Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de
2017 (D. FRANCISCO JAVIER
ORDUÑA MORENO).
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SEGUNDO.- Contrato de distribución en
exclusiva. Aplicación analógica del artículo 28 LCA. Cálculo de la
indemnización en función de los ingresos netos del distribuidor (criterio del
margen neto).
1. La parte demandada, al amparo del ordinal segundo del
artículo 477.2 LEC, interpone recurso de casación que articula en dos motivos.
2. En el primer motivo, denuncia la infracción por indebida
aplicación del artículo 28 LCA, en relación con los artículos 4.1 y 1258 del
Código Civil, y de la jurisprudencia que los interpreta, respecto de la
aplicación analógica del artículo 28 LCA realizada por la sentencia recurrida.
En su desarrollo sostiene que dicha sentencia, tras constatar la integración
del distribuidor en una red comercial, estima que procede la aplicación
analógica del artículo 28 LCA y le concede la indemnización cuando no basta
«con la mera existencia de una red comercial ni conductas genéricas de ésta,
sino que se requiere una posición significativamente semejante a la de un
agente», siendo tal valoración eminentemente jurídica. Los hechos probados
demuestran que Esjucri es un caso paradigmático de un distribuidor competidor
alejado de la posición auxiliar y accesoria de un agente, que no se ve
desplazado al finalizar la relación. De hecho Esjucri prosigue con su actividad
propia y autónoma como distribuidor, compitiendo con la demandada con la misma
clientela, ya que inicia la distribución de los productos de Nestlé y Hills,
que son dos empresas que compiten directamente con la demandada.
3. El motivo debe ser desestimado.
En primer lugar, no puede
sustentarse que la sentencia recurrida, en contra de la doctrina
jurisprudencial de esta sala, contenida entre otras en la STS 404/2015 de 9 de
julio, haya realizado una mera aplicación mimética o automática del régimen
jurídico del contrato de agencia al presente caso del contrato de distribución.
Por el contrario, la sentencia recurrida identifica y valora aquellas
circunstancias que justifican la citada aplicación analógica del artículo 28 de
la Ley de Contrato de Agencia. Especialmente destaca la posición auxiliar y
accesoria de la empresa distribuidora en el diseño y comercialización de los
productos, el carácter de exclusividad de la relación, su integración en una
red nacional operada por el empresario y el beneficio tenido por éste con el
aporte de clientela.
En segundo lugar, el motivo debe ser
desestimado porque, en el fondo, la recurrente cuestiona, de un modo
improcedente, la base fáctica acreditada en la instancia.
4. En el motivo segundo, con carácter subsidiario, la
recurrente denuncia la infracción del artículo 28.3 LCA, en relación con los
artículos 4.1 y 1258 del Código Civil, respecto de los criterios que deben
aplicarse para la determinación del importe de la indemnización derivada de la
aportación de la clientela. Considera que, la sentencia recurrida, al seguir el
informe pericial de la demandante, ha asumido de forma mecánica el criterio del
«margen bruto» del importe objeto de indemnización y no el que realmente
corresponde en atención al «margen neto» de dicho importe. Sobre todo teniendo
en cuenta que el distribuidor ha continuado con su actividad como operador
autónomo de la demandada y con la distribución de productos de la competencia.
5. El motivo debe ser estimado.
Con relación al criterio de «margen
bruto» o «neto» que debe seguirse para el cálculo de la indemnización por
clientela en el contrato de distribución, esta sala se ha pronunciado en la
sentencia 356/2016, de 30 de mayo, en los siguientes términos:
«[...] Pero dicha sentencia 39/2010,
más allá de remitirse a la de 22 de junio de 2007, para caracterizar que en el
contrato de distribución la remuneración está constituida por la diferencia del
precio de compra y el precio de reventa, no es concluyente sobre si dicho
cálculo ha de hacerse sobre diferencias brutas o netas. No obstante, sí hay
jurisprudencia que considera que en el contrato de distribución, para
establecer la cuantía de la indemnización por clientela, ha de utilizarse como
criterio orientador el establecido en el citado artículo 28 LCA, pero
calculado, en vez de sobre las comisiones percibidas por el agente, sobre los
beneficios netos obtenidos por el distribuidor (21 marzo 2007), esto es, el
porcentaje de beneficio que le queda al distribuidor una vez descontados los
gastos y los impuestos, y no sobre el margen comercial, que es la diferencia
entre el precio de adquisición de las mercancías al proveedor y el precio de
venta al público (20 mayo). Cuyo importe tendrá el carácter de máximo».
En el presente caso, la sentencia
recurrida establece dicho cálculo de acuerdo con el criterio de «margen bruto».
Por lo que se opone a la doctrina jurisprudencial expuesta y dicho criterio
debe ser sustituido por el criterio de «margen neto». En este sentido, si la
Audiencia Provincial calculó la indemnización sobre la toma en consideración de
los ingresos brutos del distribuidor, habrá que proceder a recalcularla, en
ejecución de sentencia, de forma que la indemnización por clientela se calcule
en la misma proporción fijada por la Audiencia Provincial, pero tomando como
base los ingresos netos del distribuidor.
TERCERO.- Costas y depósitos.
1. La estimación del motivo segundo comporta la estimación
en parte del recurso de casación. Por lo que en aplicación del artículo 398.2
LEC no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación.
2. La estimación en parte del recurso de casación comporta
la estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por la demandada.
Por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC no procede
hacer expresa imposición de las costas de apelación.
3. La estimación en parte del recurso de apelación
comporta, a su vez, la estimación en parte de la demanda. Por lo que en
aplicación del artículo 394.2 LEC no procede hacer expresa imposición de costas
en esta instancia.
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