Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de
febrero de 2017 (D. FRANCISCO JAVIER
ARROYO FIESTAS).
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PRIMERO.- Antecedentes.
Por D.ª Ángela se formuló demanda de
divorcio con medidas frente a D. Jeronimo, donde entre otras peticiones
solicitaba pensión compensatoria indefinida de 500 euros mensuales. La
sentencia de primera instancia estimó parcialmente, fijando en cuanto a la
pensión compensatoria la cuantía de 150 euros por tres años.
Recurrió en apelación la actora y la
sentencia de segunda instancia de 12 de septiembre de 2014 estima en parte el
recurso, fija pensión compensatoria del mismo importe por un tiempo de cinco
años, motivando la cuestión como sigue: «En cuanto a la pensión compensatoria,
ha de partirse de la edad de la apelante, 56 años y la dedicación al cuidado de
la familia, hecho no contradicho, y, desde luego, la naturaleza de la pensión
compensatoria y la razón de ser de la misma, con los límites que la doctrina
enseña de la misma, y atendidas las circunstancias de este caso, también la
duración del matrimonio, 30 años, y posibilidades del obligado y necesidad de
la esposa, de modo que parece razonable, manteniendo la cuantía de la pensión,
aumentar la duración de la misma a cinco años, dando acogida así a una parte
del recurso».
La parte actora formula recurso de
casación, en un motivo único, por infracción del art 97 CC. Funda el interés
casacional en la jurisprudencia de la Sala que interpreta este precepto en el
sentido de que la temporalidad de la pensión compensatoria no es obligatoria,
sino que puede adoptarse en función de un juicio prospectivo que permita con
cierto grado de certidumbre que en ese tiempo se va a restablecer el equilibrio
perdido, y alega que la edad de la esposa, falta de formación y demás
circunstancias, no hacen previsible que el desequilibrio pueda cesar en cinco
años. Y alega que la sentencia no hace el juicio prospectivo necesario.
Cita las SSTS 3 de julio de 2014, 20
de noviembre de 2013, 24 de octubre de 2013, 14 de marzo de 2011 y 9 de octubre
de 2008.
SEGUNDO.- Motivo único.
Se recurre la fijación del límite
temporal impuesto, por la sentencia recurrida, a la pensión compensatoria
acordada a favor de mi patrocinada, al amparo de lo dispuesto en el art.
477.2.3.º de la LEC, en relación con el art. 477.3 de dicho cuerpo legal, con
infracción del art. 97 del Código Civil, existiendo interés casacional por
oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal
Supremo, que interpreta dicho precepto legal, sobre la temporalidad de la
pensión compensatoria, su función de restablecer el equilibrio perdido, que le
es consustancial, y su juicio prospectivo, apreciando para ello los factores,
en particular, la ausencia de cualificación profesional y la práctica imposibilidad
de acceder al mercado laboral, que permitan predecir con cierto grado de
certidumbre que la beneficiaria podrá superar el desequilibrio producido tras
la ruptura matrimonial.
Procede rechazar las causas de
inadmisibilidad, dado que ni se cuestionan los hechos ni se valora prueba en el
recurso, sino que se invoca la infracción de la doctrina jurisprudencial que se
cita.
Se estima el motivo.
Por la Audiencia Provincial se
aceptaron y no discutieron los hechos probados declarados en la sentencia de
primera instancia, los cuales son:
«Aplicando la doctrina expuesta al
presente caso, consta que la demandante no ha trabajado durante el matrimonio
en otro sitio que no sea el hogar familiar y en el negocio que regenta su
marido, careciendo de formación académica alguna y con escasas posibilidades de
encontrar trabajo dada la situación actual del mercado laboral, habiéndose
producido un desequilibrio económico entre las partes, cobrando la misma
actualmente 426 euros de ayuda por ser mujer maltratada, careciendo de
cualquier otro tipo de ingreso...»
Esta sala ha declarado sobre la
duración de la pensión compensatoria en sentencia 304/2016 de 11 de mayo :
«Una vez expuesto que la fijación de
un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la
cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de
pauta a tal fin. Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas «el
establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan
solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se
resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial,
siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las
específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las
comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la
doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm.
52/2006), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007),
14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009)
y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012), entre las más recientes, tienen la
doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto
en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y,
una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que
permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o
aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo
concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su
percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del
desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar
con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Pero a partir de la
valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la
obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano
judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de
certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005,
Rc. 1876/2002, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos
índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o
adivinación (STS de 2 de junio de 2015, Rc. 507/2014). El plazo habrá de estar
en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio».
La aplicación de esta doctrina al
caso determina la casación de la sentencia, por cuanto, desde el escrupuloso
respeto a los hechos probados, realizando el juicio prospectivo a que se ha
hecho mención, se ha de concluir que el de la sentencia recurrida no se muestra
lógico y racional. Si se tiene en cuenta la edad de la recurrente (56 años al
momento de presentar la demanda), que su matrimonio ha durado más de 30 años,
que durante ese tiempo ha sido ella quien de forma principal se ha ocupado del
cuidado de la familia e hijos habidos en el matrimonio, que sólo ha trabajado
esporádicamente en el negocio del marido y que como único ingreso tiene 425
euros mensuales, durante dos años, correspondientes por ayuda como víctima de
violencia de género, la conclusión, con alta probabilidad y certidumbre es que
no supere el desequilibrio, pues por edad, según máximas de experiencia, le va
a ser sumamente difícil acceder al mercado laboral, cuando precisamente
comparten también tal dificultad las personas más jóvenes (sentencia 304/2016,
antes referida).
TERCERO.- Por consiguiente ha lugar al
recurso y debe casarse la resolución recurrida, siendo deber de esta Sala
asumir la instancia para establecer el carácter indefinido de la pensión
compensatoria, mantenida por la Audiencia Provincial en 150 euros, la que
deberá actualizarse anualmente conforme a los índices correspondientes (art.
97, último inciso del C. Civil).
CUARTO.- No procede imposición de costas
en las dos instancias (arts. 394 y 398 LEC).
No procede imposición de las costas
de la casación, procediéndose a la devolución del depósito para recurrir.
FALLO:
Por todo lo expuesto, en nombre del
Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º- Estimar el recurso de casación
interpuesto por Dña. Ángela contra sentencia de 12 de septiembre de 2014, del
recurso de apelación núm. 122/2014, de la Sección Quinta de la Audiencia
Provincial de Granada. 2.º- Casar parcialmente la sentencia recurrida,
dictando otra en su lugar, por la que se establece el carácter indefinido de la
pensión compensatoria, mantenida por la Audiencia Provincial en 150 euros, la
que deberá actualizarse anualmente conforme a los índices correspondientes. 3.º-
No procede imposición de costas en las dos instancias. 4.º- No procede
imposición de las costas de la casación, procediéndose a la devolución del
depósito para recurrir. Líbrese al mencionado tribunal la certificación
correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las
partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
El presente texto proviene del
Centro de Documentación del Poder Judicial. Su contenido se corresponde
íntegramente con el del CENDOJ.
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