, las
profesiones anteriores del cliente que resulten relevantes; (iii) En ningún
caso, las entidades incitarán a sus clientes para que no les faciliten la
información legalmente exigible.
CUARTO.- Jurisprudencia sobre el
incumplimiento de las obligaciones de información y su incidencia en el error
vicio. Aplicación al caso litigioso.
1.- Son ya múltiples las sentencias de
esta Sala que conforman una jurisprudencia reiterada y constante y a cuyo
contenido nos atendremos, que consideran que un incumplimiento de dicha
normativa, fundamentalmente en cuanto a la información de los riesgos
inherentes a los contratos de swap, tanto en lo que se refiere a la posibilidad
de liquidaciones periódicas negativas en elevada cuantía, como a un también
elevado coste de cancelación, puede hacer presumir el error en quien contrató
con dicho déficit informativo (Sentencias de Pleno 840/2013, de 20 de enero de
2014, y 491/2015, de 15 de septiembre; así como las Sentencias 384 y 385 de
2014, ambas de 7 de julio; 387/2014, de 8 de julio; 458/2014, de 8 de
septiembre; 460/2014, de 10 de septiembre; 110/2015, de 26 de febrero;
563/2015, de 15 de octubre; 547/2015, de 20 de octubre; 562/2015, de 27 de
octubre; 595/2015, de 30 de octubre; 588/2015, de 10 de noviembre; 623/2015, de
24 de noviembre; 675/2015, de 25 de noviembre; 631/2015, de 26 de noviembre;
676/2015, de 30 de noviembre; 670/2015, de 9 de diciembre; 691/2015, de 10 de
diciembre; 692/2015, de 10 de diciembre; 741/2015, de 17 de diciembre;
742/2015, de 18 de diciembre; 747/2015, de 29 de diciembre; 32/2016, de 4 de
febrero; 63/2016, de 12 de febrero; 195/2016, de 29 de marzo; 235/2016, de 8 de
abril; 310/2016, de 11 de mayo; 510/2016, de 20 de julio; 580/2016, de 30 de
julio; y 595/2016, de 5 de octubre).
2.- En este caso, la Audiencia
Provincial no ignora la exigencia de la obligación legal de informar, pero considera
que ello no permite por sí mismo presumir que el administrador de la recurrente
no estuviera informado de los riesgos de los productos financieros contratados.
Por el contrario, considera que, en atención a la prueba practicada y a sus
propias manifestaciones en la prueba de interrogatorio de parte, estaba
perfectamente enterado de la mecánica y riesgos de los contratos. Conclusión
probatoria que no podemos alterar y que determina la valoración jurídica
relativa a que, aunque la información ofrecida por la entidad de servicios de
inversión no fue la exigida legalmente, no hubo error en el consentimiento, en
los términos de los arts. 1265 y 1266 CC, porque el administrador de la
recurrente era consciente de los riegos contractuales asumidos.
Es decir, la sentencia recurrida
concluye que no ha existido error, pero no porque haya quedado acreditado que
en este caso concreto el banco hubiera cumplido con los deberes que le imponía
la normativa MiFID, sino porque entiende que el administrador social conocía y
comprendía las características del producto y los riesgos que conllevaba. Como
dijimos en la sentencia 32/2017, de 19 de enero, la presunción de que el
incumplimiento del deber de información conlleva la contratación del producto
financiero con error vicio, no impide que pueda demostrarse que, a pesar de no
haber quedado acreditado el cumplimiento de los deberes de información, el
cliente prestó su consentimiento con conocimiento de las características de la
operación y los concretos riesgos que asumía.
3.- Esta circunstancia, que quien
prestó el consentimiento por Hooke & Eve Inversiones, conocía las
características del producto y los concretos riesgos que conllevaba, es un
hecho que se declara probado en la sentencia recurrida, y sobre ese hecho se lleva
a cabo la valoración jurídica de que no hubo error vicio del consentimiento.
Sin que sea posible ahora, en casación, que no es una tercera instancia,
realizar una nueva valoración de la prueba.
4.- Como consecuencia de ello, no cabe
considerar que se hayan producido las infracciones legales denunciadas. Por lo
que debe desestimarse el recurso de casación.
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