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domingo, 19 de marzo de 2017

Divorcio. Pensión compensatoria. El TS casa la sentencia de la AP que la limitaba a cinco años y la establece con duración indefinida. Para ello tiene en cuenta la edad de la recurrente (56 años al momento de presentar la demanda), que su matrimonio ha durado más de 30 años, que durante ese tiempo ha sido ella quien de forma principal se ha ocupado del cuidado de la familia e hijos habidos en el matrimonio, que sólo ha trabajado esporádicamente en el negocio del marido y que como único ingreso tiene 425 euros mensuales, durante dos años, correspondientes por ayuda como víctima de violencia de género, por lo que la conclusión, con alta probabilidad y certidumbre, es que no supere el desequilibrio, pues por edad, según máximas de experiencia, le va a ser sumamente difícil acceder al mercado laboral, cuando precisamente comparten también tal dificultad las personas más jóvenes.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2017 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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PRIMERO.- Antecedentes.
Por D.ª Ángela se formuló demanda de divorcio con medidas frente a D. Jeronimo, donde entre otras peticiones solicitaba pensión compensatoria indefinida de 500 euros mensuales. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente, fijando en cuanto a la pensión compensatoria la cuantía de 150 euros por tres años.
Recurrió en apelación la actora y la sentencia de segunda instancia de 12 de septiembre de 2014 estima en parte el recurso, fija pensión compensatoria del mismo importe por un tiempo de cinco años, motivando la cuestión como sigue: «En cuanto a la pensión compensatoria, ha de partirse de la edad de la apelante, 56 años y la dedicación al cuidado de la familia, hecho no contradicho, y, desde luego, la naturaleza de la pensión compensatoria y la razón de ser de la misma, con los límites que la doctrina enseña de la misma, y atendidas las circunstancias de este caso, también la duración del matrimonio, 30 años, y posibilidades del obligado y necesidad de la esposa, de modo que parece razonable, manteniendo la cuantía de la pensión, aumentar la duración de la misma a cinco años, dando acogida así a una parte del recurso».
La parte actora formula recurso de casación, en un motivo único, por infracción del art 97 CC. Funda el interés casacional en la jurisprudencia de la Sala que interpreta este precepto en el sentido de que la temporalidad de la pensión compensatoria no es obligatoria, sino que puede adoptarse en función de un juicio prospectivo que permita con cierto grado de certidumbre que en ese tiempo se va a restablecer el equilibrio perdido, y alega que la edad de la esposa, falta de formación y demás circunstancias, no hacen previsible que el desequilibrio pueda cesar en cinco años. Y alega que la sentencia no hace el juicio prospectivo necesario.
Cita las SSTS 3 de julio de 2014, 20 de noviembre de 2013, 24 de octubre de 2013, 14 de marzo de 2011 y 9 de octubre de 2008.



SEGUNDO.- Motivo único.
Se recurre la fijación del límite temporal impuesto, por la sentencia recurrida, a la pensión compensatoria acordada a favor de mi patrocinada, al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.3.º de la LEC, en relación con el art. 477.3 de dicho cuerpo legal, con infracción del art. 97 del Código Civil, existiendo interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que interpreta dicho precepto legal, sobre la temporalidad de la pensión compensatoria, su función de restablecer el equilibrio perdido, que le es consustancial, y su juicio prospectivo, apreciando para ello los factores, en particular, la ausencia de cualificación profesional y la práctica imposibilidad de acceder al mercado laboral, que permitan predecir con cierto grado de certidumbre que la beneficiaria podrá superar el desequilibrio producido tras la ruptura matrimonial.
Procede rechazar las causas de inadmisibilidad, dado que ni se cuestionan los hechos ni se valora prueba en el recurso, sino que se invoca la infracción de la doctrina jurisprudencial que se cita.
Se estima el motivo.
Por la Audiencia Provincial se aceptaron y no discutieron los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia, los cuales son:
«Aplicando la doctrina expuesta al presente caso, consta que la demandante no ha trabajado durante el matrimonio en otro sitio que no sea el hogar familiar y en el negocio que regenta su marido, careciendo de formación académica alguna y con escasas posibilidades de encontrar trabajo dada la situación actual del mercado laboral, habiéndose producido un desequilibrio económico entre las partes, cobrando la misma actualmente 426 euros de ayuda por ser mujer maltratada, careciendo de cualquier otro tipo de ingreso...»
Esta sala ha declarado sobre la duración de la pensión compensatoria en sentencia 304/2016 de 11 de mayo :
«Una vez expuesto que la fijación de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas «el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, Rc. 1876/2002, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación (STS de 2 de junio de 2015, Rc. 507/2014). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio».
La aplicación de esta doctrina al caso determina la casación de la sentencia, por cuanto, desde el escrupuloso respeto a los hechos probados, realizando el juicio prospectivo a que se ha hecho mención, se ha de concluir que el de la sentencia recurrida no se muestra lógico y racional. Si se tiene en cuenta la edad de la recurrente (56 años al momento de presentar la demanda), que su matrimonio ha durado más de 30 años, que durante ese tiempo ha sido ella quien de forma principal se ha ocupado del cuidado de la familia e hijos habidos en el matrimonio, que sólo ha trabajado esporádicamente en el negocio del marido y que como único ingreso tiene 425 euros mensuales, durante dos años, correspondientes por ayuda como víctima de violencia de género, la conclusión, con alta probabilidad y certidumbre es que no supere el desequilibrio, pues por edad, según máximas de experiencia, le va a ser sumamente difícil acceder al mercado laboral, cuando precisamente comparten también tal dificultad las personas más jóvenes (sentencia 304/2016, antes referida).
TERCERO.- Por consiguiente ha lugar al recurso y debe casarse la resolución recurrida, siendo deber de esta Sala asumir la instancia para establecer el carácter indefinido de la pensión compensatoria, mantenida por la Audiencia Provincial en 150 euros, la que deberá actualizarse anualmente conforme a los índices correspondientes (art. 97, último inciso del C. Civil).
CUARTO.- No procede imposición de costas en las dos instancias (arts. 394 y 398 LEC).
No procede imposición de las costas de la casación, procediéndose a la devolución del depósito para recurrir.
FALLO:
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por Dña. Ángela contra sentencia de 12 de septiembre de 2014, del recurso de apelación núm. 122/2014, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Granada. 2.º- Casar parcialmente la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar, por la que se establece el carácter indefinido de la pensión compensatoria, mantenida por la Audiencia Provincial en 150 euros, la que deberá actualizarse anualmente conforme a los índices correspondientes. 3.º- No procede imposición de costas en las dos instancias. 4.º- No procede imposición de las costas de la casación, procediéndose a la devolución del depósito para recurrir. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.

El presente texto proviene del Centro de Documentación del Poder Judicial. Su contenido se corresponde íntegramente con el del CENDOJ.

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