Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo
de 2017 (D. Julián Artemio
Sánchez Melgar).
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PRIMERO.- El Tribunal del Jurado constituido
en la Audiencia Provincial de Barcelona, en la Causa núm. 35/2015 contra D.
Octavio, dimanante del Procedimiento del Jurado núm. 1/2014 del Juzgado de
Violencia contra la Mujer núm. 2 de Barcelona, con fecha 22 de enero de 2016
dictó Sentencia núm. 4/16, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
"Conforme al VEREDICTO alcanzado por el Jurado popular, declaro probado
que en horas de la madrugada del día 28 de marzo de 2014 el acusado Octavio,
mayor de edad y condenado en sentencia firme de fecha 5 de abril de 2002
por un delito intentado de homicidio a la pena de siete años de prisión, que
dejó extinguida el 2 de junio de 2011, hallándose junto a su compañera
sentimental Custodia en la habitación que compartían en el domicilio de la
pareja en la CALLE000, NUM000, NUM001 NUM001 de Barcelona, en el que residían
junto con otros familiares de la pareja, aprovechándose el acusado de que la
mujer se hallaba tumbada en la cama, desprevenida y sin posibilidad de oponer
una defensa eficaz de su persona, con el propósito de hacerla sufrir
innecesariamente para la muerte, que también buscaba, le clavó repetidas veces
un cuchillo de cocina y una navaja que siempre llevaba encima, llegando a
causarla al menos cincuenta y cuatro heridas, incisas la mayoría de ellas, de
las que quince se localizaron en la cara y otras siete en el cuello, una de
estas con compromiso vital, al provocar un shock hipovolémico y una hemorragia
masiva que determinó su muerte. Que después de apuñalar y asegurarse de la
muerte de Custodia, el acusado Octavio cerró con llave la puerta de la
habitación y huyó del domicilio para ir a tomar un tren que le llevó hasta Granada,
de donde se desplazó hasta la población de Mengíbar, en la provincia de Jaén,
donde fue finalmente detenido. Que la difunta Custodia, al tiempo de su
fallecimiento, dejaba seis hijos, Salome, Jesus Miguel y Justiniano, fruto de
una relación matrimonial anterior, y Candida, Nieves y Olegario habidos con el
aquí acusado. Que durante los casi treinta años que el acusado Octavio mantuvo
la relación sentimental con Custodia, era frecuente que discutiera y se peleara
con ella, llegando a amenazarla de muerte, a agredirla físicamente y darle
palizas en algunas ocasiones."
...
QUINTO. - En el motivo quinto, y al amparo de lo autorizado en el
art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la indebida
aplicación del art. 139.1 ª y 3ª del Código Penal, y correlativa falta de
aplicación del art. 138, esto es, el recurrente considera que los hechos
enjuiciados deben ser calificados como constitutivos de un delito de homicidio.
En cuanto a la alevosía, alega el
recurrente que no hubo ataque sorpresivo, pues hubo una pelea previa con la
víctima. Sostiene que las lesiones que presenta la víctima en las manos y las
manchas de sangre que salen proyectadas hacia la pared indican, según el
parecer de la policía científica que hubo un forcejeo o pelea entre víctima y
acusado. También sostiene la parte recurrente que tampoco puede apreciarse la
circunstancia de ensañamiento, toda vez que no se pudo determinar el orden en que
se produjeron las puñaladas y, por tanto, se desconoce cuánto tiempo se produjo
dolor antes de desvanecerse, no se puede valorar el aumento del dolor
innecesario.
Dada la luz que alumbra el motivo,
se han de acatar y respetar los hechos probados de la sentencia recurrida, so
pena de inadmisión, conforme advierte el art. 884-3º de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.
En los hechos probados, como ya
hemos dejado expuestos, se dice que cuando «la mujer se hallaba tumbada en
la cama, desprevenida y sin posibilidad de oponer una defensa eficaz de su
persona, con el propósito de hacerla sufrir innecesariamente para la muerte,
que también buscaba, le clavó repetidas veces un cuchillo de cocina y una
navaja que siempre llevaba encima, llegando a causarla al menos cincuenta y
cuatro heridas, incisas la mayoría de ellas, de las que quince se localizaron
en la cara y otras siete en el cuello, una de estas con compromiso vital, al
provocar un shock hipovolémico y una hemorragia masiva que determinó su
muerte».
De manera que la alevosía resulta de
la falta de defensa de la víctima; es decir, el núcleo de la alevosía se
encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el
aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes.
Hemos dicho en nuestra STS 39/2017,
de 31 de enero, que la agravante de alevosía concurre cuando el autor comete el
delito contra las personas (elemento normativo aquí no discutido) empleando
tanto medios como modos o formas caracterizados porque tienden (lo que exige el
componente subjetivo de conciencia de esa funcionalidad) directa o
especialmente a asegurarla (nota objetiva compartida con otras circunstancias
como la de abuso de superioridad) sin el riesgo para la persona del autor, pero
de un riesgo que se estime procedería de la acción defensiva de la víctima.
Esta última nota -conjurar el riesgo
generable por la víctima- es la más específica de la alevosía. Ciertamente tal
conjura, entendida como acción de impedir o evitar con previsión una situación
que puede resultar peligrosa (según diccionario RAE), puede procurarse bajo
diversas modalidades de comisión. Así cuando la víctima está inerme o indefensa
por sus propias condiciones personales o por la situación en que se encuentra.
O cuando, por la confianza depositada en el autor, no se previene frente a
eventuales ataques del autor del delito. O bien porque éste lleva a cabo sus
actos cuidando, mediante la rapidez o el ocultamiento de su intención, de que
la víctima no disponga de tiempo para precaverse mediante cualquier modalidad
defensiva que implique precisamente eventuales daños para la persona del autor.
Por eso hemos dicho (STS 750/2016,
de 11 de octubre) que para que exista alevosía, no es imprescindible que de
antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que
es suficiente que se aproveche en cualquier momento y de forma consciente de la
situación de indefensión de la víctima, así como la facilidad que ello supone,
refiriéndose a la indefensión sobrevenida, que se produce en ciertos casos aún
cuando en el comienzo de la agresión no se halle presente la agravante, siempre
que en una segunda secuencia de la actuación del autor, el ataque se reanude
aprovechando éste la indefensión en que se encuentra la víctima. Es decir,
según la jurisprudencia, la alevosía sobrevenida surge cuando en un momento
posterior de la actuación agresiva, se aprovecha por el sujeto activo la
situación de absoluta indefensión en que se encuentra la víctima para ejecutar
una nueva y diferente agresión distinta a la anteriormente realizada.
En el caso, el acusado aprovecha el
momento en que su víctima, que es su propia mujer, con la que convive, se
encuentra « tumbada en la cama,desprevenida y sin posibilidad de oponer una
defensa eficaz de su persona», es por ello que hemos dicho también que
estamos en presencia, pues, no solamente de un ataque sorpresivo, sino lo que
hemos denominado como "alevosía doméstica" (STS 39/2017, citada), que
en palabras de la STS 527/2012, de 29 de junio, se la ha designado como una
modalidad especial de alevosía convivencial basada en la relación de confianza
proveniente de la convivencia, generadora para la víctima de su total
despreocupación respecto de un eventual ataque que pudiera tener su origen en
acciones del acusado (SSTS 16/2012, 20 de enero; 1284/2009, 10 de diciembre y
86/1998, 15 de abril). Se trata, por tanto, de una alevosía doméstica, derivada
de la relajación de los recursos defensivos como consecuencia de la
imprevisibilidad de un ataque protagonizado por la persona con la que la
víctima convive día a día.
Respecto al ensañamiento, la
resultancia fáctica de la sentencia recurrida nos dice que el acusado « con
el propósito de hacerla sufrir innecesariamente para la muerte, que también
buscaba, le clavó repetidas veces un cuchillo de cocina y una navaja que
siempre llevaba encima, llegando a causarla al menos cincuenta y cuatro
heridas, incisas la mayoría de ellas, de las que quince se localizaron en la
cara y otras siete en el cuello, una de estas con compromiso vital».
El art. 139 del Código Penal se
refiere al ensañamiento como agravante especifica del asesinato con la
expresión "aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del
ofendido", y por su parte, el art. 22.5ª, sin utilizar el término,
considera circunstancia agravante genérica "aumentar deliberada e
inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos
innecesarios para la ejecución del delito". En ambos casos se hace
referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la
ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el
asesinato la muerte de la víctima causa, de forma deliberada, otros males que
exceden a los necesariamente unidos a la acción típica, por lo tanto
innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado buscando la provocación
de un sufrimiento añadido a la víctima, "la maldad brutal sin
finalidad", en clásica definición de la doctrina penalista, males
innecesarios causados por el simple placer de hacer daño, lo que supone una
mayor gravedad del injusto típico.
Se requiere, pues -precisan las
SSTS. 357/2005 de 20.4; 713/2008 de 13.11 - dos elementos: uno objetivo,
constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar
el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro
subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y
deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la
consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima (STS
1553/2003 de 19.11, 775/2005 de 12.4).Y esto último puede inferirse
racionalmente de los propios elementos objetivos que han concurrido en el caso,
en cuanto el sujeto no suele exteriorizar su ánimo de incrementar deliberada e
innecesariamente el sufrimiento y dolor de su víctima (STS 147/2007 de 19.2).
Elemento subjetivo, considerado en
la STS. 1042/2005 de 29.9, como "un interno propósito de satisfacer
instintos de perversidad, provocando, con una conciencia y voluntad decidida,
males innecesarios y más dolor al sujeto pasivo", de modo que no se
apreciará la agravante si no se da "la complacencia en la agresión"
-por brutal o salvaje que haya sido la agresión- en la forma realizada con la
finalidad de aumentar deliberadamente el dolor del ofendido" (STS 896/2006
de 14.9), y cuyo elemento "no puede ser confundido sistemáticamente con el
placer morboso que se pueda experimentar con el sufrimiento ajeno", (STS
357/2005 de 20.4), con cita STS 2.526/2001 de 21.2002, que entendió que no
implicaba la apreciación del ensañamiento vulneración del derecho a la
presunción de inocencia en un caso en que la víctima había recibido además de
las puñaladas de índole mortal, otras meramente lesivas, innecesarias para la
producción de la muerte, a lo que el Jurado atribuyó el único propósito de
aumentar el sufrimiento.
Es cierto que también a veces esta
Sala habla de la necesidad de un ánimo frío, reflexivo y sereno en el autor,
como una proposición concreta de ese doble elemento subjetivo (deliberación e
inhumanidad), diciéndose en la STS. 26.9.1988, seguida por la de 17.3.1989 que
"el ensañamiento ha de ser necesariamente frío, refinado y reflexivo, no
encontrándose en la cólera que hiere o golpea ciegamente y sin cesar", de
modo que no ha sido apreciada (la especifica del asesinato) "cuando las
numerosas puñaladas que recibió la víctima no son producto de un ánimo
subjetivo perverso y calculado para elevar el sufrimiento de la víctima
agredida, sino la expresión de su propósito homicida que ejecuta de forma
violenta e incontenida", afirmándose que "resulta secundaria la
consideración exclusivamente numérica de las puñaladas inferidas a la
víctima" (SSTS 2469/2001 de 26.12). No obstante la más moderna
jurisprudencia no exige esa frialdad de ánimo, SS. 276/2001 de 27.2 y 2404/2001
de 12.12, 996/2005 de 13.7, pues el desvalor de la acción y del resultado que
constituye el fundamento de este elemento del delito de asesinato, cuando va
acompañado del otro requisito subjetivo, no puede quedar subordinado al
temperamento o modo de ser especifico del autor del delito, que es el que
determina un comportamiento más o menos frío o reflexivo o más o menos
apasionado o acalorado. La mayor antijuridicidad del hecho y la mayor reprochabilidad
del autor, que habrían de derivar en ese aumento deliberado e inhumano del
dolor del ofendido, nada tienen que ver con esa frialdad de ánimo o ese
acaloramiento que la realización del hecho puede producir en el autor del
delito. Hay quien controla más y quien controla menos sus sentimientos. Y hay
quien los mantiene disimulados en su interior. Y de esto no puede hacerse
depender la existencia o no de ensañamiento (STS 775/2005 de 12.4):
entendiendo, en definitiva, "el término" deliberadamente como el
conocimiento reflexivo de lo que se está haciendo, y la expresión
"inhumanamente" como comportamiento con el impropio de un ser humano (SSTS
1760/2003 de 26.12, 1176/2003 de 12.9). La STS 1232/2006 de 5.12 tras recordar
que: "La agravante de ensañamiento exige un propósito deliberado,
previamente configurado o bien ejecutado en el momento de la comisión de los
hechos. Es necesario que denote el deseo de causar sufrimientos adicionales a
la víctima, deleitándose en la metódica y perversa forma de ejecutar el delito
de homicidio, de manera que la víctima experimente dolores o sufrimientos que
antecedan a la muerte y que sea un prolegómeno agónico del desenlace
final".
En el precedente constituido por
nuestra STS 122/2015, de 2 de marzo, ya dijimos que la constatación de 27
puñaladas, «buena parte de ellas se causaron con la víctima en el suelo, en
partes del cuerpo que no afectaban a órganos vitales», cumplía sobradamente «el
requisito de que las heridas sirven para aumentar deliberadamente el dolor del
ofendido, causando males innecesarios, que es el fundamento de la agravación».
En este caso, el acusado le clavó repetidas veces un cuchillo de cocina y una
navaja que siempre llevaba encima, llegando a causarla al menos cincuenta y
cuatro heridas, incisas la mayoría de ellas, de las que quince se localizaron
en la cara y otras siete en el cuello, una de estas con compromiso vital.
A la circunstancia de ensañamiento
se refiere el fundamento jurídico tercero de la Sentencia de Apelación,
significando que según la autopsia y la declaración de las médicas forenses,
todas las heridas que presentaba el cadáver fueron causadas ante mortem
y mientras la víctima mantenía la capacidad de sentir dolor y, en cualquier
caso, una muerte rápida no es incompatible con el sufrimiento de dolores
innecesarios si, durante ese breve lapso de tiempo, el agresor no cesa de
inferirle heridas obviamente dolorosas (cfr. STS 2526/2001, de 2 enero); y, por
otra parte, la visible concentración y la evidente falta de necesidad de algunas
de ellas, como las que se produjeron en el lado izquierdo del rostro, no dejan
lugar a dudas de que el acusado actuó con el propósito de incrementar
inhumanamente el sufrimiento de la víctima. Se trata de lo que doctrinalmente
se ha denominado como causar «un lujo de males». El motivo en su conjunto, no
puede prosperar.
SEXTO.- En el motivo sexto, formalizado por estricta infracción
de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-21 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, el recurrente denuncia la indebida aplicación de la
agravante de reincidencia, legalmente diseñada en el art. 22, circunstancia
octava, del Código Penal, lo que fundamenta en razones constitucionales
derivadas de la proporcionalidad de la pena, culpabilidad y seguridad jurídica.
La STC 150/1991 ha establecido que
la agravante de reincidencia no vulnera ninguno de los derechos fundamentales.
Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha fijado en la misma dos premisas
fundamentales: en primer lugar que "la CE consagra sin duda el principio
de culpabilidad como principio estructural básico del derecho penal, de manera
que no sería constitucionalmente legítimo un derecho penal de autor, que
determinara las penas en atención a la personalidad del reo y no según la
culpabilidad de éste en la comisión de los hechos (SSTC 65/1986, 14/1988 y
otras); en segundo lugar que "el juicio sobre la proporcionalidad, tanto
en lo que se refiere a la previsión general en relación con los hechos
punibles, como a su determinación en concreto en atención a los criterios y
reglas que se estiman pertinentes, es competencia del legislador en el ámbito
de su política criminal, siempre y cuando no exista una desproporción de tal
entidad que vulnere el principio del Estado de Derecho, el valor de la
justicia, la dignidad de la persona y el principio de culpabilidad derivada de
ella.
Es por ello que en Sentencia de esta
Sala de 28 de octubre de 1991, de estas premisas cabe deducir que también los
Tribunales están limitados en la interpretación de las leyes por los principios
del derecho penal de culpabilidad y por las exigencias de la proporcionalidad con
el principio de culpabilidad (además de la Justicia y el Estado de Derecho),
dado que lo que se impone en la Constitución al legislador, debe regir también
en relación a la aplicación de las leyes. En suma, como se recordaba en la STC
nº 150/1991, que declaró la constitucionalidad de la agravante, son numerosos
los criterios que se detienen en la mayor peligrosidad del autor; en su mayor
culpabilidad, bien por la conducta de vida o por el acto aislado; en la
insuficiencia de las penas impuestas por el anterior o anteriores delitos a
efecto de la prevención sobre el delincuente; en la perversidad del reo; en la
habitualidad del delincuente; en el desprecio y rebeldía del reincidente frente
al Ordenamiento jurídico.
Como se lee en la STS 51/2009, de 27
de enero, parte de la doctrina reconoce, además, en cualquier caso la
dificultad de prescindir de un incremento de la reacción social frente a
quienes incumplen de modo reiterado los mandatos jurídicos referidos a aspectos
esenciales, cuya protección se orienta a garantizar una convivencia basada en
el respeto y en la vigencia efectiva de los derechos de todos. Desde esta
perspectiva, la agravación de la pena en estos casos se relaciona con las
funciones de prevención, no solo especial, sino también general y no solo
negativa, en cuanto que aumenta la intimidación con una mayor extensión de
pena, sino también positiva, ya que reconoce que para determinados casos es
necesaria una más contundente afirmación de la vigencia y valor del Derecho,
como conjunto de normas que tienden a garantizar una convivencia respetuosa con
los valores y con los derechos de los demás.
En la STS de 24-6-1991 (Rec. 2123/89)
la Sala ha señalado que en la determinación de la gravedad de la culpabilidad
por el hecho los Tribunales deberán considerar, en general, 1) la gravedad de
la ilicitud cometida, 2) las circunstancias que permitan juzgar sobre mayor o
menor exigibilidad de cumplimiento de la norma y 3) el mayor o menor disvalor
ético-social de los motivos que impulsaron al autor.
Pues, bien, en el caso, la pena es
proporcional, incluso sin la reincidencia, puesto que concurría la agravante de
parentesco, los hechos son gravísimos, y las demás circunstancias que acabamos
de analizar en los fundamentos jurídicos precedentes le hacen acreedor de una
penalidad en los términos impuestos por la Audiencia.
El motivo no puede prosperar.
SÉPTIMO.- En el motivo séptimo, como ya dijimos, pretende el
recurrente la atenuante de confesión como muy cualificada, sin que exista
elementos alguno en el relato fáctico de donde deducir tal comportamiento, al
contrario, huye del lugar del crimen y trata de ocultarse, razón por la cual no
podemos estimar un motivo que exige el acatamiento de los hechos probados, lo
mismo que ocurre con el motivo siguiente, el octavo, que formalizado por
idéntica vía impugnatoria, esto es, el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, pretende la eximente, completa o incompleta, de drogas tóxicas, o
alcoholismo, o la de amplio espectro, como la 3ª del art. 21 del Código Penal,
esto es, obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido
arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.
El Jurado rechazó de plano las
diferentes proposiciones alusivas a una pretendida ingesta realizada "durante
toda la tarde del día 27" de "importantes cantidades de alcohol y de
entre 1 y 2 gramos de cocaína", bien sea con el resultado de una
intoxicación plena que le impidió conocer la transcendencia de sus actos (10ª),
bien sea con el de una disminución notable de sus facultades volitivas e
intelectivas así como de su capacidad de comprensión de aquella trascendencia
(11ª), bien sea, finalmente, con el de una merma leve de dichas facultades y de
la mencionada capacidad (12ª).
En los tres casos por unanimidad, el
Jurado consideró que no existió prueba alguna de dicha ingesta -más allá de la
simple manifestación del acusado y de las profanas apreciaciones de las razones
de su comportamiento por parte de dos familiares-, y que, por el contrario, se
aportó prueba, consistente en la grabación y transcripción de una conversación
telefónica del acusado con un familiar, a la que ya nos hemos referido, de la
que resultó que el acusado ya se propuso alegar interesadamente dicha atenuante
antes de ser detenido. Por otra parte, el Magistrado-Presidente añade como
factor argumental de refuerzo de la estimación del Jurado que la plenitud de
facultades y la lucidez del acusado "quedó más que demostrada" a
partir de su medida conducta de aseguramiento de la muerte de la víctima y de
la distracción desplegada desde el primer momento de su huida para ocultar su
paradero a sus familiares y los de la víctima.
OCTAVO.- Lo propio hemos de decir respecto a los celos que el
recurrente blande como motivo de su reacción criminal, cuando hemos dicho
reiteradamente (STS 754/2015, de 27 de noviembre) que los celos no pueden
justificar la atenuante de obrar por un impulso de estado pasional, pues a
salvo los casos en que tal reacción tenga una base patológica perfectamente
probada, de manera que se disminuya sensiblemente la imputabilidad del agente,
las personas deben comprender que la libre determinación sentimental de
aquellas otras con las que se relacionan no puede entrañar el ejercicio de
violencia alguna en materia de género.
En efecto, como hemos dicho en STS
357/2005, de 20 de abril, el fundamento de la atenuante del art. 21.3 CP. se
encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce por la
ofuscación de la mente y de las vivencias pasionales determinados por una alteración
emocional fugaz (arrebato) o por la más persistente de incitación personal
(obcecación) pero siempre produciéndose por una causa o estimulo poderoso.
En ambas modalidades precisa para su
estimación que haya en su origen un determinante poderoso de carácter exógeno o
exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de
perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de
las cognoscitivas o volitivas del agente, de modo que sin alcanzar la cualidad
propia del trastorno mental transitorio completo o incompleto, exceda del leve
aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones. Igualmente si no está
contrastada la importancia del disturbio provocador, del disturbio emocional en
que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la
imputabilidad del autor a partir de una razonable conexión temporal entre la
causa o el estimulo y la equivocación o la pasión con la que se ha actuado, ni
deja de exigir una cierta proporcionalidad entre la causa o estimulo y la
reacción, calificando la atenuante como "la más subjetivamente
matizada", pero "sin desdeñar aspectos objetivos atinentes a la
índole y potencialidad de los estímulos, por exigencia de una razonable
adecuación reaccional". Como regla general "el estimulo ha de ser tan
importante que permita explicar (que no justificar) la reacción concreta que se
produjo. Si esta reacción es algo absolutamente discordante, por exceso
notorio, respecto del hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación" (STS256/2002,
de 13 de febrero).
Además, tales estímulos no han de
ser reprochados por las normas socio-culturales que rigen la convivencia social
y deben proceder del precedente comportamiento de la víctima, con una relación
de causalidad entre los estímulos y el arrebato u obcecación y una conexión
temporal, sino inmediatos si próximos, entre la presencia de los estímulos y el
surgimiento de la emoción o pasión (SSTS 1110/96 de 20.12, 1479/99 de 18.10).
Es preciso también que en el entorno
social correspondiente no sean tales estímulos repudiados por la norma
socio-cultural imperante, lo que significa que la actuación del agente se ha de
producir dentro de un cierto sentido ético ya que su conducta y sus estímulos,
no pueden ser amparada por el Derecho cuando se apoyan en una actitud
antisocial reprobada por la conciencia social imperante, que en esta relación
de causa o afecto entre el estimulo desencadenante y la conducta ha de darse
una conexión temporal y que cualquier reacción colérica que las que, con
frecuencia, acompañan a ciertas acciones delictivas, no basta para la
estimación de la atenuante (SSTS 17.11.1998, 15.1.2002). Respecto a los celos
las SSTS 3.7.1989 y 14.7.1994, distinguen entre la celopatía, inserta en el
síndrome paranoico y la celotipia, como reacción vivencial desproporcionada, lo
que puede dar lugar a la apreciación del trastorno mental transitorio completo
o incompleto, según su intensidad, en el caso de celopatía y de la atenuante
pasional simple o cualificada, también según su intensidad, en el de la
celotipia.
En el caso enjuiciado, no hay base
fáctica para apreciar su concurrencia. Los celos no constituyen justificación
del arrebato u obcecación (STS 904/2007, de 8 de noviembre).
Los presupuestos de la atenuación deben
ser lícitos y acordes con las normas de convivencia. De ahí que no pueda
aceptarse como digna de protección una conducta que no hace sino perpetuar una
desigualdad de género (STS 18/2006).
El motivo no puede prosperar.
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