Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz (s. 5ª) de 29
de diciembre de 2016 (D. Ramón Romero Navarro).
PRIMERO.- Por razones de interés
social y seguridad pública, vinculadas a la protección de la vida e integridad
psíquica y física de los ciudadanos, en muchos ordenamientos jurídicos y en
España, se contempla la posibilidad de privar de libertad a una persona con el
fin de someterla a tratamiento médico por motivo de trastorno mental, incluso
en contra de su voluntad. Esa medida puede ser ordenada no solamente de modo
instrumental a un proceso civil de incapacitación (también como medida de
seguridad alternativa a la de prisión, en el ámbito penal), cuando el
padecimiento se diagnostica como de larga duración o incurable y procede
regular su situación a través de una sentencia que declare ese estado y sus
efectos jurídicos. También, en lo que aquí nos importa, cuando una persona
presenta una perturbación mental de suficiente gravedad como para impedirle el
gobierno de sus propios actos y se prevea, de modo inminente, que puede por
ello causarse daño a sí mismo (por ej., en ciertas situaciones de demencia o
depresión profunda) o a los demás (aparición de brote psicótico o
esquizofrénico), a menos que sea sometido de manera inmediata a un tratamiento
médico en establecimiento adecuado al efecto.
De esta manera se concibe esa
privación de liberad no tanto como medida protectora en sí misma (más allá de
servir sin duda de facto, a la evitación de daño a terceros), sino como paso
necesario para el sometimiento del paciente a aquellos tratamientos médicos
necesarios para la contención y, de ser posible la curación, de su trastorno. éste
se puede revelar a priori como meramente temporal (cuando es el resultado de la
ingesta de sustancias tóxicas o el abandono de un tratamiento farmacológico ya
prescrito, por ejemplo) o en cambio de más difícil solución. En todo caso, sin
que tenga por qué existir relación causal necesaria entre internamiento urgente
y proceso civil de incapacitación, el cual a la postre puede o no llegar a
abrirse.
Resulta evidente, pues, que este
internamiento de carácter urgente presenta implicaciones directas sobre el ejercicio
del derecho fundamental a la libertad personal del artículo 17 de nuestra
Constitución, aunque la ejecución de la medida puede afectar con relativa
frecuencia, a otros derechos subjetivos del paciente en función de la
naturaleza e intensidad de la terapéutica aplicada.
Por otro lado y precisamente debido
a la gravedad de sus consecuencias, existe siempre el peligro de que el
internamiento urgente se utilice de manera torticera para lograr la anulación
«sumaria» de la voluntad del afectado, como paso previo para justificar una
demanda de incapacitación, ya por parientes cercanos movidos por un ánimo de
lucro, rencillas o desapego familiar; ya por un funcionario o autoridad
actuando más bien por motivaciones políticas o de otra índole espuria. Todo ello
refuerza la imperatividad de un control legal y judicial preciso sobre los
requisitos y control de la medida.
El Tribunal Constitucional considera
necesario situar ante todo el internamiento urgente como una medida privativa
de la libertad cuya constitucionalidad, al igual que ha proclamado ya para
otras modalidades de internamiento, exige acreditar su existencia, necesidad y
proporcionalidad en el caso concreto, siguiendo para ello el canon formulado
por la jurisprudencia del TEDH a partir de su Sentencia de 24 de octubre de
1979, asunto Winterwerp contra Países Bajos.
Estas condiciones son: a) haberse
probado de manera convincente la enajenación mental del interesado, es decir,
haberse demostrado ante la autoridad competente, por medio de un dictamen
pericial médico objetivo, la existencia de una perturbación mental real; b) que
ésta revista un carácter o amplitud que legitime el internamiento; y c) dado
que los motivos que originariamente justificaron esta decisión pueden dejar de
existir, es preciso averiguar si tal perturbación persiste y en consecuencia
debe continuar el internamiento en interés de la seguridad de los demás
ciudadanos, es decir, no puede prolongarse válidamente el internamiento cuando
no subsista el trastorno mental que dio origen al mismo...":(STC 141/2012,
FJ 3).
Sólo desnaturalizando su objeto
puede pretenderse su utilización para otro tipo de situaciones asistenciales a
personas ancianas o a otros grupos de riesgo social, cuya solución ha de venir
dada por otros medios jurídicos e institucionales. Desde luego tampoco cabría
acudir a dicho internamiento como subterfugio para instrumentar medidas de
policía encubierta en situaciones de seguridad pública.
La adopción de la medida y su
duración, prosigue afirmando de principio el Tribunal en el FJ 4 de la STC
141/2012, «deben satisfacer en cada caso concreto los requisitos de necesidad y
proporcionalidad ». Se trata de una exigencia obligada, en cuanto el
internamiento acarrea la restricción de un derecho fundamental sustantivo como
es la libertad personal, de modo que el Tribunal aplica aquí su doctrina
general en la que exige la concurrencia de ambas notas esenciales para su
sacrificio. En consecuencia, hay que ponderar tanto lo ineludible del
tratamiento médico aún en contra de la voluntad del sujeto, merced a su
diagnosticado padecimiento psíquico, como la gravedad de éste al punto de no
resultar posible u objetivamente aconsejable su tratamiento ambulatorio, sino
en régimen cerrado y bajo control constante de los facultativos.
SEGUNDO.- En el asunto que nos ocupa
es claro que los motivos del ingreso de la paciente fueron ideas delirantes y
episodio maníaco en paciente con trastorno esquizoafectivo de larga duración
descompensado.Fue ingresada con carácter involuntario el 12 de septiembre de
este año en la unidad de Agudos de Psiquiatría del Hospital de Puerto Real. La
médico Forense, Dª Erica, la examinó a instancias del Juzgado y en dicho
instante la encontró paranoide, agresiva verbalmente, muy querulante, con ideas
delirantes de persecución, nula conciencia de enfermedad mental y dando el
diagnóstico de episodio maníaco con agresividad, considerando justificado el
internamiento atendiendo a criterios médicos. El día 13 de septiembre de 2016
fue examinada personalmente por el Juez estando debidamente asistida la interna
por letrado del turno de oficio y mostrando su disconformidad con la medida. El
Ministerio Fiscal informó favorablemente al internamiento siendo así que, del
propio examen de la afectada como del informe médico-forense, se consideró
necesario por el órgano judicial el internamiento. Calificación que ha de ser
ratificada en esta alzada al examinarse tanto el informe médico forense como el
cumplimiento de los requisitos temporales y de control judicial establecidos en
el artículo 763 de la Lec como en la Doctrina del TC que exigen la necesidad y
proporcionalidad de la medida.
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