Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de
2017 (D. FRANCISCO JAVIER
ORDUÑA MORENO).
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SEGUNDO.- Contrato de factoring sin
recurso. Naturaleza y alcance. Eficacia traslativa de la cesión del crédito.
Aplicación de la Ley 3/2004, de 29 diciembre, de medidas de lucha contra la
morosidad en operaciones comerciales.
1. La recurrente, al amparo del ordinal segundo del
artículo 477.2 LEC, interpone recurso de casación que articula en dos motivos.
2. En el primer motivo, denuncia la infracción de los
artículos 1160, 1164 y 1165 del Código Civil, de forma que el pago efectuado
por Correos a la Seguridad Social sí tuvo efectos liberatorios para la sociedad
estatal y hace improcedente la reclamación del Banco de Santander de la misma
cantidad que fue abonada a aquélla entidad pública.
3. El motivo debe ser desestimado.
Esta Sala ya se ha pronunciado, en
varias ocasiones, acerca de la plena eficacia traslativa de la cesión de
créditos que opera el contrato de factoring sin recurso. En este sentido, en la
sentencia 62/2014, de 25 de febrero, declaramos lo siguiente:
«[...] Recientemente, hemos tenido oportunidad
de ratificar que la eficacia traslativa de la cesión de créditos opera no sólo
cuando haya sido realizada pro soluto, sino también cuando lo es pro
solvendo, de tal forma que incluso en el caso de cesión de créditos en
factoring con recurso hemos declarado que el cesionario adquiere plenamente el
crédito cedido, pues la distribución del riesgo de insolvencia no tiene por qué
afectar al efecto traslativo (Sentencia núm. 650/2013, de 6 de noviembre, que
cita las anteriores Sentencias núms. 80/2003, de 11 de febrero; 957/2004, de 6
de octubre y 1086/2006, de 6 de noviembre). En el presente caso en que la
cesión de créditos se hizo en un factoring sin recurso, es más clara todavía la
transmisión plena de la titularidad del crédito. Además, concurre la
circunstancia acreditada en la instancia de que esta cesión fue comunicada al
dueño de la obra, por lo tanto al deudor del contratista, diez meses antes de
que fuera declarado en concurso y antes de que Ferrosol se dirigiera frente al
dueño de la obra reclamándole el crédito en virtud del art. 1597 CC ».
En el presente caso, tal y como
declara la sentencia de primera instancia, y confirma la sentencia de la
Audiencia, los contratos de factoring sin recurso suscritos contemplaban la
plena determinación de los elementos esenciales del crédito, así como su
régimen de cesión. Por lo que los créditos se cedieron de forma automática con
la emisión de las facturas por los servicios prestados a Correos, tal y como
constaba en la leyenda de todas y cada una de las facturas emitidas y se
corroboraba con el pago habitual de las mismas. A su vez tampoco hay duda de
que dichos contratos de factoring sin recurso y, con ellos, la cesión de los
créditos, fue comunicada a Correos con anterioridad a la notificación de las
diligencias de embargo por la Tesorería de la Seguridad Social, con lo que los
pagos realizados en favor de esta última carecían de efectos liberatorios
frente al titular de la cesión operada, esto es, Banesto (ahora Banco de
Santander).
4. En el segundo motivo, con carácter subsidiario, la
recurrente denuncia la infracción del artículo 6 de la LLCM, de 29 de diciembre
de 2004, pues Correos no debía ser condenada a abonar intereses de demora, al
no haberse demorado en el pago.
Argumenta que el concepto de
responsabilidad encierra un componente subjetivo o intencional que debe ser
examinado para saber si concurrió o no en el comportamiento del deudor. En el
presente caso, Correos no pagó porque no quiso o tuviera intención de no pagar,
sino porque fue requerida por la Tesorería de la Seguridad Social que
expresamente le advirtió de que si no pagaba quedaba sujeta a responsabilidad.
5. El motivo debe ser estimado.
La razón de la estimación del motivo
radica en que el artículo 6 de la LLCM debe ser interpretado de un modo
sistemático y teleológico. En efecto, de acuerdo con la propia finalidad de
esta Ley (Preámbulo) y su objeto y ámbito de aplicación (artículos 1 y 3), los
supuestos de pago a terceros que constituyen situaciones de controversia, como
la del presente caso, no representan supuestos que puedan ser asimilados a la
morosidad que es objeto de atención en la citada normativa. Morosidad que se
valora respecto del retraso en el pago regular de las deudas dinerarias en las
operaciones comerciales realizadas entre las empresas por los contratos
suscritos y, por tanto, sin extensión a otros supuestos de distinta índole o
justificación.
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