Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona
(s. 18ª) de 22 de noviembre de 2016 (Dª. MARGARITA BLASA NOBLEJAS NEGRILLO).
PRIMERO.- Traen causa las presentes
actuaciones de la sentencia de separación de mutuo acuerdo de fecha 18-12-2003,
en la cual se fijó, entre otros extremos, una pensión de alimentos de 150 €.
En la demanda origen de las presentes
actuaciones se reclamaba, en lo que al caso interesa, la pensión actualizada
desde diciembre de 2011 a diciembre de 2014. Dictado auto despachando ejecución
el 18-12-2014 por 7.110,62 €, al mismo se opuso el demandado alegando que el
hijo estaba plenamente integrado en el mercado laboral y no estudiaba,
argumento que fue impugnado por la demandante alegando que para variar la
sentencia había que ir a un procedimiento de modificación, pero nada dijo al
respecto del supuesto trabajo del hijo.
El auto hay recurrido estima tal alegación y
desestima la oposición con costas al demandado. Contra el mismo se alza éste
insistiendo en el mismo y en que en autos intentó probarlo solicitando información
telemática, proposición sobre la que nada se acordó, sino que directamente se
dictó el auto que se recurre. A dicho recurso se opuso la demandante, la cual,
siguió sin manifestar nada al respecto.
Pues bien, por la Sala se acordó dicha
prueba. De la misa se desprende que Rubén, nacido el 9-9-1989, con lo que
cuenta con veintisiete años de edad, a 15-3-2016 ha trabajado un total días de
alta, 2.702, total años 7, 4 meses y 26 días: 335 días en PEPE JEANS SL,entre
1-7-2014 y 31-5-2015 y por unos tres meses o días en GLOBAL TUTOR ETT,SL desde
2010, y antes 198 días en PUNTUAL KEY ETT, SL, entre el 29-9-2009 y 14-4-2010.
Finalmente está de alta en THOMLOGIS,SL el 2-6- 2015 con contrato indefinido.
Pues bien, al tratarse, en el caso de autos,
de la ejecución de una sentencia, por tanto, de un título que lleva aparejada
ejecución en virtud de lo que prevé el artículo 517.2.1º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, debe tenerse en cuenta la disposición legal contenida en
el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial conforme a la cual
"las sentencias se ejecutarán en sus propios términos", con la que se
trata de dar cumplimiento a la obligación de "cumplir las sentencias y
demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales" que prevé el
artículo 118 de la Constitución Española, no pudiéndose, en su consecuencia,
modificar tal resolución en este tipo de procedimiento, sino que debe acudirse
al incidente de modificación de medidas por alteración sustancial de las
circunstancias, pero también es cierto que los órganos jurisdiccionales deben
rechazar todas aquellas pretensiones abusivas que constituyan un ejercicio
antisocial del derecho, que la ley no puede amparar - art. 7,2 CC - como
consecuencia de la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los
derechos.
Y ello ocurre cuando como el caso nos
encontramos con una causa de extinción del derecho, cual es la entrada del hijo
en el mercado laboral con carácter estable desde julio de 2014, estándose por
tanto y desde entonces ante una reclamación injusta amparada por un derecho
aparente. Lo contrario, es decir, estimar que por la resolución que establecía
la obligación pervive hasta que no se modifique, en este caso concreto
supondría también amparar un enriquecimiento injusto que la ley no puede obviar,
por lo cual debemos estimar parcialmente el recurso que se examina descontando
del total reclamado las mensualidades de julio a diciembre de 2014, salvo
error, 1169,16 €.
SEGUNDO.- Dada la resolución que se adopta no
se hace especial mención sobre el pago de las costas en la instancia ni en esta
alzada.
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