Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de
2017 (D. FRANCISCO JAVIER
ARROYO FIESTAS).
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TERCERO.- Decisión de la sala.
Atribución de vivienda familiar en ausencia de hijos mayores de edad, cedida en
arrendamiento por la Junta de Andalucía, como vivienda de protección oficial.
Procede rechazar la causa de
inadmisibilidad, dado que en el recurso no se cuestiona la valoración de la
prueba.
Se estima el motivo.
En la resolución recurrida se
aprecia contradicción, dado que reconoce en el Sr. Salvador el interés más
necesitado de protección y, sin embargo, establece un sistema de alternancia
anual en el uso de la vivienda arrendada entre el Sr Salvador y la Sra. Amalia.
En este sentido se declara en la
sentencia recurrida:
«En lo que respecto a la pretensión
revocatoria articulada a través del recurso interpuesto referida a la
atribución del uso y disfrute de la vivienda que fue familiar al Sr. Salvador;
lo cierto es, que nos encontramos ante un supuesto en que es de aplicación el
párrafo 3.º del art. 96 del Código Civil, estimándose por esta Sala, tras el
análisis de la prueba practicada y documental aportada la concurrencia de su
interés más necesitado de protección en el referido Sr. Salvador (no olvidemos,
que el mismos jornalero agrícola, viene percibiendo la prestación por desempleo
y se encuentra acogido al programa de prevención de APRONI para recibir
alimentos y ropa para subvenir sus necesidades más elementales). Así las cosas,
partiendo de que la titularidad de la vivienda pertenece a la Junta de
Andalucía quien la alquiló hace más de 20 años al hoy actor constante al
matrimonio de ambas partes hoy litigantes, las circunstancias concurrentes de
estos últimos (la Sra. Amalia, tras el cese de la convivencia, se trasladó a
vivir con su madre a la localidad de DIRECCION001 percibiendo el subsidio por
desempleo), así como que el derecho de uso y disfrute no puede ser vitalicio ni
indeterminado, esta Sala estima adecuado, ajustado y ponderado atribuir el uso
y disfrute de la vivienda que fue familiar por períodos sucesivos y
alternativos de un año a cada una de las partes hoy litigantes desde la fecha
de la presente resolución comenzando por el precitado Sr. Salvador. De ahí, que
la pretensión revocatoria haya de ser parcialmente estimada».
No procede partiendo de dicho
razonamiento llegar a una conclusión que perjudica a quien se le reconoce el
interés mas digno de protección (Sr. Salvador).
El art. 96.3 del C. Civil permite la
atribución de la vivienda familiar por un tiempo prudencial al cónyuge no
titular, cuando no concurren hijos menores.
En el presente caso consta que el
Sr. Salvador es el titular del contrato de arrendamiento sujeto a la
legislación administrativa de la Comunidad Autónoma Andaluza y con sujeción a
las causas de desahucio administrativo.
Por tanto, procede mantener al Sr. Salvador
en el uso exclusivo de la vivienda, en régimen de arrendamiento:
1. Por ser el que ostenta el interés
más digno de protección.
2. Porque al ser el titular no es
preciso establecer un plazo prudencial (art. 96.3 C. Civil).
Por lo expuesto, casamos la
sentencia recurrida y, en su lugar, confirmamos la dictada en primera instancia
con fecha 15 de junio de 2012, en autos de juicio de divorcio núm. 811/2011,
tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Écija.
CUARTO.- No se imponen al recurrente las
costas de la casación, al que se le devolverá el depósito para recurrir (art.
394 y 398 LEC).
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