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martes, 28 de marzo de 2017

Estudio de la problemática sobre la admisibilidad o no de recursos de apelación en los procesos de ejecución en los que se alegan como motivos de oposición exclusivamente motivos procesales, o bien conjuntamente con motivos de fondo.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 9ª) de 16 de noviembre de 2016 (D. Juan Ángel Moreno García).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- Con carácter previo a resolver sobre el recurso de apelación, al haberse alegado por la entidad ejecutante y ahora apelada la indebida admisión del recurso de apelación debe resolverse sobre esa cuestión, con carácter previo al examen de los distintos motivos del recurso de apelación.
Sobre la admisibilidad o no de recursos de apelación en los procesos de ejecución en los que se alegan como motivos de oposición exclusivamente motivos procesales, o bien conjuntamente con motivos de fondo, existen resoluciones contradictorias no solo entre las distintas Audiencias Provinciales, sino incluso entre las mismas Secciones de las Audiencias Provinciales; pues como se cita en el escrito de contestación al recurso de apelación, existen resoluciones judiciales, como el auto 182/2010 de la Sección 25 de esta Audiencia Provincial, y otros autos que se recogen en el escrito de apelación, entre ellos el auto de la Secc. 4º de la AP de Granada que se inclinan por entender que no cabe recurso de apelación frente al auto que resuelve la oposición por motivos procesales.
Por el contrario del examen de las resoluciones judiciales dictadas por las distintas audiencias provinciales se comprueba que se ha venido resolviendo, y se resuelven cotidianamente recursos de apelación interpuestos contra autos que desestiman la oposición formulada en un proceso de ejecución por defectos procesales, ya sea en un proceso de ejecución general o más específicamente en un procedimiento de ejecución hipotecaria.
Existen otras resoluciones judiciales como es el AAP de Castellón, secc. 3ª, nº 406- 2016 de 30 de junio de 2016 que recoge el criterio de dicha Audiencia Provincial, de la admisión del recurso de apelación contra los autos que resuelven la oposición por motivos formales o procesales, auto en el que se cita los autos de esa misma Sección Autos núm. 136 de 12 julio 2012 y núm. 146 de 10 septiembre de 2012, núm. 286 de 13 de diciembre de 2013, en los que se razona el cambio de postura, en virtud de la cual se entiende que procede admitir el recurso de apelación.



Dadas las dudas que presenta esta norma, de una interpretación conjunta del artículo 562 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con relación a los artículos 557, 559 y 560 de la citada ley, en la que se regulan tanto los motivos de oposición por motivos procesales, como de fondo, y la tramitación de la oposición formulada y dado el carácter supletorio que debe darse a lo establecido en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe entenderse que el artículo 562 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hace referencia expresa a actos concretos de ejecución, es decir actos que se dicten una vez despachado ejecución y en su caso de haberse formulado oposición, habiendo resuelto la misma; debiendo por otro lado entenderse que no existe base o justificación en base a la cual se entienda que si procede recurrir en apelación en auto que desestime la oposición por motivos de fondo, y no del auto que desestime la oposición por motivos formales.

En base a todo lo expuesto y a pesar de las dudas que esta cuestión plantea, y que en parte se deriva de las peculiaridades que se establecen para la tramitación de la oposición, en función de los motivos alegados, debe entenderse que el auto resolviendo la oposición por motivos procesales, también es susceptible de recurso de apelación.

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