Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona
(s. 17ª) de 16 de noviembre de 2016 (Dª. MARTA ELENA FERNANDEZ DE FRUTOS).
PRIMERO.- La representación de
Braulio y Jesús Luis interpone recurso de apelación contra el auto dictado el
18 de noviembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona
en autos de ejecución de título no judicial nº 29/2015.
El auto objeto del recurso de
apelación desestima la oposición a la ejecución por considerar que la acción no
se encontraba prescrita, que no existe pluspetición y que se intentó la
notificación previa al deudor en el domicilio facilitado por este sin que
hubiese comunicado un cambio de domicilio. ...
TERCERO.- En relación con la
prescripción de la ejecución respecto al ejecutado Jesús Luis, fundamentada en
el art. 577.1.4 LEC, se alega que entre el primer impago de los plazos
producido el 8 de enero de 2012 y la presentación de la demanda de ejecución el
27 de enero de 2015 ha transcurrido el plazo de tres años previsto en el art.
121.21 CCCataluña....
La decisión del órgano judicial de
instancia respecto al cómputo del plazo de prescripción en relación con el
capital del préstamo, intereses moratorios e intereses remuneratorios debe ser
confirmada. Así, como ya ha declarado esta sección en el auto de 5 junio de
2014, la "devolución del capital del préstamo constituye una prestación
única por más que el contrato prevea pagos fraccionados para su cumplimiento y
lo mismo cabe decir del pago del interés moratorio, por lo que ambos conceptos
integrantes de un crédito dinerario no prescriben en el plazo de cinco años
previsto en el artículo 1966, 3ª del Código civil (tres años en Catalunya, por
imperativo del artículo 121-21 CCC), sino en el plazo común de prescripción de
las acciones de 15 años sancionado por el artículo 1964 CC (10 años en
Catalunya, a tenor del artículo 121-20 CCC) (...) Sólo respecto de los
intereses remuneratorios es aplicable el plazo trienal antes mencionado, en la
medida en que los mismos constituyen la remuneración por el disfrute por el
prestatario del capital prestado durante el plazo convenido, tratándose por
tanto de una verdadera prestación periódica".
Por lo que se refiere al dies a quo
para el inicio del cómputo de la prescripción el mismo debe ser el de la fecha
de vencimiento del préstamo, que en el presente supuesto fue el 28 de mayo de
2013.
Por tanto, habiéndose interpuesto la
demanda de ejecución el 30 de enero de 2015 no había transcurrido ni el plazo
trienal ni el plazo decenal de prescripción.
En consecuencia, debe desestimarse
el motivo del recurso de apelación.
No hay comentarios:
Publicar un comentario