Auto de la Audiencia Provincial de Castellón
(s. 3ª) de 29 de noviembre de 2016 (D. RAFAEL GIMENEZ RAMON).
PRIMERO.- D. Fernando solicitó como
diligencia preliminar que por el Hospital Comarcal de Vinaròs se exhibiera la
historia clínica del finado Millán, incluidos los partes médicos del servicio
de urgencias correspondientes al año 2013. Fundamentaba su petición en la
contemplación legal como diligencia preliminar la aportación de la historia
clínica de un paciente por el centro sanitario que la custodie en relación con
las previsiones contenidas para su acceso a propósito de una intervención
jurisdiccional en el art. 16 de la Ley 41/02, básica reguladora de la autonomía
del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y
documentación clínica.
Añadía asimismo que el Sr. Millán otorgó
testamento en fecha 24 de mayo de 2013 instituyéndole heredero universal. Que
luego volvió a otorgar testamento en fecha 19 de agosto de 2013 revocando el
anterior e instituyendo nuevos herederos universales a los cónyuges Juliana y
Vicente con la condición de que lo cuidaran y asistieran hasta su muerte, hecho
que tuvo lugar el día 19 de diciembre de 2013 tras sufrir unos días antes en su
domicilio un grave traumatismo.
Aducía que estaba interesado en impugnar este
último testamento por entender que no había sido otorgado libremente por el
testador y que estaba aquejado de demencia senil, así como por el hecho de que,
aunque fuera válido, se habría incumplido por los herederos instituidos la
condición antedicha al propiciar o permitir imprudentemente el traumatismo
grave que terminó ocasionándole la muerte.
Como le incumbía probar los hechos
constitutivos de su pretensión y aportar con la demanda los documentos en que
la funde, señalaba que precisaba por ello la documentación médica requerida al
desprenderse de la misma la demencia senil y el traumatismo grave referido.
Dicha petición ha sido rechazada en la
instancia con el argumento de que no se estima necesaria para el fin pretendido
de impugnar el testamento. Frente a dicha resolución se alza la parte
demandante en orden a que se admita su petición, reiterando en esencia la
motivación antedicha y la necesidad de contar con la documentación solicitada,
con el añadido de la cita y transcripción parcial de diversas resoluciones
judiciales recaídas sobre supuestos próximos o similares, estimando además que,
en otro caso, se conculcaría el derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva que le asiste conforme al art. 24 de la Constitución.
SEGUNDO.- Delimitado en esencia el objeto de
la presente alzada en relación con el art. 465 LEC, previamente al análisis de
las cuestiones suscitadas en esta alzada conviene poner de relieve que la
conculcación del art. 24 de la Constitución que se esgrime de manera particular
en el recurso no puede desligarse de la regulación de la diligencia preliminar
solicitada y rechazada en la instancia, habida cuenta que el derecho que
comprende es de configuración legal.
Por otro lado, aunque apreciamos que la
resolución apelada es poco respetuosa con el derecho reconocido en dicho
precepto constitucional y exigencias de motivación que sobre su base recoge el
art. 218 LEC, habida cuenta que no desgrana razón alguna para justificar por
qué se considera innecesaria la práctica de la diligencia solicitada para el
fin pretendido (que ubica en la impugnación de un testamento), único motivo
dado para su rechazo, el que no se haya instado declaración de nulidad alguna
por tal causa y puedan subsanarse en esta alzada los defectos de dicha índole,
conlleva que no haya óbice para entrar en el fondo del asunto, atendido el
reseñado art. 465 LEC.
Sentado lo anterior, consideramos que debe
acogerse el recurso, accediendo a la práctica de la diligencia interesada en
los términos que se dirán, todo ello sobre la base de las consideraciones
siguientes:
1.- Las diligencias preliminares están
previstas legalmente en principio para posibilitar la preparación eficaz de un
proceso, considerándose generalmente que se trata de que a través de las mismas
se clarifiquen determinadas cuestiones que pudieren condicionar la prosecución
del proceso principal posterior al que se vinculan, inclusive su misma
realidad.
En este sentido, bajo la regulación procesal
anterior y en unas consideraciones plenamente vigentes en el marco de la
normativa actual, Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1.986.
Ello no impide que, en determinados casos,
resulten también aptas para obtener una fuente de prueba con vistas al pleito
proyectado, lo que sin duda puede influir en la decisión atinente a requerir o
no el auxilio o intervención jurisdiccional, no debiendo condicionar por ello
tal circunstancia adicional la admisibilidad de la diligencia de que se trate.
Si ya no resulta siempre nítida la línea de
separación entre las diligencias preliminares y la prueba anticipada o el
aseguramiento de la prueba, partiéndose siempre en todo momento de la
admisibilidad en un pleito futuro del medio probatorio a practicar extraído de
aquella, no aparece como razonable en muchas ocasiones que, porque se atisbe
que prime en la solicitud una finalidad relacionada con dicha aptitud, se
imponga en méritos simplemente a dicha circunstancia la demora de la obtención
del contenido a que daría lugar la práctica de la diligencia preliminar al
momento en que se despliegue en el futuro juicio la actividad probatoria
relacionada, sometiendo así sin justificación admisible a la parte a una
incertidumbre y a gastos procesales de todo orden fácilmente evitables en otro
caso por el carácter decisivo que puede tener el resultado de aquella.
De hecho, la propia regulación legal (art.
256.3 LEC) tiene presente que puede aparecer como justificada la decisión de no
plantear el litigio proyectado a la vista del resultado que ofrezca la
diligencia preliminar, lo que estimamos que ahonda en el sentido expuesto,
máxime de tener presente las posibilidades legales de oposición a la práctica
de diligencias preliminares.
Uno de dichos casos, como a nadie se le puede
escapar, es el presente, en que se solicita una historia clínica en orden a la
ineficacia de unas disposiciones testamentarias por cuestiones relacionadas con
la salud del testador, atendida su definición y contenido conforme al art. 3 de
la ya citada Ley 41/02 (" el conjunto de documentos que contienen los
datos, valoraciones e informaciones de cualquier índole sobre la situación y la
evolución clínica de un paciente a lo largo del proceso asistencial "),
habida cuenta que puede dar lugar pie de manera directa, sobre su base, tanto a
la emisión de informes periciales relacionados inmediatamente con su contenido
y la llamada a declarar en el futuro pleito de profesionales que han
intervenido en las atenciones médicas, como a olvidarse de dicho litigio
planeado ante la ausencia de datos o indicios en el historial clínico de los
que desprender la afectación que se consideraba concurrente con eficacia
anulatoria.
2.- La solicitud de una historia clínica
tiene encaje en la relación taxativa de diligencias preliminares que recoge el
art. 256.1 LEC, en concreto en su apartado 5 bis (" Por la petición de la
historia clínica al centro sanitario o profesional que la custodie, en las
condiciones y con el contenido que establece la ley ").
3.- En el presente supuesto debe estimarse
que resulta justificada en el sentido exigido por el art. 258.1 LEC (" Si
el tribunal apreciare que la diligencia es adecuada a la finalidad que el
solicitante persigue y que en la solicitud concurren justa causa e interés
legítimo, accederá a la pretensión, fijando la caución que deba prestarse. El
tribunal rechazará la petición de diligencias realizada, si no considerare que
éstas resultan justificadas.La solicitud deberá resolverse en los cinco días
siguientes a su presentación ").
No puede negarse que si se trata de impugnar
un testamento sobre la base de una demencia senil del testador la historia
clínica puede arrojar la debida luz sobre su presencia y, por extensión,
encauzar la preparación del futuro litigio, determinando incluso el propio hecho
de su existencia. De igual forma acontece si se trata de demostrar el
incumplimiento de una condición puesta a la institución de heredero por causas
relacionadas con un accidente que por dar lugar a una intervención médica o
asistencia sanitaria debe constar en la historia clínica.
En relación directa e inmediata con estos
hechos en los que se fundamenta la solicitud surge la necesidad de impetrar el
auxilio judicial para obtener dicha documentación, atendido el fallecimiento
del paciente al que se refiere la historia clínica (que por tanto ya no puede
consentir acceso alguno disponiendo de su derecho de acceso a la historia
clínica o de información sanitaria del que es titular primario) y ausencia de
autorización alguna o de parentesco con el mismo del solicitante en relación
con las disposiciones legales que regulan el acceso a la misma (partiendo al
respecto del reconocimiento del derecho a la confidencialidad de los datos
sanitarios en la reseñada Ley 41/02 -art.7 -, de igual forma que en el art. 10 de
la Ley 14/86, General de Sanidad y en los arts. 41 y concordantes de la Ley
Autonómica 10/14, de Salud de la Comunitat Valenciana).
Y esa intervención jurisdiccional puede
permitir ese acceso por terceros, vedado en otro caso. La reseñada Ley
autonómica 10/14, que deroga la Ley Autonómica 1/03 de Derechos e Información
al Paciente (que anteriormente regulaba esta materia), pone de manifiesto en
dicho art. 41 que nadie que no esté autorizado puede acceder a los datos
referentes a la salud si no es conforme a la legislación vigente y, aunque
dicha normativa (art. 46) no contempla ahora el acceso a la historia clínica a
propósito de una decisión o actuación jurisdiccional, la misma encuentra su
amparo en el art. 16.3 de la referida Ley 41/02, al prever el acceso a la
historia clínica con fines judiciales y ordenar la preservación de los datos de
identificación personal, disponiendo expresamente que " Se exceptúan los
supuestos de investigación de la autoridad judicial en los que se considere
imprescindible la unificación de los datos identificativos con los clínico
asistenciales, en los cuales se estará a lo que dispongan los jueces y
tribunales en el proceso correspondiente.
El acceso a los datos y documentos de la
historia clínica queda limitado estrictamente a los fines específicos de cada
caso.
Así vinimos ya a sentarlo, a propósito de
resolver una petición de acceso a una historia clínica en un supuesto próximo
al presente, en nuestro Auto de fecha 30 de junio de 2014, oportunamente recordado
por la parte recurrente, en el que además vinimos a excluir el seguimiento de
posiciones divergentes que pueden encontrarse en la denominada jurisprudencia
menor sobre este punto e hicimos mención al Auto de fecha 29 de diciembre de
2009 de la Audiencia Provincial de Valencia (S.11ª), referido y transcrito
también por la parte apelante, que en un supuesto similar (preparación de una
demanda de impugnación de testamento) se pronunció en sentido favorable a
facilitar la historia clínica a fin de verificar la existencia de la demencia
senil que se alegaba como causa de la futura impugnación.
Como pusimos de manifiesto en dicha
resolución, con arreglo a dicha normativa se cohonesta la confidencialidad de
los datos de la historia clínica con la comunicación de los mismos a instancias
de la autoridad judicial, sin que la expresión " investigación judicial
" que se contiene en el ya referido art. 16 de la Ley 41/02 deba
entenderse restringida al ámbito del proceso penal, pues en su contexto puede
abarcar también casos como el que nos ocupa, en que los datos son necesarios
para la adecuada resolución o planteamiento de un proceso civil; lejos de
utilizar expresiones que acoten al ámbito penal el acceso a los datos, la norma
emplea la relativamente genérica expresión " en el proceso correspondiente
".
Asimismo, también expresamos que " Han
de ponderarse los intereses en juego. De una parte, el derecho de reserva de
los pacientes sobre quienes se recaba determinada información y, de otra, el de
la solicitante a disponer de datos que le permitan valorar la pertinencia de
articular su reclamación, o de no plantear la misma, según el resultado de la
diligencia.
Por otra parte, debe también tenerse en
cuenta, junto con el derecho a la privacidad de los familiares afectados (art.
18 CE), el que tiene la recurrente a la tutela judicial (art. 24 CE), que
integra la eficacia del proceso que en su caso se inicie y la evitación de
gastos, demoras y dilaciones a que podría dar lugar una reclamación formulada
sin contar con los datos necesarios para centrar la misma. No cuestionándose la
procedencia del acceso a los datos clínicos en el seno del procedimiento que en
su caso se plantee, no hay razón para denegar el mismo cuando lo único que se
pretende es recabar datos que permitan la correcta formulación de dicha
reclamación. "
4.- Ahora bien, para considerar plenamente
justificada la diligencia interesada resulta preciso, junto a la necesidad
apreciada y adecuación a las previsiones legales que ya hemos visto, que
concurra el correspondiente interés legítimo, lo que se conecta con las
acciones proyectadas, correctamente deslindadas en la demanda con arreglo al
art. 256.2 LEC y que conducen a estimar la presencia de dicho requisito, aunque
solo parcialmente, al no poder sentarlo en relación con la pretensión relativa
a la condición puesta en la institución de heredero realizada en el testamento
a impugnar.
Es evidente que el interés legítimo del
demandante radica en que, por haber sido instituido heredero por el finado en
un testamento anterior al que se pretende atacar, de ser el mismo declarado
nulo recobraría vigencia el anterior y, con ello, alcanzaría efectividad la
expectativa sucesoria que le legitima para el ejercicio de la acción de
impugnación.
Pero dicha circunstancia, que si concurre en
la impugnación del testamento por causa de incapacidad del testador (se precisa
para revocar la misma capacidad que para testar), no se da en relación con el
hecho del cumplimiento de la condición puesta a los herederos instituidos en el
último testamento puesto que aquí lo único que resultaría afectada sería la
institución de heredero y no el testamento como tal (sigue siendo válido), lo
que comprende lógicamente el resto de disposiciones que contiene que seguirían
siendo válidas y eficaces, conservando así su efecto revocatorio conforme al
art. 739 del C. Civil.
Y aunque es cierto que se admite la
coexistencia de dos testamentos cuando el segundo es complementario del primero
de conformidad con la voluntad del testador (y que a pesar de lo prescrito
literalmente por el precepto legal antedicho viene admitiéndose que puede
desprenderse la voluntad del testador en dicho sentido del contenido del propio
testamento aun sin manifestación expresa), nada de eso se ha aducido por la
parte actora en su demanda como resulta preciso a los efectos que nos ocupan,
por mucho que la comparación de los dos testamentos referidos al interpretar el
más moderno con este objeto permita considerar claramente que, en otro caso,
tampoco hubiera sido divergente nuestra decisión.
5.- Delimitado así el interés legítimo
concurrente de la demandante en relación con los restantes que deben ser
cohonestados y ponderados, habiéndose otorgado en fecha 24 de mayo de 2013 el
testamento en que funda su interés la parte demandante por la institución de
heredero a su favor contenida en el mismo, lo que supone inexorablemente
afirmar su validez y, con ello, la capacidad del testador para otorgarlo,
procederá requerir la historia clínica del finado generada a partir de dicha fecha
y hasta el día anterior a aquel en que se produjo el traumatismo al que se
conecta por la demandante el incumplimiento de la condición a que se
subordinaba la efectividad de la institución de heredero (por lo tanto, hasta
el día 12 de diciembre de 2013 al situar la demanda aquel en el día posterior),
en orden a verificar esa pérdida de capacidad posterior en que propiamente
pretende fundamentarse la impugnación del testamento revocatorio de aquel,
teniendo especialmente presente igualmente al respecto que la demandante
también ha conectado el fallecimiento del testador con aquel traumatismo y que
éste tuvo lugar pocos días después del mismo, de donde cabe desprender que no
influye en la posible eficacia de la diligencia preliminar acordada en los
términos acabados de disponer para el objeto para el que es admisible..-
Conforme al art. 258 LEC, caso de accederse a
la pretensión, debe fijarse una caución a cargo del solicitante, a prestar en
el plazo de tres días desde que se acuerde, vinculándose la misma, dados los
términos del art. 262 LEC, con la atención de los gastos que pueda ocasionar la
práctica de la diligencia e indemnización de los perjuicios que puedan
derivarse.
Sobre dicha base, atendiendo a las
circunstancias concurrentes y a la naturaleza y contenido de la diligencia
acordada, no siendo previsible en principio que aquellos conceptos puedan
alcanzar cuantía importante, fijamos la caución en 60 euros, que deberá el
solicitante prestar en efectivo en el plazo antedicho, a contar en el presente
caso, dada la sede procesal en que se acuerda la práctica de la diligencia
preliminar, desde que sea requerida la parte apelante al efecto por el Juzgado
de Instancia.
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