Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de
2017 (D. FRANCISCO JAVIER
ARROYO FIESTAS).
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CUARTO.- Motivo segundo.- Infracción del
art. 96 del CC, existencia de interés casacional por oposición a la doctrina de
la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo plasmada en sentencia
325/2012, de 30 de mayo y STS de 10 de octubre de 2014 y SSTS 659/2011 de 10 de
octubre, 451/2011 de 21 de junio, 236/2011 de 14 de abril y 861/2011 de 18 de
enero, entre otras. No se han alterado las circunstancias que justifican la
cesación de la atribución a la esposa del uso del domicilio familiar mientras
dure la convivencia con el hijo común. No se ha valorado la situación de
incapacidad del hijo como un hecho relevante en orden a la asignación del
domicilio familiar a la recurrente, progenitor custodio en compañía del hijo,
según ordena sentencia judicial, y/o bien a considerar a la esposa el interés
más necesitado de protección por disponer de unos ingresos bajos.
Se desestima el motivo.
Alega que al permanecer con ella un
hijo diagnosticado de esquizofrenia, ello motivaría que se le equipare a un
menor con lo que, la atribución de la vivienda debería hacerse a la madre.
Sobre esto debe declarar la Sala que
no consta declaración de incapacidad aunque sí constatación de la enfermedad
psiquiátrica invocada, razón por la que el padre fue condenado al pago de una
prestación alimenticia al referido hijo Aquilino.
Esta Sala en sentencia 31/2017, de
19 de enero, ha declarado:
«Una cosa es que se trate de proteger
al más débil o vulnerable y otra distinta que en todo caso haya que imponer
limitaciones al uso de la vivienda familiar en los supuestos de crisis
matrimonial, cuando hay otras formas de protección en ningún caso
discriminatorias. Los hijos, menores y mayores, con o sin discapacidad, son
acreedores de la obligación alimentaria de sus progenitores. Con la mayoría de
edad alcanzada por alguno de ellos el interés superior del menor como criterio
determinante del uso de la vivienda decae automática y definitivamente, y los
padres pasan a estar en posición de igualdad respecto a su obligación conjunta
de prestar alimentos a los hijos comunes no independientes, incluido lo
relativo a proporcionarles habitación (art 142 CC).En lo que aquí interesa
supone que una vez transcurridos esos tres años y finalizada la atribución del
uso de la vivienda familiar a la esposa e hija, la atención a las necesidades
de vivienda y alimentos a la hija deberá ser satisfecha, si no pudiera
atenderlos por sí misma, mediante la obligación de alimentos de los
progenitores».
De la referida doctrina se deduce
que la discapacidad de un hijo mayor de edad puede posibilitar la fijación de
una prestación alimenticia, pero no la atribución de la vivienda familiar.
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