Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona
(s. 16ª) de 22 de noviembre de 2016 (D. JORDI SEGUI PUNTAS).
SEGUNDO.- De la facultad para declarar el
vencimiento anticipado del préstamo
La principal estipulación reputada abusiva es
la prevista en la condición general sexta bis de la escritura, a cuyo tenor la
Caja queda facultada para dar por vencido anticipadamente el contrato "cuando
el prestatario no abone a su correspondiente vencimiento cualquiera de las
cuotas antes reseñadas de intereses y amortización parcial del capital".
El auto recurrido desestima la alegación de
abusividad por entender que el impago de seis mensualidades implica una
"autèntica constància d'incompliment d'obligacions contractuals". La
parte ejecutada reitera en su recurso la afirmación de abusividad de esa
cláusula.
De entrada, no cabe desconocer que el
Tribunal Supremo en una esporádica ocasión (sentencia de 27 de marzo de 1999)
declaró que, ante el impago de las cuotas del préstamo, el prestamista no podía
declarar vencido anticipadamente el crédito pese a estar convencionalmente
facultado para ello si contaba con la oportuna garantía hipotecaria (el artículo
693.2 de la LEC redactado en esa época respondía a ese verso suelto
jurisprudencial)
Sin embargo, en la actualidad es
prácticamente unánime la afirmación de la validez de esa clase de pactos,
incluso en la financiación de consumo (por todas, STS de 17 de febrero de 2011).
La controversia surge en relación con los
límites de ese pacto y sobre todo con su modo de ejercicio, como se cuida de
destacar el auto apelado. No cabe confundir esa facultad convencional con la
cláusula que autoriza la pérdida del plazo por razones preventivas similares a
las enumeradas en el artículo 1129 del Código civil.
La STS de 16 de diciembre de 2009 dejó
sentado en qué circunstancias esa pérdida de plazo es legítima (si se acomoda a
los supuestos del mencionado artículo 1129 CC) y en cuáles otras resultaba
abusiva por desproporcionada a la luz de los artículos 85.4 y 87.3 de la Ley
general para la defensa de los consumidores y usuarios (LGDCU, texto refundido
aprobado por Decreto Legislativo 1/2007): cuando a discreción del empresario se
pretende utilizar cualquier incidencia negativa en el patrimonio del
prestatario, efectiva o eventual, aunque se encuentre perfectamente al
corriente en el pago, como pretexto para dar por resuelta la operación.
La facultad del acreedor para dar por vencida
anticipadamente la operación ha de partir de un incumplimiento del
prestatario/acreditado.
En su conexión con el artículo 1124 CC, ha de
tratarse de un incumplimiento grave y que frustre las legítimas expectativas
del prestamista; ello permite de entrada descartar su operatividad ante el
incumplimiento de meras obligaciones accesorias y frente a
"incumplimientos irrelevantes", según expresara la última sentencia
del Tribunal Supremo citada.
En buena lógica, la relevancia del
cumplimiento debe apreciarse con parámetros proporcionales en función de la
duración y del principal de la deuda; así lo precisa la STJUE de 14 de marzo de
2013 al referirse a la obligada proporcionalidad de la medida en relación con
"la duración y la cuantía del préstamo" (epígrafe 73).
La Ley 1/2013 no sigue esas indicaciones, ya
que, prescindiendo de la duración y del volumen global de la financiación, se
limita a exigir una cierta contumacia en el incumplimiento del deudor,
estableciendo que el impago legitimador del ejercicio de la facultad para
declarar el vencimiento anticipado ha de comprender tres plazos mensuales -ni
siquiera precisa que sean consecutivos- o su equivalente dinerario.
Advirtamos sin embargo que esa regla (nueva
redacción del artículo 693.2 LEC, inserto en la regulación de "las
particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados") despliega sus
efectos únicamente respecto del deudor hipotecario, sea o no consumidor.
Es notorio que los préstamos/créditos
hipotecarios han alcanzado plazos de duración de hasta 40 años -22 en el
supuesto enjuiciado tras la segunda novación-, lo que no se considera
recomendable desde el punto de vista de la racionalidad económica al menos en
el ámbito del endeudamiento familiar, como lo prueba que el artículo 5 de la
Ley 2/1981, de regulación del mercado hipotecario, según la redacción dada por
la Ley 1/2013, prohíba la concesión de préstamos/créditos para la compra,
construcción o rehabilitación de la vivienda habitual por un periodo superior a
30 años (signifiquemos que el impago de tres cuotas en un préstamo de esa
duración implica un incumplimiento de apenas el 0,8% de la deuda total, lo que
sin duda merece el calificativo de incumplimiento mínimo o irrelevante).
Partiendo de la base de que las normas de
derecho interno deben ser interpretadas a la luz de la letra y la finalidad de
las Directivas comunitarias (STJUE 8 de octubre de 1987 y STS 18 de abril de
2013) y puesto que la mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 ha recordado una
vez más que "el sistema de protección que establece la Directiva 93/13 se
basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad
respecto al profesional", no cabe sino concluir que la regla del artículo
693.2 LEC, tanto la expresada en su redacción originaria cuanto la introducida
por la Ley 1/2013, no agota el análisis concerniente al posible
"desequilibrio importante" en perjuicio del consumidor asociado a la
cláusula controvertida (al auto del TJUE de 11 de junio de 2015 así lo destaca).
Se trata de una norma que comprende toda
clase de préstamos/créditos con garantía real o pignoraticia, por lo que de
entrada ya queda fuera de su ámbito la financiación de consumo carente de esas
garantías, pero además no impide que cuando esos contratos queden bajo la
órbita de la normativa de consumidores -como ocurre en el supuesto enjuiciado-
la cláusula de vencimiento anticipado pueda y deba ser analizada -incluso de
oficio- desde la perspectiva genérica de la abusividad regulada en el artículo
82.1 LGDCU a la luz de la doctrina de la jurisprudencia interna y comunitaria.
TERCERO.- Exigencias del ejercicio de la
facultad de vencimiento anticipado frente al consumidor de crédito
Partiendo de ese marco
normativo-jurisprudencial y teniendo en cuenta que la antes mencionada STJUE de
14 de marzo de 2013 obliga a examinar si el pacto de vencimiento anticipado
sitúa al consumidor en una posición peor que la resultaría de no existir el
mismo (así es porque el Código civil, concebido a modo de derecho supletorio, no
autoriza en su artículo 1129 la pérdida de plazo en las obligaciones periódicas
por el mero incumplimiento del deudor de la obligación de pago, para cuya
hipótesis rige la norma general del artículo 1124), y que la abusividad de una
cláusula debe apreciarse por sí sola pero teniendo en cuenta además los
restantes pactos contractuales (artículo 82.3 LGDCU), en resoluciones
anteriores habíamos concluido que en esos casos resultaba adecuado supeditar la
validez de las cláusulas de vencimiento anticipado a la concurrencia de unas
exigencias estrictas:
1ª/ una demora en el pago prolongada durante
como mínimo tres plazos tratándose de un préstamo o crédito que cuente con
garantía hipotecaria o prendaria, tal como prescribe el artículo 593.2 LEC;
2ª/ si la financiación carece de garantías se
requiere que el volumen del impago alcance una proporción significativa
respecto del importe de la operación, lo que, siguiendo un ejemplo de derecho
comparado (Alemania), supondrá que el impago rebase el 10% de la deuda -calculada
sobre la base únicamente del capital prestado- o el 5% si la operación tiene un
plazo de duración superior a tres años;
3ª/ en todo caso, la concesión por el
acreedor de un plazo razonable al deudor para liquidar la deuda antes de
reclamar por anticipado el cumplimiento íntegro (la notificación de la
liquidación unilateral de la deuda exigida por el artículo 573.1, 3º LEC puede
servir igualmente para esa finalidad), no en vano el propio TJUE juzga
ineludible que el consumidor cuente con "medios adecuados y eficaces"
que le permitan poner remedio a los económicamente gravosos efectos del
vencimiento anticipado del préstamo.
Significábamos al respecto que la solución
consistente en extender a todo tipo de financiación de consumo la previsión
legal del segundo párrafo del artículo 693.3 LEC no cumple satisfactoriamente
esa exigencia, toda vez que la misma conlleva unos gastos judiciales a cargo
del deudor. Con las exigencias que se acaban de exponer entendíamos que se daba
satisfacción al presupuesto de todo vencimiento anticipado de contrato por
incumplimiento del deudor (carácter esencial del incumplimiento debido a la
persistencia y gravedad de los impagos), se reparaba todo perjuicio al acreedor
(el interés de éste respecto de impagos de menor entidad se cubre con el
devengo del correspondiente interés moratorio, amén de que el que lo sea
hipotecario puede instar la realización de valor de la finca por la cantidad
adeudada al amparo del artículo 693.1 LEC, traslación del 135 LH hasta entonces
vigente) y se concedía una última oportunidad al deudor para evitar su colapso
patrimonial, en la línea del poco utilizado tercer párrafo del artículo 1124 CC
o del no menos inaplicado artículo 11 de la Ley 28/1998, de venta a plazos de
bienes muebles.
Una vez dictada la sentencia de Pleno del
Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 que aborda esa cuestión, seguida
por la de 16 de febrero de 2016, no podemos por menos que acoger los
razonamientos vertidos en ellas, modificando en lo menester los criterios
expuestos.
Pues bien, esa sentencia de casación confirma
la declaración de abusividad de una cláusula que facultaba al prestamista para
declarar el vencimiento anticipado del préstamo por la "falta de pago de
una parte cualquiera del capital del préstamo o sus intereses" sin modular
la gravedad del incumplimiento en función de ningún parámetro ni ofrecer al
deudor mecanismo alguno para evitar los efectos del vencimiento.
A continuación el Tribunal Supremo subraya
que el juez, en el análisis del control de contenido de la cláusula de
vencimiento anticipado a la luz de la normativa de consumo debe, en primer
lugar, constatar la concurrencia del requisito establecido por el artículo
693.2 LEC en sus sucesivas redacciones pero concebido a modo de simple
condición de ejercicio de la facultad del prestamista (para el caso de que la
estricta literalidad de la cláusula resulte abusiva se aboga por su
reconstrucción integrativa en beneficio del deudor), pero sobre todo debe, en
segundo término, comprobar que el ejercicio de esa facultad se ha sujetado a
tres exigencias: (i) esencialidad del incumplimiento, (ii) gravedad del mismo
en función de la duración y la cuantía del préstamo, y (iii) posibilidad real
de poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado.
En concreto, el Tribunal Supremo juzga
esencial todo incumplimiento que suponga el impago de las amortizaciones del
préstamo y entiende que la previsión contenida en el artículo 693.3 LEC (se
transcribe el apartado salvo el último párrafo que trata precisamente de las
costas a cargo del ejecutado), por más que circunscrita a las ejecuciones
hipotecarias sobre la vivienda familiar, constituye un remedio eficaz puesto a
disposición del deudor para evitar las consecuencias del vencimiento anticipado.
Dado el silencio del Supremo al respecto de
la gravedad del incumplimiento en función de las coordenadas temporales y
cuantitativas de la operación, habremos de seguir apreciando tal exigencia en
atención a los criterios establecidos al comienzo del presente fundamento.
CUARTO.- Efectivo ejercicio abusivo del
vencimiento anticipado
La traslación de las consideraciones
expuestas en los fundamentos jurídicos precedentes al supuesto enjuiciado
conduce, a diferencia de lo apreciado por la juez a quo, al acogimiento de la
tesis de abusividad sostenida por los deudores apelantes.
En efecto, en la fecha de ejercicio del
vencimiento anticipado (27 de octubre de 2010), el incumplimiento de los
prestatarios no alcanzaba una relevante gravedad cuantitativa y cualitativa en
relación con el importe y la duración del préstamo, según revela el acta
notarial de fijación del saldo acompañada con la demanda: los impagos de cuotas
íntegras alcanzaban seis meses -de abril a septiembre de 2010- de un total de
264 y totalizaban 1.256,92 euros, importe equivalente al 0,96% del capital
financiado.
Afirmado el ejercicio abusivo de la facultad
del prestamista para declarar vencida anticipadamente la operación, ello supone
un impedimento insalvable para la validez de la acción ejecutiva fundada en ese
ejercicio concreto, mas no de cualquier otra - igualmente ejecutiva,
hipotecaria o común, o declarativa- que pueda promoverse en el futuro acomodada
a las exigencias legales y jurisprudenciales del vencimiento anticipado en la
financiación de consumo.
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