Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de
febrero de 2017 (D. ANTONIO SALAS
CARCELLER).
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PRIMERO.- Los presentes autos se Iniciaron
por demanda de juicio ordinario interpuesta por doña Margarita, magistrada-juez
del Juzgado de Instrucción n.º 5 de La Coruña, contra don Octavio, alcalde del
Ayuntamiento de Oleiros, a raíz de unas declaraciones efectuadas por este
último como consecuencia de un auto dictado por la demandante en unas
diligencias previas que bajo el número 5991/2006 se instruían en su Juzgado.
Se afirmaba en la demanda que la
actuación del demandado don Octavio constituía intromisión ilegítima en el
derecho al honor de la actora y se solicitaba la condena del demandado a la
publicación de la fundamentación jurídica y fallo de la sentencia condenatoria
y a realizar las actuaciones necesarias ante los diferentes propietarios de las
páginas webs donde quedaron recogidas tales afirmaciones y a abonar una
indemnización a la demandante en cuantía de 60.000 euros.
Se trataba de ciertas expresiones
proferidas por el demandado respecto de la demandante en el curso de una rueda
de prensa que había convocado en septiembre de 2012, la cuales fueron
publicadas en diversos medios de comunicación de Galicia y se referían al
dictado por la demandante de un auto con fecha 6 de septiembre de 2012 en el
cual acordaba el sobreseimiento provisional de las diligencias n.° 5991/2006 en
cuanto a una serie de actuaciones urbanísticas, y al mismo tiempo la
continuación de la instrucción penal respecto de otras operaciones en dicho
municipio que se referían al alcalde don Octavio y que podían constituir delito
de negociaciones prohibidas a funcionarios públicos.
El demandado se opuso a la demanda
mientras que el Ministerio Fiscal manifestó quedar al resultado de la prueba que
se practique en el proceso.
En primera instancia se estimó
íntegramente la demanda formulada, incluida la pretensión de indemnización por
importe de 60.000 euros, al considerar el juzgador que en el caso enjuiciado
debía prevalecer el derecho al honor frente a la libertad de expresión, pues el
demandado habría convocado la rueda de prensa e imputado un presunto delito de
prevaricación a la magistrada diciendo que era una infractora urbanística,
carente de imparcialidad y que mantenía la causa contra el mismo de modo
artificioso por la animadversión que tenía contra él, haciéndolo a modo de
venganza, reinventándose el delito.
El demandado recurrió en apelación y
la Audiencia Provincial de La Coruña (sección 5.ª) dictó sentencia de fecha 21
de diciembre de 2015 por la que estimó parcialmente el recurso a los solos
efectos de reducir la indemnización a la cantidad de 30.000 euros. Considera la
Audiencia Provincial que el auto de 6 de septiembre de 2012 fue dictado por la
demandante en cumplimiento de su función jurisdiccional, en el curso de un
procedimiento iniciado por querella del Ministerio Fiscal por un posible delito
de negociaciones prohibidas a funcionarios públicos, habiéndose personado como
acusación particular un concejal de un partido de la oposición municipal.
Entiende la Audiencia que la instrucción se prolongó en el tiempo por la propia
complejidad del caso, sin que constara recusación de la demandante, la cual
finalmente decidió abstenerse como consecuencia de las manifestaciones vertidas
por el demandado, por lo que nada justificaba atribuir públicamente
prevaricación a la magistrada, actuación que constituye «todo lo opuesto a lo
que debe ser su actuación en el ejercicio de sus funciones y a la misma
justicia».
Frente a la citada resolución se
interpone por el demandado recurso de casación.
SEGUNDO.- El primer motivo de casación se
funda en la infracción del artículo 20.1 CE, por considerar que en el supuesto
enjuiciado, atendidas las circunstancias concurrentes, debería de haber
prevalecido la libertad de expresión del recurrente frente a la afectación del
derecho al honor de la demandante.
El motivo se desestima ya que, como
ha señalado el Tribunal Constitucional (Sala primera) en reciente sentencia
núm. 65/2015 de 13 abril
«Las resoluciones judiciales son,
reiteramos, plenamente susceptibles de crítica por la ciudadanía, pues en
nuestra democracia pluralista la jurisdicción se ejerce no sólo en el seno del
debate procesal, sino también, dictada la resolución que proceda, ante el foro
de la opinión pública libre. Pero lo que la Constitución no protege es la
censura a esas resoluciones o a sus autores que parta exclusivamente, como aquí
fue el caso, ya de la reprobación ad personam, sin razón atendible, de
quienes las dictaron, ya de premisas argumentales (la aducida incorrección de
la pericia, sobre todo) que no consienten, en manera alguna, concluir en
reproche tan severo como el de parcialidad. Son dicterios, no criterios, los
que así se difunden entonces, con daño tanto para el honor profesional del juez
al que se dirigen como para la confianza en la justicia, esto es, en una
imparcialidad judicial que se presume siempre y que no puede ponerse en público
entredicho sin datos o argumentos aptos para justificar acusaciones tan graves,
cuya entidad, obvio es, no viene a menos por la circunstancia de que censuras
infundadas de tal alcance no sean, como es de lamentar, enteramente insólitas,
pues la mayor o menor frecuencia con que se llegue a abusar de determinado
derecho no legitima la conducta de quien incurra en ese ejercicio excesivo de
la libertad constitucional».
Tal doctrina resulta de aplicación
al caso en tanto que el demandado disponía de vías adecuadas para poner de
manifiesto cualquier reserva sobre la imparcialidad de la demandante e incluso
la denuncia de su actuación ante los órganos competentes si consideraba que la
misma no se ajustaba adecuadamente al cumplimiento de las obligaciones de su
cargo, pero lo que no resulta admisible es que -con aprovechamiento de su
condición política- haga declaraciones ante los medios de comunicación
atentatorias al prestigio profesional de la demandante imputándole que actuaba
por animadversión hacia él en el ejercicio de sus funciones judiciales, sin
limitarse a acudir a las vías legales oportunas, cuando -como resulta evidente-
no se trata en el caso de una confrontación política en la que ambas partes se
sitúan en condiciones de igualdad ante la opinión pública, dados los
condicionamientos estatutarios que lógicamente afectan a los miembros del poder
judicial y que no permiten entablar una contienda de manifestaciones
enfrentadas como resulta socialmente admisible, e incluso frecuente, en el
ámbito de la controversia política.
También se rechaza el segundo de los
motivos referido a la vulneración del artículo 9.3 de la LO 1/1982, de 5 mayo,
por considerar excesiva la cuantificación del daño moral de la demandante que
ha efectuado la sentencia impugnada. Esta sala tiene declarado al respecto que
« la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños
morales en este tipo de procedimientos es competencia del tribunal de
instancia, cuya decisión al respecto ha de respetarse en casación salvo que
"no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 LO 1/82 "
(sentencias 471/2016 de 12 julio; 457/2015, de 23 de julio; 166/2015, de 17 de
marzo; 666/2014, de 27 de noviembre; y 435/2014, de 17 de julio, entre otras
muchas)».
La norma que se cita como infringida
dispone que la existencia del perjuicio se presume siempre que se acredite la
intromisión ilegítima y que la indemnización se extenderá el daño moral, que se
valorará atendiendo las circunstancias del caso y a la gravedad de la versión
efectivamente producida, teniendo en cuenta la difusión de dicha intromisión.
De la valoración de dichas circunstancias se deduce la cuantía de la
indemnización que por importe de 30.000 euros ha establecido la Audiencia, por
lo que no procede su revisión.
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