Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de
febrero de 2017 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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SEGUNDO.- Decisión de la Sala.
1.- Como hemos anticipado al enunciar
el motivo del recurso y su desarrollo argumental, no se pone en cuestión ni lo
que es el derecho de intimidad ni lo que es el derecho de información, cuyo
contenido describe la sentencia recurrida, al igual que la de primera
instancia, con abundantes citas jurisprudenciales.
Lo que, en síntesis, se somete a la
decisión de la Sala es la ponderación de ambos derechos fundamentales al entrar
en colisión.
2.- No puede acogerse la tesis del
Ministerio Fiscal de que la recurrida, por haber alcanzado un acuerdo
transaccional con la empresa que la grabó, obteniendo de esta una
indemnización, haya comercializado su conversación y, por ende, ampliado el
espacio de injerencia en su intimidad.
Ello supone hacer supuesto de la
cuestión, pues tal afirmación, de naturaleza fáctica, no la contiene la
sentencia recurrida. Precisamente se alcanza el acuerdo transaccional en vía
civil y continúa tramitándose el supuesto ilícito penal, en atención a la
ilicitud de la grabación de la conversación. Que se hubiera alcanzando tal
acuerdo no desnaturaliza su ilicitud, sino que esta es el prius de
aquél.
Por tanto, para la adecuada
inteligencia de la presente resolución, se ha de partir de la ilicitud de la
grabación.
Apréciese que se graba, con aparato
de escucha camuflado, una conversación privada de las interlocutoras, desarrollada
en el reservado privado de un restaurante, lugar buscado de propósito para
preservar la intimidad de lo conversado, así como su propia presencia.
3.- La sentencia del TC, Sala Primera,
12/2012, de 30 enero, afirma que: «en definitiva, la intromisión de los
derechos fundamentales de terceros resultante del ejercicio de la libertad de
información sólo será legítima en la medida en que la aceptación de dichos
derechos resulte adecuada, necesaria y proporcionada para la realización
constitucional del derecho a la libertad de información.
Por lo tanto, allí donde quepa
acceder a la información pretendida sin necesidad de colisionar con los
derechos referidos, queda deslegitimada, por desorbitada o desproporcionada,
aquella actividad informativa invasora de la intimidad...».
Enlazando con lo anterior, refiere
la sentencia la singularidad derivada de la especial capacidad intrusiva del
medio específico utilizado para obtener y dejar registradas las imágenes y la
voz de una persona.
Cuando media un ardid o artificio de
tal naturaleza, que, en el supuesto que aquí se enjuicia se trata de un
micrófono oculto para grabar la conversación, indica la mencionada sentencia
del TC que «es necesario reforzar la vigilancia de la protección de la vida
privada para luchar contra los peligros derivados de un uso invasivo de las
nuevas tecnologías de la comunicación, las cuales, entre otras cosas, facilitan
la toma sistemática de imágenes (léase conversaciones) sin que la persona
afectada pueda percatarse de ello, así como su difusión a amplios segmentos del
público, como subrayaba el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación a
un caso de captación fotográfica a cientos de metros de distancia (STEDH de 24
de junio de 2004, Von Hannover C. Alemania, 70).».
Es cierto que el TEDH reconoce a los
profesionales correspondientes la libertad de elegir los métodos o técnicas que
consideren más pertinentes para la transmisión informativa (STEDH de 23 de
septiembre de 1994, Jersild c. Dinamarca, 34). Pero también es cierto que dicho
Tribunal ha subrayado que «en la elección de los medios referidos, la libertad
reconocida a los periodistas no está exenta de límites, y que en ningún caso
puede considerarse legítimas aquellas técnicas que invaden derechos
protegidos...» (SSTEDH de 18 de enero de 2001, MGN Limited c. Reino Unido, 141;
y de 10 de mayo de 2011, Mosley c. Reino Unido, 113).
Con toda esa argumentación, y
decidiendo sobre el recurso de amparo sienta la sentencia del TC, que venimos
reseñando, que «... resulta procedente señalar que, aun cuando la información
hubiera sido de relevancia pública, los términos en que se obtuvo y
registró,... constituyen en todo caso una ilegítima intromisión en los derechos
fundamentales a la intimidad personal...».
4.- La sentencia 225/2014, de 29 abril,
dictada en un supuesto de empleo de cámara oculta, contrasta la jurisprudencia
del Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, siendo esta
aparentemente más exigente por entender, a efectos del derecho de información,
que existen, con carácter general, métodos de la obtención de la información y,
en su caso, de la manera de difundirla en que no queden comprometidos y
afectados otros derechos con rango y protección constitucional. No obstante,
admite que la jurisprudencia de la Sala permite entender que este procedimiento
puede no ser ilegítimo si resulta proporcionado al interés público de los
derechos registrados, pues no cabe descartar que mediante el mismo se descubran
casos de corrupción política o económica al más alto nivel que deban ser
conocidos y trasmitidos a la opinión pública con la contundencia inherente a la
grabación de la voz.
5.- Se ha de matizar que en el presente
supuesto no se trata de que alguien revele lo que se le ha manifestado por una
persona de la que ha obtenido, con ardid, su confianza. Se trata de la
grabación, primero, y ahora la reproducción, de lo conocido sobre la vida
íntima de unas personas a través de aparatos de escucha (apartado dos del
artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo).
6.- La sentencia recurrida no
contradice esta doctrina de la sala, pues lo que verdaderamente podía ser de
interés público por tratarse de casos de corrupción política o económica se
encontraba ya publicado. No se trata de la difusión de cortes sobre lo grabado
con ese contenido (STS 197/2011, de 21 marzo), sino de la difusión del audio
íntegro de la conversación, en la que afloran cuestiones ceñidas al ámbito
propio y personal. Precisamente por lo que se revela en su integridad, y no
conocido antes, esa difusión carece de relevancia para el interés general, y es
por lo que, en la exigida ponderación, no tiene amparo en el derecho de
información. No satisface más que el interés morboso del público por conocer el
diálogo entre la actora (presidenta del Partido Popular de Catalunya) y la
señora Irene, que se identificaba en los medios como la ex amante de Vidal. No
debe ser confundido (STC 19/2014, con cita de la STC 83/2002) un interés
público digno de protección constitucional con lo que es interés del público, o
de sectores del mismo ávidos de curiosidad.
7.- En orden al cabal entendimiento de
la decisión de la sala, se ha de destacar que la sentencia recurrida, que como
reconoce no ha tenido acceso al link, afirma que para la resolución del
recurso de apelación dispone del material probatorio aportado en primera
instancia, con lo que viene a hacer una remisión a esta.
Pues bien, la magistrada que dictó
sentencia en la primera instancia reconoce que «efectuado el audio del link,
cuando en la petición de medidas cautelares aún seguía colgado en la edición de
la demandada, lo cierto es que los temas tratados por ambas interlocutoras son eminentemente
políticos y relacionados en muchos de los minutos de la grabación
con la relación sentimental que la señora Irene mantuvo con el señor Vidal.»
(énfasis añadido).
Esto es, que se habló eminentemente
de temas políticos de indudable interés general, pero no «exclusivamente», y en
muchos minutos pero «no en todos». El recurrente en su recurso no sostiene que
la conversación sólo girase sobre el caso Pujol y la corrupción.
El contenido de la conversación que
carecía de interés general solo puede ser conocido por la difusión íntegra del
audio, y es tal intromisión la que declara la sentencia recurrida.
Es ese plus el que la sentencia
declara como intromisión a la intimidad, con prevalencia sobre el derecho de
información, dado que lo que «no era conocido antes carece de toda relevancia
para el interés general».
La sentencia recurrida, en su
argumentación, se acomoda a la doctrina que esta sala afirmó en la sentencia
1168/2000, de 22 diciembre, sentencia esta que es citada por el tribunal de
apelación.
8.- Por todo lo expuesto el motivo ha
de desestimarse.
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