Auto de la Audiencia Provincial de Palma de
Mallorca (s. 5ª) de 29 de noviembre de 2016 (D. SANTIAGO OLIVER BARCELO).
SEGUNDO.- Este Tribunal en Autos de 24 de
octubre de 2016, 15 de septiembre de 2015, 19 de mayo de 2015 y 11 de diciembre
de 2015; reiterado por otros de 11 de febrero de 2016 y 17 de junio de 2016, ya
tuvo ocasión de resolver sobre un caso similar al que nos ocupa, instado por la
misma parte demandante, donde señalamos al respecto: "SEGUNDO.- La entidad
peticionaria del monitorio aporta la siguiente documentación: A) Un contrato de
tarjeta de crédito concertado entre la ahora demandada y la entidad..........
B) Una certificación de la entidad......... expresiva del saldo deudor. C)
Escritura pública de 29.09.2.014 mediante la cual la entidad......... concierta
con la entidad Estrella Receivables LTD un contrato de cesión de crédito, en
concreto los contenidos en un CD de datos. D) Un extracto de movimientos de la
cuenta de la Sra... en la entidad Barclays. E) Un escrito suscrito por las
entidades cedente y cesionaria en la que se pretende notificar a la ahora
demandada la aludida cesión con expresión de la cuantía de la demanda, cuenta
en la que se efectúa el cargo. Tiene un número de la entidad Unipost, pero no
consta documento relativo a la recepción del mismo por su destinataria.
Conforme señala la S.T.S. de 13 de julio de
2.004 la cesión de créditos supone la sustitución de un acreedor por otro, con
respecto al mismo crédito, lo que implica, al amparo del artículo 1.112 del C.C,
el cambio del sujeto activo o acreedor, desapareciendo el primitivo, el cual
queda como un tercero en la obligación y entra el nuevo en la relación
jurídica. Se configura la misma como un negocio jurídico bilateral, cuyos
sujetos son el antiguo acreedor -cedente- y el nuevo - cesionario- siendo
necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor -cedido- al cual
debe notificársele la cesión (artículo 1.527 del Código Civil) como requisito
de eficacia para obligarle con el nuevo acreedor, el cesionario; en la misma
línea la STS de 19 de febrero de 2.004 recoge la jurisprudencia que ha señalado
que el consentimiento del cedido no es requisito que afecte a la existencia de
la cesión, sino que queda al margen del contrato, y sólo es necesario para que
sea eficaz la cesión, obligándose con el nuevo acreedor, mientras que la simple
puesta en su conocimiento sólo tiene la finalidad de impedir que se produzca la
liberación consentida por el artículo 1.527 del Código Civil. Con la simple
perfección del negocio jurídico consensual de cesión de crédito objeto del
negocio queda transmitido del cedente al cesionario, de tal manera que la
relación obligatoria inicial permanece inalterable, pero desapareciendo el
primitivo acreedor (el cedente) que queda sustituido por un nuevo acreedor (el
cesionario).
En cuanto a la notificación de la cesión al
deudor cedido, dispone, el artículo 1.527 del Código Civil, que: "El
deudor que, antes de tener conocimiento de la cesión, satisfaga al acreedor
quedará libre de la obligación", con lo cual, la ausencia de la
notificación de la cesión, no priva de eficacia al negocio jurídico de cesión
crédito, sino que tan solo permite, al deudor cedido, frente a la reclamación
del acreedor cesionario, invocar la extinción de la obligación en el caso de
que ya hubiese pagado al acreedor cedente. La transmisión voluntaria inter
vivos de un crédito no precisa otra forma que la requerida con carácter general
por el negocio jurídico utilizado al efecto. Salvo en el caso de donación de
crédito (artículo 632 del Código Civil) rige el principio de libertad de forma
consagrado en el artículo 1.278 el Código Civil.
En cuanto al proceso monitorio, tal como se
recoge en la exposición de motivos de la LEC, "punto clave de este proceso
es que con la solicitud se aporten documentos de los que resulte una base de
buena apariencia jurídica de la deuda", siempre que se trate de una deuda
dineraria, vencida, exigible, de cantidad determinada...... Dicha acreditación
documental se considera de una intensidad mucho más reducida que la exigida
para un procedimiento ejecutivo o cambiario, pues permite expresamente la
posibilidad de que tales documentos sean creados unilateralmente por el
acreedor, esto es, sin la intervención del deudor, siempre que sean los que
habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que
aparezca existente entre acreedor y deudor".
En auto de esta Sección de 19 de mayo de
2.005, que, a su vez recoge el auto de 4 de mayo de 2.005 de la Sección
Tercera, se indica, conforme a la normativa entonces vigente que "El
juicio monitorio es un proceso declarativo, plenario, especial, dirigido a
obtener rápidamente un título de ejecución, mediante la inversión de la
iniciativa del contradictorio. Es declarativo porque su finalidad es la
obtención de un título de ejecución, y es plenario porque el auto con el que
finaliza, en caso de incomparecencia del deudor, produce plenos efectos de cosa
juzgada. Es especial por su ámbito material -deudas dinerarias de hasta cinco
millones de pesetas-, pero, sobre todo, por su estructura ya que el monitorio
se basa en el silencio del deudor de manera que sólo existirá fase
contradictoria en caso de oposición (es lo que se llama "la inversión de
la iniciativa del contradictorio".
Histórica y doctrinalmente se distinguen dos
tipos de proceso monitorio: el puro y el documental. El primero es el propio de
Alemania y de los países del norte de Europa. En él basta la manifestación del
deudor para que se dicte el mandamiento de pago ("Mahnwerfahren"),
sin necesidad de aportar documento alguno. En los países del Sur de Europa
(Francia, Italia, Portugal), el proceso monitorio es documental, es decir, se
exige la aportación de la base documental del crédito para que el juez pueda
librar el mandamiento de pago. En el proceso monitorio puro la labor de control
judicial previo a dictar el mandamiento de pago es inexistente, hasta el punto
de que el despacho del mandamiento no se atribuye al juez sino al
"Rechtpleger" un funcionario, próximo al Secretario Judicial. En el
proceso monitorio documental se otorgan ciertas facultades al juez sobre la
concurrencia de los requisitos necesarios para que pueda librarse el
requerimiento de pago."
El artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil exige que, junto a la petición mediante la cual se inicia el monitorio,
se presente un documento de la clase de los que se recogen en los dos apartados
de dicho precepto. De ello debe deducirse que nuestro proceso monitorio es
documental, pero las funciones de control del juez en este momento inicial del
proceso se hallan limitadas.
Las escasas normas que regulan este primer
momento deljuicio monitorio deben interpretarse partiendo de la idea de que
este proceso no se basa en la tenencia de un título dotado de singulares
garantías, como ocurre con el juicio cambiario u ocurría con el juicio
ejecutivo de la Ley de Enjuiciamiento Civil de, sino en el silencio del deudor.
Basta su pasividad para que el requerimiento en convierta en título ejecutivo
y, a la inversa, es suficiente la mera constancia de oposición para que se
invalide el requerimiento inicial de pago y pueda el monitorio transformarse en
un juicio verbal u ordinario, dependiendo de la cuantía, en el que, con toda
amplitud, podrá discutirse cualquier tipo de excepción. Consecuencia de cuanto
antecede es que el juez de primera instancia debe evitar en esta fase inicial,
"inaudita altera parte", del juicio monitorio, una actitud
excesivamente inquisitiva que dé al traste con la finalidad pretendida con la
introducción del nuevo proceso en nuestro derecho."
De la documentación aportada resulta ese
principio de prueba indiciario de la existencia de la cesión de crédito
reclamado, lo cual a los solos efectos del procedimiento monitorio, y sin
perjuicio de la posible oposición que sobre todo ello pudiera formularse, ha de
considerarse suficiente para la admisión a trámite de dicha solicitud, pues a
la misma se acompaña el documento relativo al contrato de tarjeta de crédito,
una certificación de......... expresiva del saldo, la escritura pública de
cesión de créditos, extracto de la cuenta bancaria en......... de la Sra...., y
la notificación de la cesión de crédito.
La Sala, de acuerdo con la doctrina antes
expuesta considera suficiente la documentación aportada para la admisión a
trámite del procedimiento, resaltando y reiterando, que lo es sin perjuicio de
lo que pudiera oponer los demandada en su momento, y debemos concluir concurren
los requisitos precisos para considerar legitimada a la solicitante en el
presente procedimiento.
Es cierto que el CD Rom aludido en la citada
escritura pública no ha sido aportado a las actuaciones, con lo cual no puede
saberse si el crédito que nos ocupa es uno de los que han sido objeto de
cesión. No obstante, se ha presentado como documento nº 5 una carta suscrita
por entidad cedente y cesionaria con expresión concreta de la deuda reclamada y
cuenta bancaria en la que se cargaba que se estima suficiente a tales efectos,
y que puede ser considerada como un complemento de la escritura pública. Este
criterio ha sido seguido en resoluciones de otras Audiencias Provinciales
aportadas por fotocopia por la parte apelante y en situación idéntica.
Es preciso reseñar que la apelación que nos
ocupa únicamente se refiere a la causa de inadmisión tratada en la misma, esto
es, falta de acreditación de la cesión del crédito, con lo cual el Juzgado de
Primera Instancia habrá de determinar la cantidad por la que se efectúa el
requerimiento y decidir con plena libertad de criterio si alguna cláusula, en
especial la de intereses, pueda considerarse abusiva"
Los documentos que se mencionan en la citada
resolución a efectos de justificar la admisibilidad de la demandada monitorio,
son idénticos y/o similares a los que han sido aportados al presente
procedimiento". Y en el supuesto específico de autos, se aporta el
Contrato de tarjeta de crédito VISA-Citibank (NUM000); la segunda cesión,
parcial de activos y pasivos de "Citibank España, SA" a favor de
"Banco Popular-E, SAU", de 22 de septiembre de 2014, entre cuyos
primeros se hallan los derechos al cobro de los importes derivados del uso de
tarjetas de crédito, en bloque y por sucesión universal; el certificado del
saldo deudor a 31 de julio de 2015; el contrato de cesión primera, de cartera
de derechos de crédito entre "Banco Popular-E" y "Estrella
Receivables, LTD", de 29 de julio de 2015; la comunicación de la cesión al
deudor a 31 de julio de 2015; y previa renuncia al cobro total de 343,36 Euros
por comisión de reclamación y gastos seguro; y todo ello en relación con el
principal reclamado, que asciende a 3.231,58 Euros, más intereses y costas.
TERCERO.- Al estimarse en su integridad el
recurso de apelación no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas
procesales causadas en esta alzada, conforme a lo previsto en el artículo 398
de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
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