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miércoles, 15 de marzo de 2017

Transporte aéreo de mercancías. Reclamación de daños materiales y morales derivados del extravío de los enseres contenidos en una maleta que se envió en avión desde Bilbao a Illinois, y que no llegó a su destino.

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Vizcaya de 4 de octubre de 2016 (Dª. OLGA AHEDO PEÑA).

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PRIMERO.- Pretensión de la actora y hechos en que se funda La demandante reclama a GORENDITRANS, S.L., (MRW) la cantidad total de 1.450 €, en concepto de daños materiales y morales derivados del extravío de los enseres cuyo transporte aéreo a Illinois contrató con la demandada.
Alega la actora que el 16 de diciembre de 2014 contrató con la demandada, por un precio de 87 €, el transporte de una maleta desde Las Arenas (Getxo- Bizkaia) a Illinois, y que la maleta no llegó a su destino.
Explica la demandante que la maleta, que pesaba 19 Kg, contenía enseres de su hija, que estudia en Estados Unidos, así como regalos para su "familia americana", remitiéndose en la fecha dicha con el objeto de que llegara a su destino antes de Nochebuena. Valora la demandante los enseres en la cantidad de 1.283,89 € y por ello reclama el máximo previsto en dicha fecha en el Convenio de Montreal, además de 250 € en concepto de daños morales derivados de la angustia, ansiedad e impotencia sufrida por la demandnate al ver que su hija no recibía la maleta con enseres necesarios para pasar una larga temporada, además de los regalos adquiridos para la "familia americana."
SEGUNDO.- Legislación y jurisprudencia aplicables La normativa aplicable viene constituida por el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal de 28 de mayo 1999.
Artículo 22, bajo el título "Límites de responsabilidad respecto al retraso, el equipaje y la carga", dispone en su apartado 3 que " En el transporte de carga, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a una suma de 17 derechos especiales de giro por kilogramo, a menos que el expedidor haya hecho al transportista, al entregarle el bulto, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y haya pagado unas suma suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar una suma que no excederá del importe de la suma declarada, a menos que pruebe que este importe es superior al valor real de la entrega en el lugar de destino para el expedidor." Dicho límite, actualmente 23,62 derechos especiales de giro (DEG), incluye tanto el daño material como el daño moral, tal y como se desprende de la STJUE, Comunitaria sección 1 del 06 de mayo de 2010, sentencia: 62009J0063, recurso: C-63/09 : "Sobre la cuestión prejudicial 17. Mediante su cuestión el juez remitente pregunta en sustancia si el término «daño», subyacente al artículo 22, apartado 2, del Convenio de Montreal, que fija el límite de la responsabilidad del transportista aéreo por el daño resultante, en particular, de la pérdida de equipaje, debe interpretarse en el sentido de que comprende tanto el daño material como el daño moral.



18. Con carácter previo hay que recordar que, en lo que atañe a la responsabilidad de los transportistas de la Unión respecto al transporte aéreo de pasajeros y de sus equipajes en el territorio de la Unión, el Reglamento nº 2027/97, aplicable en el presente caso, da ejecución a las disposiciones pertinentes del Convenio de Montreal. En particular, del artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento resulta que la responsabilidad de los transportistas aéreos de la Unión en relación con los pasajeros y su equipaje se rige por todas las disposiciones del Convenio de Montreal relativas a dicha responsabilidad. En consecuencia el juez remitente solicita la interpretación de las disposiciones pertinentes de ese Convenio.
19. El Convenio de Montreal, firmado por la Comunidad el 9 de diciembre de 1999 con fundamento en el artículo 300 CE, apartado 2, fue aprobado en nombre de ésta por la Decisión 2001/539 y entró en vigor, en lo que se refiere a la Comunidad, el 28 de junio de 2004.
20. Dado que las disposiciones de dicho Convenio forman parte integrante del ordenamiento jurídico de la Unión, el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse con carácter prejudicial sobre su interpretación (véanse por analogía la sentencia de 30 de abril de 1974, Haegeman, 181/73, Rec. p. 449, apartados 2, 4 y 5, así como, respecto al Convenio de Montreal, las sentencias de 10 de enero de 2006, IATA y ELFAA, C-344/04, Rec. p. I-403, apartado 36, y de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C-549/07, Rec. p. I-11061, apartado 28).
21. Como sea que el Convenio de Montreal no contiene ninguna definición de los términos «préjudice» y «dommage», en su versión en lengua francesa, es preciso destacar de entrada que, habida cuenta del objeto de ese Convenio, que es unificar las reglas relativas al transporte aéreo internacional, los citados términos deben ser objeto de una interpretación uniforme y autónoma, no obstante los diferentes sentidos que se dan a dichos conceptos en los Derechos internos de los Estados parte en dicho Convenio.
22. Siendo así, los términos «préjudice» y «dommage» contenidos en un convenio internacional deben interpretarse según las reglas de interpretación del Derecho internacional general que obligan a la Unión.
23. Al respecto, el artículo 31 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que codifica las reglas del Derecho internacional general, precisa que un Tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del Tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin (véanse en este sentido en especial el dictamen 1/91, de 14 de diciembre de 1991, Rec.
p. I-6079, apartado 14, y las sentencias de 1 de julio de 1993, Metalsa, C-312/91, Rec. p. I-3751, apartado 12; de 2 de marzo de 1999, Eddline El-Yassini, C-416/96, Rec. p. I-1209, apartado 47, y de 20 de noviembre de 2001, Jany y otros, C-268/99, Rec. p. I-8615, apartado 35).
24. Hay que precisar en primer lugar que el término «préjudice», que figura a la vez en el título del capítulo III y en el apartado 1 del artículo 17 del Convenio de Montreal, debe ser considerado, a los efectos de la interpretación de ese Convenio, como sinónimo de «dommage», término este último que se menciona en el título y en el apartado 2 del artículo 17 del mismo Convenio. En efecto, de otras versiones lingüísticas auténticas del Convenio de Montreal resulta que un término idéntico («daño» en la versión en lengua española; «damage» en la versión inglesa) se utiliza indistintamente para designar tanto el «préjudice» como el «dommage», en el sentido de la versión francesa del Convenio. Además, si bien la versión rusa del Convenio, al igual que la versión francesa, utiliza dos términos, a saber «????» (daño) y «???????????» (lesión), esos dos términos, dotados de una raíz común y empleados indistintamente, también deben ser considerados como sinónimos a los efectos de la interpretación del Convenio.
25. A continuación, por lo que se refiere al contexto en el que se menciona el término «préjudice» en el artículo 17 del Convenio de Montreal, procede subrayar, como se ha señalado en el apartado anterior de la presente sentencia, que ese término figura también en el título mismo del capítulo III de ese Convenio, del que forma parte dicha disposición. Por tanto, a falta de indicación en contra en dicho Convenio, debe revestir un sentido idéntico en todas las ocasiones en las que se utiliza dentro de dicho capítulo.
26. Además, el artículo 22 del Convenio de Montreal, que también forma parte de dicho capítulo III y por tanto del contexto pertinente, limita la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso, lo que implica que la naturaleza del daño sufrido por el pasajero es irrelevante en este aspecto.
27. Por último, para precisar el sentido ordinario que debe darse a los términos «préjudice» y «dommage» en aplicación de la regla de interpretación enunciada en el apartado 23 de la presente sentencia, se debe recordar que existe ciertamente un concepto de daño, de origen no convencional, común a todos los subsistemas de Derecho internacional. De esa forma, según el artículo 31, apartado 2, de los Artículos sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, elaborados por la Comisión de Derecho Internacional (CDI), de los que la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas tomó nota en su Resolución 56/83 de 12 de diciembre de 2001, «el perjuicio comprende todo daño, tanto material como moral [¿]».
28. Las dos facetas del concepto de daño, según resultan de la disposición antes mencionada, que trata precisamente de codificar en su estado actual el Derecho internacional general, pueden considerarse por ese motivo como expresión conjunta del sentido ordinario que debe atribuirse a ese concepto en el Derecho internacional. Además, se debe señalar que nada indica en el Convenio de Montreal que los Estados contratantes hayan querido dar al concepto de daño un sentido especial, y separarse de su sentido ordinario, en el contexto de un régimen armonizado de responsabilidad del Derecho aéreo internacional privado. Así pues, el concepto de daño, según deriva del Derecho internacional general, sigue siendo aplicable en las relaciones entre las partes en el Convenio de Montreal, conforme al artículo 31, apartado 3, letra c), del Convenio sobre el Derecho de los Tratados, citado en el apartado 23." 29. Por consiguiente, debe considerarse que los términos «préjudice» y «dommage», mencionados en el capítulo III del Convenio de Montreal, comprenden los daños tanto de carácter material como moral.
30. Confirman esta conclusión los objetivos que impulsaron la adopción del Convenio de Montreal.
31. En este aspecto debe recordarse que, según el párrafo tercero del preámbulo del Convenio de Montreal, los Estados partes en ese Convenio, conscientes de «la importancia de asegurar la protección de los intereses de los usuarios del transporte aéreo internacional y la necesidad de una indemnización equitativa fundada en el principio de restitución», decidieron establecer un régimen de responsabilidad objetiva de los transportistas aéreos.
32. Por tanto, en particular respecto al daño causado en caso de destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado, se presume que el transportista es responsable de ese daño, conforme al artículo 17, apartado 2, del Convenio de Montreal, «por la sola razón de que el hecho que causó la destrucción, pérdida o avería se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquier período en que el equipaje facturado se hallase bajo la custodia del transportista».
33. Ese régimen de responsabilidad objetiva implica no obstante, como resulta por otro lado del párrafo quinto del preámbulo del Convenio de Montreal, que se preserve un «equilibrio de intereses equitativo», en especial en relación con los intereses de los transportistas aéreos y de los pasajeros.
34. Para preservar dicho equilibrio los Estados contratantes acordaron limitar la responsabilidad a cargo de los transportistas aéreos en determinados supuestos ¿en particular, en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso del equipaje, a tenor del artículo 22, apartado 2, del Convenio de Montreal ¿. La limitación de la indemnización que resulta en esos casos debe aplicarse «por pasajero».
35. De ello se deduce que, en los diferentes supuestos en los que se presume que el transportista es responsable en virtud del capítulo III del Convenio de Montreal, el «equilibrio de intereses equitativo» antes mencionado exige que existan límites claros de indemnización relacionados con la totalidad del daño sufrido por cada pasajero en cada uno de dichos supuestos, con independencia de la naturaleza del daño causado a este último.
36. En efecto, una limitación de la indemnización así concebida permite que los pasajeros sean indemnizados fácil y rápidamente sin que no obstante se imponga a los transportistas aéreos una carga de reparación muy gravosa, difícilmente identificable y cuantificable, que podría dificultar, incluso paralizar, su actividad económica.
37. De ello resulta que las diferentes limitaciones de la indemnización mencionadas en el capítulo III del Convenio de Montreal, incluida la prevista en el artículo 22, apartado 2, de dicho Convenio, tienen que aplicarse a la totalidad del daño causado con independencia del carácter material o moral de éste."
TERCERO.- Resolución La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso, en el que no hizo la actora "especial declaración de valor" con abono de la correspondiente suma suplementaria (art 22.3 del Convenio de Montreal), conduce a reconocer a aquélla una indemnización de 448,78 € (19 kg de peso de la maleta por 23,62 DEG) en concepto de daños materiales y morales.
Asimismo, en virtud de los dispuesto en el artículo 1101 del Código Civil, sobre responsabilidad contractual, y en el artículo 1124 del Código Civil, sobre cumplimiento o resolución de las obligaciones recíprocas, no habiendo cumplido la demandada la prestación a que se obligó deberá restituir a la actora el precio del contrato (87 €), concepto éste independiente de los daños materiales a que se refiere el Convenio de Montreal.
En consecuencia, deberá ser indemnizada la demandada en la cantidad total de 535,78 €.

CUARTO.-Intereses De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1100 y 1108 del Código Civil, abonará la demandada el interés legal de la cantidad a cuyo pago resulte condenada desde la fecha de la primera reclamación extrajudicial (19 de enero de 2015; doc.3) hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual y hasta el completo pago se incrementará en dos puntos el interés legal (artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).

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