Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s.
9ª) de 16 de noviembre de 2016 (D. Juan Ángel Moreno García).
SEGUNDO.- Con carácter previo a
resolver sobre el recurso de apelación, al haberse alegado por la entidad
ejecutante y ahora apelada la indebida admisión del recurso de apelación debe
resolverse sobre esa cuestión, con carácter previo al examen de los distintos
motivos del recurso de apelación.
Sobre la admisibilidad o no de
recursos de apelación en los procesos de ejecución en los que se alegan como
motivos de oposición exclusivamente motivos procesales, o bien conjuntamente
con motivos de fondo, existen resoluciones contradictorias no solo entre las
distintas Audiencias Provinciales, sino incluso entre las mismas Secciones de
las Audiencias Provinciales; pues como se cita en el escrito de contestación al
recurso de apelación, existen resoluciones judiciales, como el auto 182/2010 de
la Sección 25 de esta Audiencia Provincial, y otros autos que se recogen en el
escrito de apelación, entre ellos el auto de la Secc. 4º de la AP de Granada
que se inclinan por entender que no cabe recurso de apelación frente al auto
que resuelve la oposición por motivos procesales.
Por el contrario del examen de las
resoluciones judiciales dictadas por las distintas audiencias provinciales se
comprueba que se ha venido resolviendo, y se resuelven cotidianamente recursos
de apelación interpuestos contra autos que desestiman la oposición formulada en
un proceso de ejecución por defectos procesales, ya sea en un proceso de
ejecución general o más específicamente en un procedimiento de ejecución
hipotecaria.
Existen otras resoluciones
judiciales como es el AAP de Castellón, secc. 3ª, nº 406- 2016 de 30 de junio
de 2016 que recoge el criterio de dicha Audiencia Provincial, de la admisión
del recurso de apelación contra los autos que resuelven la oposición por
motivos formales o procesales, auto en el que se cita los autos de esa misma
Sección Autos núm. 136 de 12 julio 2012 y núm. 146 de 10 septiembre de 2012,
núm. 286 de 13 de diciembre de 2013, en los que se razona el cambio de postura,
en virtud de la cual se entiende que procede admitir el recurso de apelación.
Dadas las dudas que presenta esta
norma, de una interpretación conjunta del artículo 562 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, con relación a los artículos 557, 559 y 560 de la citada
ley, en la que se regulan tanto los motivos de oposición por motivos
procesales, como de fondo, y la tramitación de la oposición formulada y dado el
carácter supletorio que debe darse a lo establecido en los artículos 455 y
siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe entenderse que el artículo
562 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hace referencia expresa a actos
concretos de ejecución, es decir actos que se dicten una vez despachado
ejecución y en su caso de haberse formulado oposición, habiendo resuelto la
misma; debiendo por otro lado entenderse que no existe base o justificación en
base a la cual se entienda que si procede recurrir en apelación en auto que
desestime la oposición por motivos de fondo, y no del auto que desestime la
oposición por motivos formales.
En base a todo lo expuesto y a pesar
de las dudas que esta cuestión plantea, y que en parte se deriva de las
peculiaridades que se establecen para la tramitación de la oposición, en
función de los motivos alegados, debe entenderse que el auto resolviendo la
oposición por motivos procesales, también es susceptible de recurso de
apelación.
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