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lunes, 13 de marzo de 2017

Desahucio por falta de pago de rentas y acción de reclamación de cantidad. Consignación por el arrendatario las rentas debidas después de haberse presentado la demanda pero antes de ser admitida la misma a trámite. El juzgado archiva el procedimiento por desaparición sobrevenida de objeto. La AP revoca el auto y entiende que procede la enervación de la acción. La facultad enervadora descansa no en el momento en el que el arrendatario ha tenido conocimiento de la intimación [citación a juicio tras la admisión a trámite de la demanda] sino en el momento en el que el arrendador se ha visto compelido a interponer la demanda de deshaucio por falta de pago.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 4ª) de 29 de noviembre de 2016 (D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH).

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1.- Resulta probado en las presentes actuaciones que la parte actora referida presentó demanda de deshaucio por falta de pago de rentas y acción de reclamación de cantidad de las mismas frente al meritado demandado en fecha once de marzo del año en curso así como que el demandado abonó, el día dieciséis de marzo, la cantidad correspondiente a la renta debida. Asimismo, no resulta controvertido tampoco el que, tras ello, el demandante presentó escrito en el que señalaba haber percibido dicha renta y solicitó del juzgado a quo que se tuviera por enervada. A lo anterior se opuso la parte demandada por escrito de veinte de marzo del mismo año y por Decreto de la letrada de la Administración de Justicia (LAJ), de veintinueve de marzo, se declaró no enervada la acción formulada y por el Auto, ahora apelado, se confirmó dicha resolución declarando el archivo de las presentes actuaciones por desaparición sobrevenida de objeto.
La única cuestión que se plantea en esta instancia no es otra que la de considerar enervada o no la acción entablada cuando se han consignado por el arrendatario las rentas debidas después de haberse presentado la demanda pero antes de ser admitida la misma a trámite.



2.- De acuerdo con la reiterada doctrina sentada por esta misma Audiencia al respecto, la cuestión ya se halla resuelta en el sentido de que la facultad enervadora descansa no en el momento en el que el arrendatario ha tenido conocimiento de la intimación [citación a juicio tras la admisión a trámite de la demanda] sino en el momento en el que el arrendador se ha visto compelido a interponer la demanda de deshaucio por falta de pago. Ello es así por una razón clara del momento en el que se entiende constituida la relación de litispendencia que no es otra que la establecida en el art. 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), esto es, habrá litispendencia desde el momento de presentación de la demanda si posteriormente ésta fuere admitida, como es el caso. Desde aquél primer momento [el de la presentación de la demanda], cualquier modificación ulterior debe llevar a entender modificada la litis salvo en los casos, como el presente, que se hallan previstos en la norma procesal, como es el caso del pago o consignación a efectos de enervar la acción de deshaucio. Por último, el impago de una sola renta [mensualidad] no impide al arrendador poder ejercitar la acción de deshaucio, conforme a consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Por otro lado, la enervación, en realidad, es un modo específico y particular de terminación anormal o anticipada del procedimiento que se halla contemplado en el propio art. 22 de la LEC.

3.- Por último, en cuanto a las costas el art. 22.5º de la LEC, al no acreditarse la excepción, procede imponerlas a la parte demandada y no hacemos imposición de las costas en esta alzada al haberse estimado el recurso (art. 398 LEC). 

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