Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 4ª) de 29
de noviembre de 2016 (D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH).
1.- Resulta probado en las presentes
actuaciones que la parte actora referida presentó demanda de deshaucio por
falta de pago de rentas y acción de reclamación de cantidad de las mismas
frente al meritado demandado en fecha once de marzo del año en curso así como
que el demandado abonó, el día dieciséis de marzo, la cantidad correspondiente
a la renta debida. Asimismo, no resulta controvertido tampoco el que, tras
ello, el demandante presentó escrito en el que señalaba haber percibido dicha
renta y solicitó del juzgado a quo que se tuviera por enervada. A lo anterior
se opuso la parte demandada por escrito de veinte de marzo del mismo año y por
Decreto de la letrada de la Administración de Justicia (LAJ), de veintinueve de
marzo, se declaró no enervada la acción formulada y por el Auto, ahora apelado,
se confirmó dicha resolución declarando el archivo de las presentes actuaciones
por desaparición sobrevenida de objeto.
La única cuestión que se plantea en esta
instancia no es otra que la de considerar enervada o no la acción entablada
cuando se han consignado por el arrendatario las rentas debidas después de
haberse presentado la demanda pero antes de ser admitida la misma a trámite.
2.- De acuerdo con la reiterada doctrina
sentada por esta misma Audiencia al respecto, la cuestión ya se halla resuelta
en el sentido de que la facultad enervadora descansa no en el momento en el que
el arrendatario ha tenido conocimiento de la intimación [citación a juicio tras
la admisión a trámite de la demanda] sino en el momento en el que el arrendador
se ha visto compelido a interponer la demanda de deshaucio por falta de pago.
Ello es así por una razón clara del momento en el que se entiende constituida
la relación de litispendencia que no es otra que la establecida en el art. 410
de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), esto es, habrá litispendencia desde el
momento de presentación de la demanda si posteriormente ésta fuere admitida,
como es el caso. Desde aquél primer momento [el de la presentación de la
demanda], cualquier modificación ulterior debe llevar a entender modificada la
litis salvo en los casos, como el presente, que se hallan previstos en la norma
procesal, como es el caso del pago o consignación a efectos de enervar la
acción de deshaucio. Por último, el impago de una sola renta [mensualidad] no
impide al arrendador poder ejercitar la acción de deshaucio, conforme a
consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Por otro lado, la enervación, en realidad, es
un modo específico y particular de terminación anormal o anticipada del
procedimiento que se halla contemplado en el propio art. 22 de la LEC.
3.- Por último, en cuanto a las costas el
art. 22.5º de la LEC, al no acreditarse la excepción, procede imponerlas a la
parte demandada y no hacemos imposición de las costas en esta alzada al haberse
estimado el recurso (art. 398 LEC).
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