Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 16ª) de
29 de noviembre de 2016 (Dª. MARTA RALLO AYEZCUREN).
1. Decisión del juzgado y recurso de
apelación Bankia, S.A., instó este procedimiento de ejecución hipotecaria
contra Industrias Bec, S.A. y contra don Humberto. La sociedad demandada se
opuso a la ejecución alegando: (i) error en la determinación de la cantidad
exigible y (ii) falta de notificación de la liquidación del préstamo. El
juzgado de primera instancia desestimó ambos motivos de oposición. Industrias
Bec apela contra el auto del juzgado.
2. Sobre la admisibilidad del recurso de
apelación
Conforme al artículo 695.4 LEC, no todos los
autos que resuelven la oposición son susceptibles de apelación, sino solo los
que ordenen el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula
abusiva o la desestimación de la oposición basada en el carácter abusivo de una
cláusula contractual (que constituya el fundamento de la ejecución o que
hubiese determinado la cantidad exigible).
Este último supuesto, es decir, la admisibilidad
de la apelación de la parte ejecutada contra el auto que desestima su oposición
a la ejecución por la existencia de una cláusula contractual abusiva que
constituya el fundamento de la ejecución o de la cantidad exigible, fue
introducido por el Real decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas
urgentes en materia concursal, y la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas
urgentes en materia concursal, para adaptar la LEC a la Sentencia del Tribunal
de Justicia de la Unión Europea de 17 de julio de 2014.
Esta reciente reforma legal no ha extendido a
ningún otro caso la posibilidad de apelar los autos del juzgado que resuelven
la oposición a la ejecución hipotecaria.
Es decir, la ley mantiene expresamente que,
fuera de los tres casos concretos expresamente previstos, los autos que deciden
la oposición a la ejecución hipotecaria no son susceptibles de recurso alguno y
sus efectos se circunscriben exclusivamente al proceso de ejecución en que se
dicten.
Conforme a una doctrina constitucional
consolidada, el derecho de acceso al recurso se integra en el derecho a la
tutela judicial efectiva, pero, a diferencia del acceso a la jurisdicción, que
se alza como elemento esencial del mismo, el acceso a los recursos es un
derecho de configuración legal que, con la excepción de los recursos contra
sentencias penales de condena, se incorpora a aquel derecho en las condiciones
fijadas por cada una de las leyes procesales (SSTC 71/2002, de 8 de abril;
191/2005, de 18 de julio; 90/2015, de 11 de mayo, entre otras). El recurso de
apelación no debió admitirse y su inadmisibilidad ha de determinar ahora su
desestimación.
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