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viernes, 3 de marzo de 2017

Derecho al honor. Intromisión ilegítima. Se estima. Declaración pública de un alcalde imputando parcialidad a la magistrada-juez instructora de unas diligencias en las que aparecía implicado. Indemnización.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2017 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Los presentes autos se Iniciaron por demanda de juicio ordinario interpuesta por doña Margarita, magistrada-juez del Juzgado de Instrucción n.º 5 de La Coruña, contra don Octavio, alcalde del Ayuntamiento de Oleiros, a raíz de unas declaraciones efectuadas por este último como consecuencia de un auto dictado por la demandante en unas diligencias previas que bajo el número 5991/2006 se instruían en su Juzgado.
Se afirmaba en la demanda que la actuación del demandado don Octavio constituía intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora y se solicitaba la condena del demandado a la publicación de la fundamentación jurídica y fallo de la sentencia condenatoria y a realizar las actuaciones necesarias ante los diferentes propietarios de las páginas webs donde quedaron recogidas tales afirmaciones y a abonar una indemnización a la demandante en cuantía de 60.000 euros.
Se trataba de ciertas expresiones proferidas por el demandado respecto de la demandante en el curso de una rueda de prensa que había convocado en septiembre de 2012, la cuales fueron publicadas en diversos medios de comunicación de Galicia y se referían al dictado por la demandante de un auto con fecha 6 de septiembre de 2012 en el cual acordaba el sobreseimiento provisional de las diligencias n.° 5991/2006 en cuanto a una serie de actuaciones urbanísticas, y al mismo tiempo la continuación de la instrucción penal respecto de otras operaciones en dicho municipio que se referían al alcalde don Octavio y que podían constituir delito de negociaciones prohibidas a funcionarios públicos.
El demandado se opuso a la demanda mientras que el Ministerio Fiscal manifestó quedar al resultado de la prueba que se practique en el proceso.



En primera instancia se estimó íntegramente la demanda formulada, incluida la pretensión de indemnización por importe de 60.000 euros, al considerar el juzgador que en el caso enjuiciado debía prevalecer el derecho al honor frente a la libertad de expresión, pues el demandado habría convocado la rueda de prensa e imputado un presunto delito de prevaricación a la magistrada diciendo que era una infractora urbanística, carente de imparcialidad y que mantenía la causa contra el mismo de modo artificioso por la animadversión que tenía contra él, haciéndolo a modo de venganza, reinventándose el delito.
El demandado recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de La Coruña (sección 5.ª) dictó sentencia de fecha 21 de diciembre de 2015 por la que estimó parcialmente el recurso a los solos efectos de reducir la indemnización a la cantidad de 30.000 euros. Considera la Audiencia Provincial que el auto de 6 de septiembre de 2012 fue dictado por la demandante en cumplimiento de su función jurisdiccional, en el curso de un procedimiento iniciado por querella del Ministerio Fiscal por un posible delito de negociaciones prohibidas a funcionarios públicos, habiéndose personado como acusación particular un concejal de un partido de la oposición municipal. Entiende la Audiencia que la instrucción se prolongó en el tiempo por la propia complejidad del caso, sin que constara recusación de la demandante, la cual finalmente decidió abstenerse como consecuencia de las manifestaciones vertidas por el demandado, por lo que nada justificaba atribuir públicamente prevaricación a la magistrada, actuación que constituye «todo lo opuesto a lo que debe ser su actuación en el ejercicio de sus funciones y a la misma justicia».
Frente a la citada resolución se interpone por el demandado recurso de casación.
SEGUNDO.- El primer motivo de casación se funda en la infracción del artículo 20.1 CE, por considerar que en el supuesto enjuiciado, atendidas las circunstancias concurrentes, debería de haber prevalecido la libertad de expresión del recurrente frente a la afectación del derecho al honor de la demandante.
El motivo se desestima ya que, como ha señalado el Tribunal Constitucional (Sala primera) en reciente sentencia núm. 65/2015 de 13 abril
«Las resoluciones judiciales son, reiteramos, plenamente susceptibles de crítica por la ciudadanía, pues en nuestra democracia pluralista la jurisdicción se ejerce no sólo en el seno del debate procesal, sino también, dictada la resolución que proceda, ante el foro de la opinión pública libre. Pero lo que la Constitución no protege es la censura a esas resoluciones o a sus autores que parta exclusivamente, como aquí fue el caso, ya de la reprobación ad personam, sin razón atendible, de quienes las dictaron, ya de premisas argumentales (la aducida incorrección de la pericia, sobre todo) que no consienten, en manera alguna, concluir en reproche tan severo como el de parcialidad. Son dicterios, no criterios, los que así se difunden entonces, con daño tanto para el honor profesional del juez al que se dirigen como para la confianza en la justicia, esto es, en una imparcialidad judicial que se presume siempre y que no puede ponerse en público entredicho sin datos o argumentos aptos para justificar acusaciones tan graves, cuya entidad, obvio es, no viene a menos por la circunstancia de que censuras infundadas de tal alcance no sean, como es de lamentar, enteramente insólitas, pues la mayor o menor frecuencia con que se llegue a abusar de determinado derecho no legitima la conducta de quien incurra en ese ejercicio excesivo de la libertad constitucional».
Tal doctrina resulta de aplicación al caso en tanto que el demandado disponía de vías adecuadas para poner de manifiesto cualquier reserva sobre la imparcialidad de la demandante e incluso la denuncia de su actuación ante los órganos competentes si consideraba que la misma no se ajustaba adecuadamente al cumplimiento de las obligaciones de su cargo, pero lo que no resulta admisible es que -con aprovechamiento de su condición política- haga declaraciones ante los medios de comunicación atentatorias al prestigio profesional de la demandante imputándole que actuaba por animadversión hacia él en el ejercicio de sus funciones judiciales, sin limitarse a acudir a las vías legales oportunas, cuando -como resulta evidente- no se trata en el caso de una confrontación política en la que ambas partes se sitúan en condiciones de igualdad ante la opinión pública, dados los condicionamientos estatutarios que lógicamente afectan a los miembros del poder judicial y que no permiten entablar una contienda de manifestaciones enfrentadas como resulta socialmente admisible, e incluso frecuente, en el ámbito de la controversia política.
También se rechaza el segundo de los motivos referido a la vulneración del artículo 9.3 de la LO 1/1982, de 5 mayo, por considerar excesiva la cuantificación del daño moral de la demandante que ha efectuado la sentencia impugnada. Esta sala tiene declarado al respecto que « la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños morales en este tipo de procedimientos es competencia del tribunal de instancia, cuya decisión al respecto ha de respetarse en casación salvo que "no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 LO 1/82 " (sentencias 471/2016 de 12 julio; 457/2015, de 23 de julio; 166/2015, de 17 de marzo; 666/2014, de 27 de noviembre; y 435/2014, de 17 de julio, entre otras muchas)».

La norma que se cita como infringida dispone que la existencia del perjuicio se presume siempre que se acredite la intromisión ilegítima y que la indemnización se extenderá el daño moral, que se valorará atendiendo las circunstancias del caso y a la gravedad de la versión efectivamente producida, teniendo en cuenta la difusión de dicha intromisión. De la valoración de dichas circunstancias se deduce la cuantía de la indemnización que por importe de 30.000 euros ha establecido la Audiencia, por lo que no procede su revisión.

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